Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 335/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100281

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:281

Núm. Roj: SAP AV 281/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00203/2018
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA
GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 203/2018
En la ciudad de Ávila, a 24 de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
JUICIO VERBAL 568/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº.335/2018, entre partes, de una como recurrente Dª.
Laura , representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ, dirigida por la Letrada
Dª. MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS, y de otra como recurrida COFIDIS S.A. representada por la
Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALAN JARA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ
BARREIRO PIÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE REFUERZO DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO:' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COFIFIS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara, contra Dª. Laura 1) Condeno a la demandada a pagar a la actora de 5.680,61 euros, más el interés legal, conforme señala el fundamento jurídico Sexto.

2)Impongo a la demandada el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Laura el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de Dª. Laura quién pide su revocación, y que se declare que la recurrente no tiene obligación de abonar cantidad alguna a la entidad demandante, entidad mercantil Cofidis S.A.

Queda acreditado en autos que la entidad actora, aquí apelada COFIDIS S.A. como entidad prestamista, en fecha 29 de Mayo de 2003 suscribió un contrato de cuenta de crédito con la prestataria, aquí recurrente Dª. Laura , domiciliada actualmente en la localidad de Berrocalejo de Aragona (Ávila), aunque en la fecha de suscripción del contrato vivía en la localidad de Ribarroja de Turia (Valencia).

En ese contrato se pactó, que la citada apelante disponía de una línea de crédito hasta un límite máximo pactado. Dª. Laura , como titular de esa línea de crédito efectuó disposiciones y pasado un tiempo no reembolsó a la entidad Cofidis S.A. el importe de las mensualidades a las que se había comprometido, por lo que la citada entidad procedió a cerrar la cuenta donde se hacían constar las disposiciones de fondos y los reembolsos en fecha 27 de Septiembre de 2016.

La acreditada Dª. Laura adeuda a la entidad Cofidis S.A. a la fecha indicada la cantidad de 5.680,61€ según los movimientos contables que consta en el extracto de cuenta que acompaña, en el que consta que le fue financiada la cantidad de 14.192,89€, que generó unos intereses de 8.806,09€, abonando un seguro por importe de 2.941,46€, habiendo emitido Cofidis S.A. recibos por un total de 24.362,05€, quedando impagada la cantidad de 3.574.00€m ocasionando unos gastos por vencimiento anticipado de 323,82€ y unas comisiones de 204,40€. Por ello el total de lo reclamado en este juicio es por la cantidad de 5.680,61€.

Ante la Sentencia estimatoria de instancia se alza la defensa de Dª. Laura en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la acreditada en el contrato de línea de crédito, que se realizó en la instancia una indebida valoración de la prueba por no estar firmada por la recurrida el reverso del contrato, y por ser ilegible el texto de las condiciones generales del contrato.

La parte que apela no impugna la certeza de la suscripción del contrato, ni las disposiciones realizadas por la acreditada. Ahora bien, reconoce y admite que la firma que consta en el anverso es la propia de la acreditada beneficiaria de la línea de crédito y se puede leer, siendo ratificado con su firma que acepta la firma de solicitud (de línea de crédito) y su domiciliación, y consta literalmente: 'Acepto la solicitud Diret-Cash y me adhiero al seguro opcional que pagará mis mensualidades en caso de incapacidad total temporal, gran invalidez o fallecimiento, sin variar mis mensualidades conforme al punto 17 de las condiciones generales DEL REVERSO DE ESTE DOCUMENTO (vid. folio 14) y al seguro de protección de tarjetas, tras haber tenido conocimiento de sus condiciones, por lo que autorizo el cargo de la prima salvo comunicación escrita en sentido contrario'. Y términos: 'Muy Sres. Míos, con cargo a mi cuenta atiendan la presente domiciliación'.

Existe firma autógrafa no impugnada de la recurrente, junto a esta redacción.

Es verdad que las condiciones generales del contrato están impresas en una letra muy pequeña, pero legible, y la acreditada reconoce que las conoce, y que autorizó el cargo de las primas de seguro que se han indicado.

La solicitud de crédito Direct-Cash emitido por la entidad Cofidis S.A. está aportado el original, no demostrándose, en modo alguno que el certificado de la cuenta corriente donde se realizaba los cargos y reembolsos fuera falso.

El motivo de recurso, pues se rechaza.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido a que el contrato infringe el art. 1 de la Ley de la Represión de la Usura, porque considera que la operación crediticia es usuraria.

Cofifis S.A, reconoce que se trata de una operación de 'revolving' y se pretende un TAE de los intereses remuneratorios del 22,95%.

El motivo de recurso, igualmente tiene que ser rechazado pues el interés del 1,74% mensual no es desproporcionado ya que era el interés que era el demarcado cuando se suscribió el contrato.

El art.1 de la Ley de Represión de la Usura considera nulo el contrato es usuario cuando se celebre en condiciones tales que resulte leonino, existiendo motivos para creer que fue redactado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En el presente caso consta en el contrato que la situación profesional de la prestataria acreditada, aquí recurrente era la de Jefa de Negociado (folio 14), lo que dista mucho de poder apelar la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

No se puede olvidar que ambas partes contrataron libremente el contrato, y que ha estado en vigor desde Mayo de 2003 hasta el cierre de la c/c en Septiembre de 2016, no siendo gravoso sino hasta que la prestataria dejó de reembolsar las aportaciones a que se había comprometido.

El pacto de intereses se realizó cuando era 'el normal del dinero' en el año 2003, en relación con las circunstancias de cada caso.

El interés remuneratorio (que no moratorio) es el normal o habitual del mercado, y son el negocio que se permite a una entidad de crédito. El prestatario puede asumirlo o no, pero si lo asume queda obligado.

Supone el precio del contrato, por lo que no puede ser abusivo, salvo la falta de transparencia.

En este caso el interés remuneratorio pactado es alto en relación al interés legal del dinero fijado para el año 2004 en el 3,75% en la Disposición Adicional 6ª d la Ley 61/2003 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado pero ello no implica que exista un desequilibrio tal que se considere la cláusula pactada como abusiva para ese tipo de interés (vid. Cláusula 17 y ss.).

Es verdad que actualmente podría alegarse la falta de transparencia a tenor de la letra minúscula de las condiciones generales, pero es de destacar que la recurrente firmó que las conocía, que aceptaba le pasaran las primas de seguro, aceptó los intereses remuneratorios, no considerándose que las citadas clausulas sean abusivas, sino realmente pactadas por las partes.

Además, de acuerdo con la cláusula 5ª bajo la rúbrica 'coste del crédito' consta el TIN 20,84% y un TAE del 22,51% lo cual supone que los intereses pactados cumplen los estándares exigidos en la jurisprudencia del TJUE.

Y, como en lo relativo al seguro fue la propia recurrente la que asumió y firmó que se suscribieran y que pagaría la prima, todo ello conlleva a que el recurso de apelación se desestima y se confirme la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante al ser los motivos de su recurso totalmente realizados, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra la Sentencia nº.58/2018 de fecha 30 de Abril de 2018 dictada por Juez de 1ª. Instancia de Refuerzo de Ávila en el Juicio Verbal nº 568/2017, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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