Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 164/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BAENA SIERRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100215

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1036

Núm. Roj: SAP IB 1036/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00203/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07033 42 1 2016 0001411
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2016
Recurrente: MOTOR INSULAR SL, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: , JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
Recurrido: Marco Antonio
Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 203/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Gabriel Oliver Koppen
MAGISTRADOS:
Doña Encarnación González López
Don José Antonio Baena Sierra
En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manacor, bajo el número 169/2016 ,
Rollo de Sala número 164/2018, entre partes, de una como demandadas-apelantes, VOLKSWAGEN-AUDI
ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida
del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García, y MOTOR INSULAR, S.L., representada por la Procuradora Doña

Ángela Servera Soler y contando con la asistencia del Letrado D. Victor Manuel Sánchez Álvarez; y de otra,
como demandante-apelada, D. Marco Antonio , representada por el Procurador Don Joan Campoamor Pons
Montiel y asistida del Letrado D. Norberto José Martínez Blanco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Baena Sierra

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manacor se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2.018 , que fue objeto de aclaración por Auto de 9 de febrero del mismo año, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Declaro la nulidad del contrato de compraventa del vehículo Skoda Yeti matrícula ....-SHW de fecha 12 de diciembre de 2012 celebrado entre Motor Insular S.L. y Marco Antonio ; y en su virtud condeno a Motor Insular S.L. y Volkswagen Audi España S.A. a abonar a Marco Antonio con carácter solidario la cantidad de 19.378,11 euros más los intereses legales procedentes desde el día 12 de diciembre de 2012; y condeno a Marco Antonio a la devolución de la posesión del vehículo a Motor Insular S.L.

Absuelvo a Motor Insular S.L. y Volkswagen Audi España S.A. de las pretensiones de condena al abono de indemnización en concepto de daños y perjuicios.

Sin condena al pago de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes personadas.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la partes codemandadas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulan las entidades demandadas sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia. Por parte de VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. se alega error en la valoración de la prueba, manifestando en primer lugar que VAESA, quien no fue parte del contrato litigioso, carece por completo de legitimación pasiva para ser condenada por una acción puramente contractual como es la nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento, con lo que la Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC y los artículos 1257 y 1303 del Código Civil . Entiende que la jurisprudencia sentada por la Audiencia Provincial de Baleares en relación con la legitimación pasiva de VAESA para afrontar acciones indemnizatorias no es, por definición, aplicable a la acción de nulidad estimada, precisamente por la especial naturaleza y requisitos de ésta. Asimismo, añade que ninguno de los requisitos necesarios para apreciar la nulidad por error en el consentimiento concurren en este caso, pues: (a) Nada se trasladó o representó al demandante en relación con las emisiones de gases NOx de su vehículo al adquirir el automóvil, pues ninguna mención a ese extremo consta en la documentación contractual, técnica o publicitaria del vehículo litigioso; (b) Esa representación, de existir, no habría resultado errónea a resultas de la incidencia: los automóviles involucrados en la incidencia, como el del Sr. Marco Antonio , no sólo no emiten más de lo permitido en conducción real, sino que en esas circunstancias producen un volumen de emisiones de gases NOx inferior al del resto de vehículos del mercado; (c) Aun cuando el Sr. Marco Antonio hubiera incurrido en un error al contratar, éste no sería invalidante, pues no recaería sobre el objeto del contrato: el vehículo del actor ha sido y es completamente apto, mecánica y legalmente, para circular y no se ha acreditado en modo alguno que el nivel de emisiones de gases NOx del vehículo, aun siendo inferior a vehículos equiparables, fuera relevante para el Sr. Marco Antonio , quien adquirió el automóvil para hacer un uso profesional del mismo; (d) El demandante no acreditó en la instancia ninguno de los elementos necesarios para decretar la nulidad, aun cuando sólo a él correspondía la carga de hacerlo, no sólo en su condición de demandante en un proceso civil, sino por ser este un requisito particularmente exigido en el seno de las acciones de nulidad por vicios en el consentimiento; y (e) La Sentencia contraviene frontalmente la unánime jurisprudencia emanada de más de 140 juzgados y tribunales españoles, incluida la de la Audiencia Provincial de Baleares, que han desestimado siempre este tipo de acciones en casos -fáctica y jurídicamente- análogos al de autos.

Añade que existe además un enriquecimiento injusto por parte del demandante, pues recupera el precio íntegro del vehículo tras cinco años de uso ininterrumpido.

Ad cautelam, discute la existencia de causa de resolución por incumplimiento, por no concurrir ninguno de los requisitos del artículo 1.124 del Código Civil . Entiende que, además, no es aplicable la doctrina aliud pro alio , dado que el vehículo es apto para circular. En último caso, estima que el principio de conservación de los contratos exige primar la reparación del coche por encima de la resolución del contrato, sin que sea procedente ninguna acción indemnizatoria.

Por su parte, MOTOR INSULAR, S.L. articula su apelación en base a tres motivos: a) No concurre ninguno de los requisitos legales para apreciar la existencia de un error invalidante.

b) Improcedencia de la resolución del contrato con base en el artículo 1124 del código civil .

c) Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada de adverso.

Entiende la recurrente que el hecho de que la representación mental relacionada con los gases NOx no podría entenderse como equivocada a efectos anulatorios, por lo que la sentencia debió ser absolutoria. Y más allá de que las emisiones reales del vehículo no incumplen normativa alguna (porque en el entorno comunitario no la hay, aplicable al vehículo de autos), el nivel de emisiones de gases NOx de los vehículos involucrados en la incidencia, como el del actor, es de los más bajos del mercado. Es por ello que, incluso en el caso de que existiera error por el demandante, no alcanza la entidad para ser calificado como esencial a efectos de invalidar el consentimiento. En último caso, es aplicable el principio de conservación de los contratos y de la prevalencia del remedio reparador sobre el anulatorio. En definitiva, estima que la sentencia es errónea, y en consecuencia, debe estimarse su recurso.

La parte apelada sostiene la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Sobre la acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento La sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial de Baleares número de 11 de abril de 2017 viene negando con carácter general la prosperabilidad de las acciones de nulidad contractual por vicio de consentimiento si el error se centraba en el nivel de emisiones de gases NOx: 'Para el triunfo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, este ha de recaer sobre un elemento esencial del contrato (por todas SSTS de 15 de noviembre de 2012 y de 26 de octubre de 2013 ), y en el caso de autos no ha quedado acreditado que el nivel de emisiones de óxido de nitrógeno medido en laboratorio sea elemento esencial del contrato de compraventa del vehículo. Ninguna prueba se ha practicado encaminada a demostrar que, de haber conocido el Sr. Hilario que el vehículo que adquiría contaba con el software en cuestión que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiese inclinado por otra marca.

Por otro lado, sí ha quedado acreditado que, a pesar de ese defecto, el Volkswagen Golf adquirido por el actor funciona a la perfección, desde 2010, y no se ha demostrado que, con la corrección que Volkswagen Audi España, S.A. se ha ofrecido a hacer, haya de tener dificultades en pasar las correspondientes inspecciones técnicas'.

Conociendo esta doctrina, el juzgador de primera instancia estima que en este caso el error en lo relativo a las emisiones fue decisivo para la opción de compra del vehículo del actor en este caso concreto, tomando como base el testimonio del jefe de taller de Motor Insular S.L., según el cual el modelo se vendía poco y que el motivo central para resultar atractivo a los potenciales compradores era su carácter respetuoso con el medio ambiente, al que contribuye el nombre de la gama, 'Greenline'.

Esta conclusión no es compatible con la declaración del testigo, el cual también mencionó a preguntas de los Letrados que no creía que el respeto al medio ambiente fuera el elemento decisivo para la decisión de compra, sino más bien el bajo consumo, la comodidad y la línea estética. Y aun cuando la publicidad del modelo que se recoge en el folleto informativo -documento 9 de la contestación a la demanda- pudiere eventualmente calificarse como engañosa y el nombre de la línea comercial ( Greenline ) pudiere inducir a confusión, es lo cierto que no puede tenerse por acreditado por la parte a la que procesalmente competía hacerlo -esto es, la actora- que el error sobre las emisiones de NOx -en este caso, debido a la falta de conocimiento-, fuera hasta tal punto esencial en su decisión de compra que, de haber tenido un cabal conocimiento de las mismas no habría elegido ese modelo o habría pagado un precio inferior. Es por ello que no puede compartirse el razonamiento del juez de primera instancia sobre la existencia de error esencial invalidante, y, en consecuencia, procede en este punto la estimación del recurso de apelación formulado por las demandadas.



TERCERO.- Sobre la acción subsidiaria de resolución por incumplimiento contractual .

La estimación del recurso en relación a la acción de nulidad determina la necesidad de entrar a valorar la prosperabilidad de la acción alternativa de incumplimiento contractual. Sobre la misma ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2.017 , con un supuesto de hecho similar: 'Pues bien, el incumplimiento contractual materialmente consiste en cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones asumidas contractualmente, en cualquier desviación del programa establecido por las partes en el contrato. Esta noción del incumplimiento material como desajuste de acciones, conductas o estados de la realidad respecto de la previsión contractual, se encuentra en la actualidad reforzada por el principio de conformidad con el contrato que recoge el artículo 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía de Bienes de Consumo , concepto transpuesto de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DOCE núm. L 171, de 7.7.1999; en adelante, Directiva 99/44). Como es sabido, el contrato obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a 'todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe' y esa buena fe, tal como ha dicho esta misma Sala en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 'incluye la obligación de que el automóvil vendido no tuviese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando su resultado' (...) Pues bien, el incumplimiento, en sentido material, del contrato de compraventa objeto del presente proceso ha consistido en entregar el vehículo con un dispositivo que falsea la medición de emisiones de gases y que ha generado molestias en la compradora, que ahora se ve obligada a someter el coche a una 'medida de servicio', es decir, a una corrección del referido 'software' con la incertidumbre que ello comporta en cuanto a las prestaciones del automóvil. Entregar el coche con un mecanismo falseador de mediciones de gases no parece conforme a la buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ), ni parece tampoco que sea una 'prestación propia' del vehículo ( artículo 61 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). En definitiva, y como ya dijera este mismo tribunal en su ya mencionada sentencia de 7 de septiembre del año en curso: 'Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. [...] La llamada a revisión de los coches afectados o 'medida de servicio' en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico'.

Como queda dicho, esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa. Es llano que el vehículo en cuestión había sido equipado con un software específicamente destinado a la alteración consciente de las emisiones de NOx en la fase de inspección con el fin de aparentar que dichas emisiones eran menores de las que realmente se producían. Ello no puede considerarse compatible con las reglas de la buena fe contractual, y aun cuando la información al cliente sobre dichas emisiones fuera parca o inexistente, ello no empece para que la alteración consciente del producto -y por tanto, dolosa- sea considerada como un incumplimiento contractual conforme a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil . Lo que determina que la parte incumplidora -en este caso, VAESA y el concesionario MOTOR INSULAR, S.L.- deban pechar con la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento.



CUARTO.- Sobre la legitimación pasiva de VAESA Insiste la entidad la apelante VAESA su impugnación en su falta de legitimación pasiva en una demanda sobre responsabilidad contractual. Dicha cuestión ha sido abordada por nuestra Sentencia número 29/2018 de 25 de enero , que recoge la doctrina recogida en la sentencia de Pleno de 11 de abril del mismo año, y que la defensa Letrada de VAESA manifiesta conocer. Dicha resolución indica lo siguiente: 'Desafortunadamente, se constata una vez más que, pese a los esfuerzos argumentativos realizados en la sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 y en las resoluciones que le han seguido, el letrado de 'VAESA', mismo profesional que intervino en otros pleitos anteriores de objeto similar, sigue sin estar convencido de la legitimación pasiva de su defendida en los litigios en los que se ejercita acción por incumplimiento contractual consistente en la instalación en los vehículos Volkswagen de un dispositivo para medir las emisiones de gases que detecta cuando el automóvil está siendo analizado y altera el funcionamiento del motor de modo que los resultados del test no se corresponden a los que se hubieran producido en caso de no haber existido tal dispositivo. Partiendo de que, como alega la parte recurrente, la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual, y de que, por ello, la legitimación pasiva 'prima facie' correspondía a la vendedora, la legitimación pasiva de 'VAESA' se produce, tal como viene sosteniendo este tribunal, cuando dicha entidad, en sus relaciones extrajudiciales con los adquirentes del vehículo asumió su responsabilidad y les ofreció una medida de servicio correctora. Así ocurre en el supuesto enjuiciado en el que (...) b) En el informe pericial de 'Deloitte', aportado por la demandada, se hace constar que las funciones de 'VAESA' son la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios originales; la identificación, selección, supervisión y gestión de concesionarios y servicios oficiales de la red; y el servicio de postventa, lo que incluye mantenimiento, reparación de vehículos y garantías. La asunción por parte de 'VAESA' de la responsabilidad derivada de la instalación de un dispositivo como el de autos en un vehículo vendido por el concesionario, se incardina plenamente entre las funciones que el dictamen por ella presentado le atribuye. c) El hecho séptimo de la contestación a la demanda describe detalladamente la conducta desplegada por 'VAESA' para hacerse cargo de las consecuencias de la instalación en vehículos diésel como el de autos del dispositivo de control de las emisiones de gases. Resulta especialmente ilustrativo el párrafo 86 del escrito de contestación, en el que leemos: 'Yendo aún más allá, VAESA se comprometió desde un inicio a ponerse en contacto con los clientes afectados, de forma pro activa, para informarles de las intervenciones que fueran necesarias para solventar la incidencia, una vez estas fueran diseñadas por Volkswagen, responsable de aquellas'. Todo lo anterior demuestra una conducta de VAESA previa al presente proceso, de asunción de responsabilidades frente al comprador del vehículo, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, habremos de concluir que quien ha asumido responsabilidad extrajudicialmente no puede después negarla en el seno del proceso. Dicha doctrina no vulnera el principio de relatividad de los efectos del contrato del artículo 1257 del Código Civil , que es la tesis del apelante, por cuanto no se refiere estrictamente a la condición de parte contractual definida en el derecho sustantivo, sino a la legitimación, es decir, a la condición de parte procesal legítima del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . b) En el informe pericial de 'Deloitte', aportado por la demandada, se hace constar que las funciones de 'VAESA' son la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios originales; la identificación, selección, supervisión y gestión de concesionarios y servicios oficiales de la red; y el servicio de postventa, lo que incluye mantenimiento, reparación de vehículos y garantías. La asunción por parte de 'VAESA' de la responsabilidad derivada de la instalación de un dispositivo como el de autos en un vehículo vendido por el concesionario, se incardina plenamente entre las funciones que el dictamen por ella presentado le atribuye. En definitiva, VAESA se ha presentado extrajudicialmente ante el comprador como la encargada de evitar cualquier perjuicio derivado de la instalación del dispositivo de autos y en el presente proceso el comprador no hace sino exigirle dicha responsabilidad'.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y ha sido correctamente valorada por el juzgador de primera instancia. Así, la propia contestación a la demanda en su Hecho Séptimo hace especial hincapié en la intención de dar servicio a los vehículos afectados, y en concreto, al del demandante (parágrafo 89º inserto en el referido Hecho Séptimo). A esta circunstancia se une el hecho de que se remitió una carta remitida por el Director de Skoda España (documento nº 4 del bloque documental I del escrito de demanda), nombre comercial con la que opera el Grupo Volkswagen para todas aquellas cuestiones atinentes a los vehículos de la marca Skoda, en la que se ofrece una solución técnica para 'la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno' . Existe pues una concreta asunción de la responsabilidad derivada de lo que la apelante denomina 'incidencia', o dicho en otras palabras: VAESA se ha presentado extrajudicialmente ante el comprador como la encargada de evitar cualquier perjuicio derivado de la instalación del dispositivo de autos. Y en el presente proceso el comprador no hace sino exigirle dicha responsabilidad, lo cual determina que, conforme a la doctrina asentada por la ya citada Sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 , la apelante está pasivamente legitimada para sostener la acción del demandante. Es por ello que el motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Sobre el principio de conservación de los contratos y de la prevalencia del remedio reparador Postulan las entidades apelantes que, en caso de determinarse la existencia de responsabilidad, es prevalente la reparación del vehículo en lugar de la resolución por incumplimiento y los daños y perjuicios. Sin embargo, no es ésta la solución que ofrece el artículo 1.124 del Código Civil ni la normativa sobre consumidores y usuarios contenida en el RDL 1/2007 de 16 de noviembre si fuere aplicable, habida cuenta de que la reparación no satisface el interés del demandante; pero por si no fuera suficiente, ha de recordarse que el cumplimiento de la obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes, y en este caso, el ofrecimiento realizado por GRUPO SKODA no ha tenido reflejo en ninguna actuación concreta reparadora más allá de la mera declaración formal de intenciones. Es de notar que, al menos, es exigible que la reparación se lleve a cabo en un periodo 'razonable'. El cual ha de entenderse caducado a la vista de que, tal y como manifestó en su testimonio el jefe de taller de MOTOR INSULAR, S.L., la revisión de los vehículos con potencia 1.6 aún no se había iniciado a la fecha de celebración del juicio. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.



SEXTO.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios Solicita la parte apelada una indemnización de daños y perjuicios que se desdobla en tres conceptos: a) La suma de 5.933,47 euros en concepto de daño moral b) 7.834,11 euros por depreciación del vehículo en el mercado como consecuencia del escándalo c) 1.494,17 euros en concepto de intereses generados y abonados por el demandante por la financiación necesaria para la adquisición del vehículo hasta la interposición de la demanda a) Los daños morales Solicita el demandante por este concepto la concreta y específica cantidad de 5.933,47 euros. Es de decir que, a pesar de la profusa documentación aportada, no se alcanza a deducir la forma en la que el peticionario calcula esta cantidad, pues ninguna documentación, amén de la propia del contrato de compraventa y la relativa a las emisiones, se aporta con su demanda.

También sobre el monto del daño moral se ha pronunciado esta sala en relación al incumplimiento contractual derivado de las emisiones de NOx. En la ya citada sentencia de Pleno de 11 de abril de 2.017 se estableció la siguiente doctrina: 'En efecto, el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).

Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).

Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 € la indemnización por el daño moral'.

Doctrina que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, si bien en este supuesto existe un plus en la zozobra del demandante respecto de otros analizados por esta sala derivado del proclamado respeto al medio ambiente que preconiza la línea 'Greenline', que se ve defraudado por la conducta de la parte demandada y que no se concita en otros supuestos. Es por ello que el daño moral se eleva a la suma de 700 euros.

b) Depreciación del vehículo Sobre este particular hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en las sentencias de 21 de diciembre de 2.017 y más recientemente en la de 25 de enero de 2.018 , en el siguiente tenor: 'En la sentencia dictada por el Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de abril de 2017 en un procedimiento instado por otro adquirente de un vehículo de la marca Volkswagen, se ... desestima la indemnización por este concepto al señalar que todo vehículo sufre una depreciación respecto a su valor a nuevo inmediatamente después de haberse producido su compraventa y que no se había demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisión de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión, ni de los vehículos de la marca ni de los del coche en concreto, máxime si se lleva cabo la corrección técnica ofrecida por el fabricante'.

En este caso, el criterio que ofrece el apelado -la depreciación del valor de las acciones de Volkswagen- no guarda ninguna relación con el vehículo singular adquirido por éste, por lo que no es apto para acreditar la 'mayor depreciación' que pudiera haber sufrido su coche respecto de otro que no se viera afectado por las emisiones. La pretensión, por tanto, no ha de prosperar.

c) Gastos de financiación Idéntico destino desestimatorio debe tener la reclamación de la suma de 1.494,17 euros en concepto de gastos de financiación del vehículo. Y ello por cuanto que la decisión de aplazar el pago del precio es exclusiva del comprador del vehículo, sin que las eventuales modificaciones o incumplimientos del contrato imputables al fabricante tengan relevancia en dicha decisión.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada.

OCTAVO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución a las apelantes del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.

frente a la sentencia dictada el 5 de enero de 2.018 - objeto de aclaración por Auto de 9 de febrero del mismo año- por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MOTOR INSULAR, S.A. frente a la meritada sentencia.

3º.- Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dicta la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Marco Antonio , declaro el incumplimiento de las demandadas VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. y MOTOR INSULAR, S.L. del contrato de compraventa del vehículo Skoda Yeti matrícula ....-SHW de fecha 12 de diciembre de 2012 celebrado entre Motor Insular S.L. y Marco Antonio y su resolución; y en su virtud condeno a Motor Insular S.L. y Volkswagen Audi España S.A. a abonar a Marco Antonio con carácter solidario la cantidad de SETECIENTOS (700) euros más los intereses legales procedentes desde la fecha de interposición de la demanda.

Se desestiman las restantes peticiones del demandante.

Sin condena al pago de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes personadas.'.

4º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.

5º.- Se acuerda la devolución a las entidades apelantes de los depósitos consignados para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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