Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 402/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100124

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:568

Núm. Roj: SAP BU 568/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00203/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0003725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000375 /2016
Recurrente: Evelio , KFLOR SL
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL, LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL
Recurrido: Nuria , Gabriel , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO ,
JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado: ANTONIO DIEZ ALVAREZ, FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO , JOAQUIN SAEZ
FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 203
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA: VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación número 402 de 2017 dimanante de Juicio Verbal nº 375 / 2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
19 de Junio de 2017 , siendo parte como apelantes demandados DON Evelio Y KFLOR S.L representados

ante este Tribunal por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendidos por el Letrado Don Luis
Herrero Díez del Corral ; y como apelado demandante DON Gabriel , representado ante este Tribunal por la
Procuradora Doña María Carmen Velazquez Pacheco y defendido por el Letrado Don Francisco José Horcajo
Muro.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ''Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en representación de D. Gabriel , contra D. Evelio y Kflor, S.L., representados por el Procurador Sr. Ruiz de Landa y Dª. Nuria , representada por el Procurador Sr. Junco Petrement, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (2.975,47€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, en representación de D. Gabriel , contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas'

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Evelio y Kflore S.L se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 30 de Enero de dos mil dieciocho para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Evelio y KFLOR S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , por la que se estima parcialmente la demanda formulada por Gabriel contra los hoy recurrentes, Nuria y la aseguradora FIATC en reclamación de daños causados a la vivienda del Sr. Gabriel , como consecuencia de las obras realizadas en el piso superior de la Sra. Nuria .

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que: 1. La empresa contratada por la Sra. Nuria fue 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.', que es la entidad que tiene contratado seguros con FIATC.

2. Subsidiariamente, que el importe de los daños asciende a la cantidad de 383 €, tal y como se desprende del informe del perito de FIATC.

La parte apelada (el SR. Gabriel ) se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, incluyendo la condena de los recurrentes y la del resto de demandados.

La representación de la Sr. Nuria se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación del pronunciamiento condenatorio respecto del Sr. Evelio y su sociedad KFLOR, e impugna la sentencia en cuanto a su condena, por entender que, en contra de lo que sostiene la sentencia, actuó con la diligencia debida al encargar un proyecto de la obra, haber solicitado licencia de obra, y contratar a una empresa en principio solvente y adecuada que no mantuvo con ella relación alguna de subordinación o dependencia.

La representación de FIATC interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, insistiendo en que ella solo aseguró en su día a 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.' mediante póliza que se suscribió después de ocurridos los daños de litis.

Debe adelantarse ya que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.-LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL SR. Evelio Y DE KFLOR.

La sentencia de instancia describe perfectamente una manera de proceder de ciertos empresarios contratistas que no por habitual deja de ser menos inadecuada, y que es fuente de conflictos cuando se trata de depurar las eventuales responsabilidades del mismo, pues mediante la confusión creada acerca de la identidad de la empresa contratada, se intentan eludir aquellas.

El Sr. Evelio , administrador tanto de KFLOR como de 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.', actúa de manera indiferenciada por sí mismo y a título de empresario individual, como mediante alguna de sus dos sociedades frente a quien le contrató. De esta forma y en su exclusivo interés (fiscal o de otro tipo - piénsese que según el propio Sr. Evelio KFLOR llevaba tiempo sin actividad), actúa personalmente con su comitente, pero utiliza medios rotulados bajo la empresa KFLOR y, al mismo tiempo, le indica en alguna ocasión que facture a nombre de 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.'. Con esta forma de actuar genera una confusión en el tráfico sobre la identidad de la empresa contratista, que es contraria a los más elementales principios de la buena fe contractual y que debe salvarse, máxime frente a tercero perjudicado ajeno a la contratación, afirmando la identidad sustancial de la persona del Sr.

Evelio y de sus sociedades KFLOR y 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.' (lo que no es más que una aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo').

De este modo, queda clara la responsabilidad del Sr. Evelio , como la de KFLOR, como la de 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.', pues todos ellos son la misma cosa, por más que esta última sociedad, al no haber sido demandada, no podrá ser condenada.



TERCERO.- LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SRA. Nuria .

Sostiene la defensa de la Sr. Nuria al impugnar la sentencia que no concurren en ella las notas de la relación jerárquica que exige el art. 1903 del C.C . para hacerse responsable, por culpa in eligendo o in vigilando , de los daños causados por el empresario al que contrató para realizar la obra.

Pero, aunque la sentencia de instancia no lo diga expresamente, no estamos en el ámbito del art. 1903 del C.C ., sino en el del art. 1902 del mismo texto legal .

La Sra. Nuria no es responsable de los daños causados por el SR. Evelio por haber tenido sobre él alguna relación de jerarquía o control de su actividad, sino que su responsabilidad es directa y al amparo del art. 1902 C.C . Es decir, aquí no estamos ante una responsabilidad por hecho de otro del art. 1903 C.C ., sino ante una responsabilidad por hecho propio del art. 1902 C.C .

La demandada incurre en propia negligencia por encargar una obra a un contratista sin solicitar la licencia de obras adecuada y, sobre todo, por no contratar una dirección facultativa para su ejecución.

Ninguna prueba han practicado las partes sobre la naturaleza de la obra llevada a cabo por la actora en su vivienda. Pero todo apunta a que se trata de una obra mayor, como se desprende ya del hecho de que la actora acudió a un estudio de arquitectos para que le hiciese el proyecto y que el perito judicial se refiere a dicho proyecto como de reforma integral de vivienda. No se trata aquí de juzgar la legalidad de unas obras desde el punto de vista administrativo (lo que excedería, obviamente, de la competencia de este Tribunal), sino de hacer ver que se eludió un adecuado control técnico de las obras por parte de los arquitectos municipales al solicitar una mera licencia para una obra menor, cuando la obra era de mucha mayor envergadura, actuación que más allá de la mera ocultación administrativa integra una imprudencia civil al eludir posibles controles técnicos que podrían haber impedido los daños.

Pero, con todo, lo más relevante es que la actora no contrató una dirección facultativa para la ejecución de la obra, y la dejó en manos del contratista con el resultado de daños ya conocido. Tratándose de una obra de envergadura y a falta de prueba de lo contrario, lo prudente hubiera sido la contratación de una dirección de obra profesional (arquitecto o arquitecto técnico), de la misma forma que contrató a profesionales para elaborar el proyecto de obra.

Al no hacerlo así y haber dejado la obra solo en manos del contratista, incurrió en culpa in eligendo subsumible en el art. 1902 C.C ., por lo que debe responder de los daños causados frente al tercero perjudicado (en el mismo sentido, STS 18-7-2005 y 3-4 , 7-12 y 25-1-2007 ).



CUARTO.- EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN.

Sostiene la parte recurrente que la indemnización ha de ser de 383 € conforme al perito de la codemandada FIATC.

Pero dicha prueba no puede desvirtuar el objetivo, imparcial y motivado informe pericial realizado por perito de designación judicial, cuyas conclusiones acogidas por el Juez a quo, debemos confirmar.



QUINTO.- EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE FIATC.

Debemos hacer aquí también nuestras las consideraciones del Juez a quo.

Pese al 'levantamiento del velo' realizado, lo cierto es que FIATC solo aseguraba a 'Sistemas, tabiques, techos y aislamientos acústicos FJCC S.L.' (no al Sr. Evelio , ni a KFLOR) y que dicha entidad no ha sido demandada formalmente.

El recurso de apelación y la impugnación de la sentencia deben ser, pues, desestimadas.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante y al impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me concede, actuando como Tribunal unipersonal de Apelacion

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio y KFLOR S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , y desestimando igualmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Nuria , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en lo que se refiere a las costas de la apelación, y a la parte impugnante en lo que se refiere a las costas de la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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