Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 457/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:937

Núm. Roj: SAP CA 937/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 203
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 518/14
ROLLO DE SALA Nº 457/17
Cádiz, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 518/14 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Doña Pilar Guzmán López en nombre y representación
de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 bajo la dirección jurídica del Abogado Don Francisco José
de Casas y de la Fuente.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Doña María del Rocío Galán Cordero en nombre y
representación de Doña Encarnacion bajo la dirección jurídica del Abogado Don Basilio Hermoso Ceballos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2016 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª Rocío Galán Cordero con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 a retranquear la puerta hacia el inicio del pasillo de acceso, poniéndola de mampostería en el lado donde está la arqueta y empotrado en el bajo del vecino afectado con los telefonillos en la pared lateral. Se buscará además una cerradura que no haga ruido, con la llave codificada magnética que abonará cada propietario. El plazo de ejecución de dicha medida será la de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución.

CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 a ABONAR A Encarnacion la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses de dicha cantidad devengados, al tipo de interés legal, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo y efectivo pago a la actora.

CONDENO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 al pago de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia por la representación procesal del demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y oposición al recurso por la demandante Doña Encarnacion , fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. Celebrándose vista oral en esta segunda instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en incongruencia de la sentencia y que no se acredita el daño moral.



SEGUNDO.- La Juez de la instancia dicta la sentencia teniendo en cuanta las alegaciones de las partes procesales.

La congruencia, según declara la doctrina jurisprudencial, sentencias de 13 de octubre de 2010 y 14 de julio de 2003, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los temimos en que las partes han formulado sus pretensiones.

El principio de justicia rogada impide al Tribunal resolver sobre cosas distintas de las pedidas por las partes, pero existe un principio general del derecho, proclamada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1979 y 2 de julio de 1984, que declara quién puede lo más puede también lo menos, y si se solicita la cancelación de la puerta, puede concederse el retranqueo de la puerta a un lugar más idóneo para que la parte demandante no tenga que soportar ruidos que se produce al cerrarse la misma, con ello se consigue que se defienda la seguridad de la Comunidad de Propietarios, que con el retranqueo de la puerta impide el acceso de terceros extraños a dicha Comunidad. Además en la Junta General Ordinaria de fecha 19 de agosto de 2005 en el punto tercero se recoge en el Acto lo siguiente: ' 3º) ESTUDIO DE LA PROBLEMÁTICA EXISTENENTES POR LOS RUIDOS QUE PROVOCAN LA PUERTA DE ENTRADA Y LOS TELEFONILLOS EN LAS VIVIENDAS EN PLANTA BAJA. BÚSQUIEDA DE SOLUCIONES.

Se plantea este punto ante las molestias que algunos propietarios vienen sufriendo por el ruido que provoca la puerta de entrada a la Urbanización y el uso de los telefonillos situados junto a la misma y con el objeto de encontrar una solución a dicho problema. Se propone cambiar la ubicación de los telefonillos para eliminar los ruidos y retranquear la puerta hacia el inicio del pasillo de acceso. Se pondría de mampostería en el lado donde está la arqueta y empotrando en el bajo del vecino afectado con los telefonillos en la pared lateral. Se buscará además un cerradura que no haga ruido. Con la lleve codificada magnética que abonará cada propietario.

Se aprueba por unanimidad la propuesta y se faculte a al Junta Directiva para que lo estudie, pida presupuesto y en su caso emita la oportuna cuota extra. La llave magnética deber servir para todas las cerraduras.' Fue aprobado este retranqueo por unanimidad, y posteriormente deja de aplicar este acuerdo la Comunidad de Propietarios. La juez de la instancia ha aplicado el acuerdo de la Comunidad de agosto de 2005, que viene a solucionar el problema suscitado entre las dos partes procesales, armonizando los intereses contrapuestos de ambos, dando solución al problema suscitado,por lo que debe mantenerse la solución dada por la Juez de la instancia por el bien de las partes procesales, no existiendo incongruencia de la resolución judicial, por el principio mencionado que el que puede lo más puede los menos.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, sentencias de 19 de octubre de 2000 y 16 de febrero de 2016 declara que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación , a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el hecho enjuiciado, esta Sala estima que el daño moral debe ser valorado en 1.500 euros, teniendo en cuenta que la parte demandante solo la habita ocasionalmente, en temporadas de vacaciones, la vivienda en cuestión y que no existe prueba de quejas de los arrendatarios que hayan llegado al Conserje o a la Junta de Propietarios. Por ello, se estima parcialmente el recurso, y revocación parcial de la sentencia.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no existe estimación íntegra de la demanda, en cuanto que la puerta de acceso no ha ido suprimida y la valoración del daño moral ha sido reducido.

La estimación parcial del recurso conlleva la no expresa declaración de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Guzmán López en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valdelagrana de El Puerto de Santa María y con revocación parcial de la citada resolución, confirmamos la expresada resolución, a excepción de que el plazo de ejecución de dicha medida, valoración del daño moral y costas procesales de la primera instancia, declarando que el plazo de ejecución de dicha mediada será el plazo de un mes desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, que por daño moral la Comunidad de Propietario abonará la cantidad de 1.500 euros más intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, y que no hay especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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