Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 32/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100144

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1290

Núm. Roj: SAP C 1290/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2017 0002704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000496 /2017
Deliberación el día: 19 de junio de 2018
Recurrente: Raimundo Procurador: IRENE MONTERO VEIGAAbogado: ALEJANDRO CORTIZAS
CENDAN
Recurrido: Covadonga Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZAbogado: JOSE ANGEL SANZ
LOPEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 203/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 32/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 496/17, seguido entre partes:
Como APELANTE: DON Raimundo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Irene Montero Veiga; como
APELADO: DOÑA Covadonga , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Carolina Fernández Díaz.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Irene Montero Veiga, en nombre y representación de DON Raimundo , contra DOÑA Covadonga : 1. Debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso seguido ante este Juzgado con el número 68/2000 .

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, de 22 de mayo de 2001 , reitera su solicitud de supresión o extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en esta resolución y que, tras las actualizaciones correspondientes, alcanza la cantidad 170,42 euros mensuales, alegando que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes, al haber mejorado la situación económica de la acreedora mientras que ha empeorado la del deudor apelante.

Como ya tenemos dicho reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 noviembre 2010 , 24 de junio de 2011 , 18 de febrero de 2014 , 19 de noviembre de 2015 , 4 de febrero de 2016 y 16 de noviembre de 2017 ), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar si, como alega el actor apelante, ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.

De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la acreedora apelada, hasta el punto de justificar la supresión o extinción del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. Por un lado, la posición económica del deudor, que alega haber sufrido una disminución importante de sus emolumentos mensuales, de los casi 1.500 euros recibidos entonces a los 900 euros actuales, es semejante o incluso mejor que la que tenía al tiempo de decretarse el divorcio, ya que, de acuerdo con la prueba documental aportada, sus ingresos líquidos alcanzaban en 2017 la media de 1.200 euros al mes, que además pueden incrementarse con prestaciones variables en concepto de comisiones, mientras que, según lo expuesto en la demanda de divorcio, el mismo manifestaba percibir en aquél momento el equivalente a unos 840 euros líquidos mensuales. Tampoco puede considerarse como un cambio relevante a los efectos discutidos, la merma de capacidad económica que supuestamente se deriva de los préstamos hipotecarios concertados tras el divorcio por el actor apelante, puesto que, con independencia del carácter voluntario que reviste la asunción de estas obligaciones y de que la cuenta en la que se hacen los pagos del segundo préstamo figura a nombre de una tercera persona, en la demanda de divorcio alegaba también haber formalizado un crédito para la adquisición de vivienda, por el que tenía que abonar una cuota mensual que supera el importe de la que satisface actualmente con igual finalidad.

Por otra parte, la situación económica de la acreedora demandada, que figura como demandante de trabajo y carece de cualificación profesional, habiendo agotado la prestación por desempleo en el año 2012, aunque reconoce hacer arreglos de ropa por los que cobra entre 100 y 150 euros mensuales, sin que se hayan probado ganancias superiores, además de representar un estado de evidente precariedad frente a la posición del actor, que no elimina el desequilibrio patrimonial existente, tampoco implica una alteración significativa de la realidad contemplada en el momento del divorcio, cuya sentencia ya tuvo en cuenta que la acreedora percibía unos ingresos no cuantificados por algún trabajo que realizaba. En cualquier caso, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora de la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, siendo plenamente compatible con el desempeño de un trabajo remunerado o la percepción de ingresos propios por la parte acreedora. En definitiva, estimamos que la situación de desequilibrio económico subsiste en perjuicio de la demandada, haciendo totalmente indispensable el mantenimiento de la prestación discutida. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia recaída en el juicio de modificación medidas núm. 496/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 e Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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