Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 568/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100197

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:538

Núm. Roj: SAP GI 538/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120168036687
Recurso de apelación 568/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Xavier Hereu Torrent
Parte recurrida: Alonso
Procurador/a: Ángeles Francisca Nobalvos Martí
Abogado/a: Guillermina Vinyoles Calvet
SENTENCIA Nº 203/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 23 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 105/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Peya Estevez, en nombre y representación de Eloy contra la Sentencia de fecha 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ángeles Francisca Nobalvos Martí, en nombre y representación de Alonso .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Alonso ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANGELES NOBALVOS MARTI y bajo la dirección letrada de Guillermina Vinyoles Calvet, contra D. Eloy DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 19.097,76 euros más intereses legales desde a interposición de la demanda, aplicación del artículo 576 LEC desde sentencia, y al pago de las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes.

La parte actora presentó demanda frente al apelante en ejercicio de la acción de regreso entre deudores solidarios, reclamando el pago del 50% de las cantidades por él satisfechas en concepto de cuota de la hipoteca y recibos de IBI y ello con base en el hecho de ser ambos copropietarios del piso situado en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , de La Bisbal d'Empordà.

El demandado reconoció tanto la cotitularidad sobre la finca a la que se refiere la litis, como el hecho de no haber satisfecho los importes por los que se le reclama. Reconvino alegando la existencia de un crédito compensable derivado del uso exclusivo de la finca que de la vivienda ha venido haciendo el actor desde su adquisición. Expone que las partes acordaron verbalmente que el actor ocuparía la vivienda en exclusiva y se haría cargo de la totalidad de la cuota del préstamo con garantía hipotecaria, en compensación por el hecho de no pagar cantidad alguna en concepto de alquiler. Solicita la compensación de las cantidades reclamadas con los perjuicios que le ha causado el actor al impedirle el uso de la vivienda de la que también es copropietario y que cuantifica en 200 euros mensuales, importe equivalente a la mitad del alquiler que hubieran cobrado los copropietarios si hubieran alquilado la vivienda.

El actor y demandado en reconvención se opuso negando la existencia de pacto alguno y la procedencia de la compensación, habiéndose acordado la disolución de la comunidad por sentencia de 16 de marzo de 2009 .

La sentencia concluye que el uso que de la vivienda hace el actor se ampara en el art. 552-6 del CCCat .

por lo que no procede indemnización a favor del demandado. El demandado nunca ha solicitado al actor recuperar la posesión y, pese a haber solicitado y obtenido por sentencia firme la división de cosa común en el año 2009, no ha intentado la venta efectiva de la finca, de donde resulta que el uso por el otro copropietario ha sido consentido y no ha provocado enriquecimiento injusto. No existiendo crédito compensable, estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

La apelante no indica si funda el recurso en error de derecho o en error en la valoración de la prueba limitándose a exponer los siguientes argumentos: a) la ocupación por el actor de forma exclusiva de la vivienda de la que son copropietarios los litigantes impide al apelante utilizarlo él mismo o alquilarlo a un tercero obteniendo con ello un beneficio, b) es cierto que no hay prueba de la existencia de acuerdo verbal en cuanto al uso de la vivienda y asunción de pagos por el actor, pero sin acuerdo el apelante vendría obligado a satisfacer la mitad de las cuotas de la hipoteca y el apelado, al ocupar la vivienda con exclusión del apelante, a compensar al copropietario con una cantidad equivalente a la mitad del valor de la ocupación de la finca.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-Hechos probado o no controvertidos.

La presente sentencia ha de partir de la base fáctica de la que parte la sentencia de primera instancia que no ha sido combatida en esta alzada, constituida por los siguientes hechos: 1º Actor y demandado son copropietarios de la finca sita en la AVENIDA000 de La Bisbal d'Empordà que adquirieron el 3 de abril de 2001.

2º El 16 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Bisbal d'Empordà dictó sentencia acordando la división de la finca a que se refiere el hecho anterior así como que dicha división se llevaría a cabo en ejecución de sentencia. La demanda fue presentada por el Sr. Eloy .

3º Ni actor ni demandado han instado la ejecución de la sentencia que acordó la división de cosa común.

4º Desde la adquisición el Sr. Alonso ha venido ocupando de forma exclusiva y excluyente la vivienda a que se refiere la litis. Desde el inicio ha venido haciéndose cargo en exclusiva de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria del que son deudores solidarios ambos litigantes, así como del pago de los IBIs y demás gastos vinculados a la propiedad. También ha satisfecho de forma exclusiva los gastos de mantenimiento y conservación de la finca.

5º El Sr. Eloy nunca ha requerido al Sr. Alonso para que satisfaga importe alguno en compensación por el uso exclusivo y excluyente que viene haciendo de la vivienda desde su adquisición. El Sr. Alonso no ha requerido al Sr. Eloy para que satisfaga el importe de los gastos cuyo reembolso reclama en este pleito.

6º En mayo de 2006 el Sr. Eloy comunicó verbalmente al Sr. Alonso que quería que abandonara la vivienda, a lo que éste respondió que no se iría porque estaba pagando la totalidad de las cuotas de la hipoteca (folio 142 vuelto).



TERCERO.- Indemnización por uso en demasía del bien común.

El apelante reconoce que desde la adquisición de la finca no ha contribuido en modo alguno a pagar ni la cuota del préstamo con garantía hipotecaria, ni el IBI. No ha probado la existencia del pacto en virtud del cual no vendría obligado a pagar cantidad alguna. Lo anterior ha de suponer la estimación de la demanda Sentado lo anterior, la controversia se centra en determinar si el demandado tiene derecho a ser compensado por el Sr. Alonso por el uso que éste ha hecho del bien del que son copropietarios que ha impedido al Sr. Eloy disfrutar del mismo en los términos que resultan del título de propiedad.

A falta de pacto la cuestión debe resolverse con arreglo al régimen general de comunidad establecido en el artículo 552.6 del CCCat que dice: ' 1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo .

2. Los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota . Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.'.

Del citado precepto resulta que la regla general será el uso solidario del bien en copropiedad en función de la cuota indivisa de cada copropietario. En un supuesto como el presente en que el bien en copropiedad es una vivienda y los comuneros lo son en idéntica proporción, podrían, si no quieren usarla simultáneamente, establecer un uso alternativo por periodos iguales. Pero lo cierto es que consta que uno de los comuneros viene haciendo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda desde el momento de la adquisición, privando al otro de toda posibilidad de disfrutar del bien común en proporción a su cuota indivisa, ya directamente, ya a través de la cesión del uso a un tercero a cambio del pago de renta.

Aunque el Código no establece expresamente la obligación de indemnizar por ese uso ampliado, excesivo respecto de la cuota que ostenta el comunero en la comunidad, ese uso en demasía debe ser compensado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552-6.2 del CCCat . en tanto es de efecto equivalente a la percepción por uno de los codueños de la totalidad de los frutos del bien objeto de la comunidad, cuando en realidad tendría derecho a recibir únicamente la mitad. Ello supone que, en ausencia de pacto que expresamente autorice el uso ampliado sin derecho a compensación para el otro copropietario, el Sr. Alonso viene obligado a compensar al Sr. Eloy por el uso en demasía que hace de la vivienda común, pues siendo propietario del 50% disfruta de ella el 100%.

En realidad, así parecía entenderlo también el Sr. Alonso según resulta de la declaración como imputado que prestó en las diligencias previas que se siguieron como consecuencia de una pelea habida entre ambos copropietarios (folio 142 vuelto) en donde explica que, al ser requerido por el apelante para que abandonara la vivienda, le dijo que no pensaba irse porque era él quien pagaba la totalidad de las cuotas de la hipoteca.

La compensación deberá ser en importe equivalente a la mitad de los frutos que podrían obtener los codueños si, en lugar de usar el Sr. Alonso de forma exclusiva y excluyente la vivienda, cedieran el uso a un tercero. El Sr. Eloy ha aportado un documento (folio 139 vuelto) en el que don Pedro Antonio , Administrador de Fincas colegiado, hace constar que en el año 2007 el valor de mercado del arrendamiento de una finca como la de autos ascendería a 400 euros. No se ha practicado prueba que permita poner en duda la valoración, por lo que entendemos que el Sr. Alonso debería indemnizar al Sr. Eloy en la cantidad de 200 euros por el uso en demasía que ha venido haciendo de la finca de la que ambos son propietarios.

A lo anterior no obsta el que el Sr. Eloy nunca haya reclamado al Sr. Alonso compensación por los daños y perjuicios que le causaba y ello porque, en contra de lo que recoge la sentencia recurrida, el Sr. Eloy no autorizó el uso en exclusiva por el Sr. Alonso y si al inicio lo toleró, esa tolerancia cesó en el año 2005 como resulta de la documental aportada. Tampoco obsta a la procedencia de la indemnización aquí reclamada la sentencia que acordó la división de cosa común, toda vez que no consta que se haya hecho efectiva, al no haber instado ninguno de los litigantes la ejecución de la sentencia que la acordó.



CUARTO.- Compensación judicial.

La apelante vía reconvención pretende la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que él entiende le es debida en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso en demasía del bien en copropiedad, sin pedir condena por el exceso si lo hubiera.

La compensación es una forma de pago abreviado. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art. 1.195 del C.C ).

Declarada en el fundamento anterior la existencia de un crédito compensable a favor del apelante por importe igual o superior al que ostenta el apelado, procede acordar la compensación de las cantidades a las que han resultado condenados recíprocamente, hasta el límite del importe reclamado en la demanda al no haber solicitado el apelante la condena del apelado respecto del exceso si lo hubiere.

Lo anterior comporta la estimación tanto de la demanda como de la reconvención, sin que proceda condena al pago de intereses ni imposición de costas a ninguna de las dos partes, debiendo cada uno hacer frente a las causadas a su instancia.



QUINTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado don Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà en los autos de Juicio Ordinario núm. 105/2016 y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos: '1º Estimar íntegramente la reconvención y declarar compensadas las cantidades reclamadas en la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

2º Dejar sin efecto el pronunciamiento que condena al apelante al pago de las costas en la instancia y el que se refiere al pago de intereses que no procede consecuencia de la compensación acordada.

3º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos'.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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