Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 281/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100330

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:333

Núm. Roj: SAP GU 333/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00203/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0004572
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2018-S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000775 /2017
Recurrente: Florian
Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO
Recurrido: Marisa
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: ARMANDO GONZALEZ POZO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 203/18
En Guadalajara, a veintitrés de octubre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de familia,
guarda... 775/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 281/18, en los que aparece como parte apelante Florian , representado por el
Procurador de los tribunales D.MARIA COLLAZOS SALAZAR, y asistido por el Letrado D. MONICA TRINIDAD

BALDOMINOS ESCRIBANO, y como parte apelada Marisa , representado por la Procuradora de los tribunales
Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. ARMANDO GONZALEZ POZO, sobre
guarda, custodia y alimentos hijos menores, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VICTORIA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Marisa frente a D.

Florian , DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes MEDIDAS PATERNO FILIALES Y ALIMENTARIAS respecto de la hija común de los litigantes: 1ª).- Se acuerda que ambos progenitores ostenten de forma compartida la Patria Potestad, atribuyéndose la guarda y custodia de la menor de forma exclusiva a la madre.

2ª).- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias, respecto de la hija menor, en favor del padre, y que será el siguiente: El padre podrá estar en compañía de la menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, cuando la reintegrará al centro escolar.

Las semanas en las que el padre trabaje en turno de mañana, podrá estar en compañía de la niña las tardes de los lunes, miércoles y viernes, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, cuando la reintegrará al domicilio donde resida con la madre.

Además, el padre llevará todas las mañana lectivas a la menor al colegio, recogiéndola en el domicilio de la madre con antelación suficiente para llegar en hora.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde el día en 23 de diciembre, a las 20:00 horas, hasta las 12:00 horas del 31 de diciembre, y desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta el día 7 de enero a las 20:00 horas. El día de Reyes la niña estará con el progenitor con el que no disfrute ese concreto segundo periodo familiar entre las 14 y las 20 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde la menor pernocte, y a cargo del progenitor que no tenga su compañía durante esos días.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, desde viernes a la salida del colegio, hasta el martes a las 20:00 horas, y desde el martes a las 20:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, por quincenas alternas, comenzando el primer periodo el día 1 de julio a las 10:00 horas y finalizando el día 15 de julio a las 20:00 horas. El segundo periodo comprenderá desde ese momento y hasta el 1 de agosto a las 10:00 horas. El tercer periodo desde el 1 de agosto a las 10:00 horas y hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas, comenzando en ese momento el último periodo, que comprenderá hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no la tuviera en su compañía podrá estar con ella entre las 18:00 y las 20:00 horas. Del mismo modo, el Día del Padre o de la Madre, así como los días de cumpleaños de los progenitores la menor podrá estar en compañía del homenajeado entre las 10:00 y las 20:00 horas, si fuera día festivo, o entre las 17:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera.

Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija por cualquier medio telefónico, telemático o por correo, y con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de Marí Jose .

En caso de desacuerdo, la madre elegirá el primer periodo vacacional a disfrutar los años pares, y el padre los impares.Todo lo anterior regirá siempre en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores.

3ª).- El padre habrá de abonar, en concepto de Pensión de Alimentos para su hija, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la receptora .

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera revisión en enero de 2019.

Los gastos extraordinarios de la menor, suscritos previo consentimiento de ambos progenitores, serán sufragados por mitad.

4ª).- No ha lugar a la imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Florian se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el mismo día de su fecha.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandado reconviniente la Sentencia dictada en juicio verbal de familia para regular las medidas de guarda, visitas y alimentos relativas a los dos hijos menores habidos en la relación entre la actora y el demandado.

Se interesa en el SUPLICO del escrito de recurso que 'se acuerde tal y como se solicita en nuestra demanda: 1º) En cuanto al cuidado de la hija sujeta a patria potestad, al ejercicio de ésta y al régimen de comunicación y estancia de aquéllos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

1.a) La hija menor se solicita que quede bajo la guarda y custodia compartida, ejerciéndose por ambos cónyuges la patria potestad compartida.

1.b) Todo lo relativo a la educación, formación y asistencia médica de la menor será decidido de mutuo acuerdo por los padres teniendo el interés de la misma.

2º) En cuanto a la pensión para alimentos y contribución a las cargas familiares, En concepto de pensión alimenticia para la hija menor, de no otorgarse la medida solicitada de guarda y custodia compartida, se solicita que el progenitor no custodio contribuya a la alimentación, cuidado y educación de la hija, mediante el pago de 125 euros mensuales, que serán abonadas por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, en la forma que el progenitor no custodio estime oportuna. Esta pensión alimenticia se pide teniendo en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos progenitores y a la hija, y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir.

Respecto de gastos tales como colegio, clases extraescolares y otros gastos extraordinarios, serán asumidos por mitades entre ambos progenitores, siempre que previo el mismo, haya sido consensuado en su realización. Caso contrario, y para el supuesto de no existir autorización judicial previa, será asumido por aquel que lo haya llevado a cabo o insista en su realización, y ello porque ambos tienen unos ingresos similares'.

El Ministerio Fiscal y la parte actora-apelada se oponen al recurso.

Previo al examen de las alegaciones del recurso y a fin de delimitar su objeto, debe indicarse que, pese al contenido del suplico del escrito de recurso, los únicos pronunciamientos que aparecen controvertidos de forma razonada, con expresión de los motivos de impugnación, son los relativos a la guarda y custodia materna y subsidiariamente, dentro del régimen de vistas, el que establece que 'el padre llevará todas las mañana lectivas a la menor al colegio, recogiéndola en el domicilio de la madre con antelación suficiente para llegar en hora'; por ello la presente resolución se limitará al examen del primero y subsidiariamente, en su caso, del segundo de los pronunciamientos efectivamente controvertidos.

Al respecto, señala la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: 'la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.

En el mismos sentido la SAP de A Coruña de fecha 21 de enero del año 2.011 y SAP de Madrid (Sección 19) de fecha 13 de julio del año 2.012.



SEGUNDO.- Las tres primeras alegaciones del recurso -y parciamente, la cuarta- se dirigen a cuestionar la atribución de la guarda materna, defendiendo la guarda compartida, utilizando unos argumentos que se repiten a lo largo del recurso, por lo que serán examinadas conjuntamente.

(I).- Comienza el recurso aduciendo que, la Sentencia no motiva de manera suficiente la decisión de atribuir la custodia a la madre; alegato que esta Sala no comparte.

Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 269/2016 de 22 de abril de 2016: 'La exigen cia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi (razón de la decisión) que ha determinado aquélla'.

En términos análogos se pronuncian la STS nº 160/2012, de 16 de marzo y la nº 672/2010, de 26 octubre: '(...) que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre)'; añadiendo que 'La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motiva ción insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005)'.

En nuestro caso la resolución recurrida cumple el deber de motivación, al permitir conocer las razones por las cuales se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, con independencia del acierto de la argumentación dada por la sentencia recurrida. Las alegaciones de la recurrente vienen a identificar la falta de motivación de la sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y valoraciones realizadas por la sentencia apelada, lo que, como señalan, entre otras, las SSTS 7-6-2006, 18-10-2007, 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada.

(II).- Las restantes alegaciones pretenden justificar que, los razonamientos empleados por la Sentencia apelada, no respetan el superior interés de la menor, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Como punto de partida destacar que establecimiento o modificación de cualquier medida atinente a los menores, como lo son el régimen de guarda y el de visitas, debe estar inspirado y presidido por el principio del 'favor filii' o interés superior del menor, que consagran entre otros, los arts. 39.3 de la Constitución Española y 92, 93, 94, 103, 154 y 170 del Código Civil, la L.O. 1/1996 del Menor y las Convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990).

A este principio alude la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-10-2012, nº 185/2012, razonando lo siguiente: 'Cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos. Como hemos tenido ocasión de señalar en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores) el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) El mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos. b) El beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos'.

En este sentido la STS, Sala 1ª de 15 de julio de 2015, con cita de las anteriores, STS 25 de abril, 22 de octubre, 30 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, entre otras, señala que 'La interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene reiterando que, al régimen de custodia compartida, no debe ser considerado excepcional, sino que al contrario, 'habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS de 29.04.2013). Como señala la STS de 19 de julio de 2013, lo que se pretende con esta medida es 'asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor' y, en definitiva 'aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'.

Y para valorar si esta medida responde al superior interés de los menores, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 29 de abril de 2013 que se reitera en sentencias posteriores ( STS 25 de abril, 22 de octubre, 30 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, entre otras), en la que señala los criterios que deben valorarse para justificarla; concretamente, afirma la STS 29.04.2013: 'se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Desde las precisiones anteriores, y partiendo de los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, abordaremos la revisión de la decisión relativa a la guarda y custodia de la menor.

Debemos rechazar ya desde este momento, el alegato de la recurrida negando la posibilidad de una guarda compartida por concurrir violencia de genero. Se ha de valorar que no consta que el apelante haya sido condenado como autor de un delito de esa naturaleza, ni que haya sido denunciado o se haya seguido un procedimiento penal contra él por hechos de esas características. Tampoco se practicó prueba sobre estas alegaciones en la primera instancia -como admite la apelada en el escrito de oposición al recurso- siendo extemporánea la aportación de los informes que acompaña con tal escrito, una vez precluidas las posibilidades de alegación y prueba por la apelante; de admitirse tales informes que, pudieron haberse obtenido y presentado para su contradicción en la primera instancia, se vulneraría el derecho del apelante a un proceso con todas las garantías y en particular, los principios de contradicción e igualdad de armas, sin olvidar el derecho a la presunción de inocencia que también ampara al apelante.

Sentado lo anterior, la Sala estima fundada la decisión de la Juez a quo que valora esencialmente la situación de hecho posterior a la ruptura que considera conveniente mantener; la disponibilidad temporal del padre por motivos laborales, en relación con la ausencia de apoyos familiares estables y la residencia de los progenitores en localidades diferentes y con distintos entornos.

No se acredita que los progenitores hayan compartido con anterioridad el cuidado de la menor; de hecho, el padre admitió en julio de 2016 que, la madre saliera del domicilio con la niña y se encargara en exclusiva de su cuidado, no siendo hasta un año después cuando se inicia el procedimiento para regular las relaciones con la menor, siendo la propia madre y no el padre quien promueve el procedimiento. De este modo, durante el año siguiente a la ruptura y hasta que se dicta la resolución recurrida en noviembre de 2017, fue la madre quien ostentó de facto la guarda de la menor.

Tampoco puede obviarse que el horario laboral del padre no es compatible con el cuidado de la menor, porque durante dos semanas al mes trabaja en turnos de tarde y no se ha acreditado que disponga de apoyos familiares consistentes que, puedan ocuparse de la menor. Sostiene el recurrente que convive con su actual pareja, con la que recientemente ha tenido un bebé, de donde infiere que la relación que mantiene es estable y que cuenta con apoyo para el cuidado de la hija. Mas frente a estas alegaciones, no puede obviarse que su actual pareja no declaró en el juicio, no constando acreditado su compromiso en el cuidado de la niña, como tampoco su disponibilidad en el momento actual, en que debe hacer frente al cuidado del bebe que acaba de nacer. Por el contrario, la madre de la menor convive con sus padres, estando efectivamente comprometida la abuela materna en el cuidado de la niña, pues es ella quien la atiende durante la jornada laboral de la madre, habiendo cambiado las circunstancias existentes al dictarse la sentencia de instancia porque la madre en el mes de enero quedó en situación de desempleo, desconociendo si trabaja o no en la actualidad; en cualquier caso, la disponibilidad actual de la madre es plena y cuenta con apoyos estables y comprometidos en el cuidado y atención de la menor.

La circunstancia de que los progenitores residan en distintos entornos tampoco resulta despreciable en este caso, en atención a la edad de la menor, sino también por la ausencia de comunicación entre los progenitores. La niña acaba de cumplir seis años, por lo que se encuentra en el momento inicial de socialización con iguales y un adecuado desarrollo de esta faceta parece reclamar un entorno geográfico estable. A lo anterior se suma la escasa o nula relación entre los progenitores y su falta de entendimiento; ambos reconocen en sus respectivos escritos -aunque refieren motivaciones distintas y no acreditadas- que no se comunican y que es la abuela materna la que mantiene el contacto con el padre en lo relativo a la niña.

No cuestiona la resolución recurrida que la menor quiera al padre y que se encuentra integrada y querida en el entorno paterno, tampoco se niega que el padre ha contribuido económicamente al mantenimiento de la menor, pero estos datos conjuntamente valorados con los anteriores, no justifica en este momento, una custodia compartida. Ninguna de las partes solicitó ni en primera instancia, ni en esta alzada, que se realizara un informe psicosocial para conocer los deseos de la niña, las habilidades parentales y criterios educativos seguidos por uno y otro y; no puede ignorarse que la menor, como se desprende del doc. 8 de los aportados con la contestación al recurso, ha sido derivada para examen al servicio de salud mental infanto-juvenil porque muestra rechazo a ir con el padre, sin expresar las causas. Y estas pueden ser múltiples, incluso ajenas al padre, pero ese rechazo no puede ignorarse y la menor podría necesitar alguna intervención para conducirlo adecuadamente.

Por lo expuesto se mantendrá el sistema de guarda establecido en la Sentencia de instancia.



TERCERO.- Con respecto al pronunciamiento que establece que 'el padre llevará todas las mañana lectivas a la menor al colegio, recogiéndola en el domicilio de la madre con antelación suficiente para llegar en hora', el recurso debe ser acogido dejándolo sin efecto.

La medida, como alega el padre, representa un gasto de combustible importante para una economía que dispone de recursos reducidos vistas las nóminas que percibe el padre y reporta escasos beneficios a la menor, porque el tiempo que la niña está con el padre por las mañanas, apenas alcanza los cinco minutos que dura el trayecto al Colegio, por lo que procede dejar sin efecto esta medida, estimando parcialmente el recurso.



CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto se acuerda dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda que 'el padre llevará todas las mañanas lectivas a la menor al colegio, recogiéndola en el domicilio de la madre con antelación suficiente para llegar en hora'. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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