Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 59/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100185
Núm. Ecli: ES:APL:2018:204
Núm. Roj: SAP L 204/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120168153325
Recurso de apelación 59/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 311/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Dolores
Procurador/a: CARLES BADIA VERDENY
Abogado/a: ESTELA TORRES PLAZA
Parte recurrida: Heraclio
Procurador/a: MONICA PIÑOL TOMAS
Abogado/a: Noelia Galiana Muñoz
SENTENCIA Nº 203/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 4 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 311/2016 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLES BADIA VERDENY, en nombre y representación de María Dolores contra la Sentencia de fecha 16/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONICA PIÑOL TOMAS, en nombre y representación de Heraclio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Caries Badía Verdeny en nombre y representación de Dña. María Dolores contra D. Heraclio , y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dña. María Dolores y D. Heraclio , con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución del régimen económico matrimonial: 4.- El ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores, quienes deberán tomar de común acuerdo las decisiones relativas a la vida de su hija menor de edad Sagrario que excedan del normal ámbito cotidiano y, en todo caso, las siguientes: a)Las relativas a centros educativos y, una vez superada la enseñanza obligatoria, las relativas a estudios de bachillerato, universitarios o ciclos formativos.
b)Las relativas a actividades extraescolares.
c)Las relativas al lugar de residencia.
d)Las relativas a intervenciones quirúrgicas, tratamientos odontológicos o cualquier otro tratamiento médico o psicológico.
e)Las que impliquen la participación de los menores en actividades de índole religioso o de significación análoga.
Y en caso de discrepancia los progenitores habrán de someter la decisión a la autoridad judicial.
5.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad Sagrario a la madre Dña. María Dolores .
Fijación del siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: Cuando la distancia entre los domicilios de ambos progenitores no supere los 150 kilómetros, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija menor Sagrario los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o desde las 17:00 horas en el caso que el viernes sea festivo hasta el domingo a las 20:00 horas, y asimismo, las semanas en las que al Sr. Heraclio no le toque disfrutar de la compañía de su hija menor el fin de semana podrá disfrutar de la compañía de su hija menor dos días intersemanales, que en defecto de acuerdo entre los progenitores serán los martes y jueves, desde la salida del colegio o desde las 17:00 horas en el supuesto de que ese día sea festivo hasta las 20:00 horas, debiendo comunicar a la progenitora custodia con un preaviso de un mes a fines organizativos los días en que va a disfrutar de la compañía de su hija menor de edad, iniciándose dicho régimen desde la comunicación fehaciente por la autoridad competente de la atribución de destinos a los progenitores, circunstancia ésta que deberá ser comunicada tan pronto sea conocida a la otra parte para su organización. En defecto de acuerdo entre ambos progenitores, la recogida y entrega de la menor se efectuará en el domicilio materno. Los gastos de combustible o de uso de transporte público que ocasione la entrega y recogida de la menor fuera de los periodos vacacionales serán compartidos por ambos progenitores debiendo el Sr. Heraclio acreditar y justificar dichos gastos ante la Sra. María Dolores con carácter previo a reclamar su importe.
Cuando la distancia entre los domicilios de ambos progenitores supere los 150 kilómetros, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija menor Sagrario un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio o desde las 17:00 horas en el caso que el viernes sea festivo hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo comunicar a la progenitora custodia con un preaviso de un mes a fines organizativos los días en que va a disfrutar de la compañía de su hija menor de edad, y si dicho fin de semana coincidiera con festivo o puente en la localidad en que la niña reside desde las 18:00 horas de la tarde del último día lectivo para la menor anterior al viernes hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al que la menor deba incorporarse a sus obligaciones escolares, iniciándose dicho régimen desde la comunicación fehaciente por la autoridad competente de la atribución de destinos a los progenitores, circunstancia ésta que deberá ser comunicada tan pronto sea conocida a la otra parte para su organización. En defecto de acuerdo entre ambos progenitores, la recogida y entrega de la menor se efectuará en el domicilio materno. Los gastos de combustible o de uso de transporte público que ocasione la entrega y recogida de la menor -fuera de los periodos vacacionales serán compartidos por ambos progenitores debiendo el Sr. Heraclio acreditar y justificar dichos gastos ante la Sra.
María Dolores con carácter previo a reclamar su importe.
Por lo que respecta a las vacaciones escolares de verano cada uno de los progenitores disfrutará de la compañía de su hija menor durante la mitad de las vacaciones escolares de verano. Los periodos de estancia de la menor con cada uno de los progenitores durante las vacaciones de verano se pactarán cada año en función de los turnos de servicio de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que sus vacaciones laborales no se corresponden exactamente con las vacaciones escolares y que se establecen los servicios y las vacaciones por meses: del 15 de junio al 15 de julio; del 16 de julio al 15 de agosto; y del 16 de agosto al 15 de septiembre; y que los turnos se conocen a partir di-5 de mayo.
Las vacaciones escolares de Navidad se repartirán por mitades entre los dos progenitores y se adaptarán a los turnos de servicio que se conocen a partir de mediados de noviembre de cada año.
Durante las vacaciones escolares de Semana Santa cada progenitor tendrá a su hija la mitad de las vacaciones escolares, y se adaptarán los periodos en función de los turnos de servicios que se establezcan.
En las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano y para el caso de desacuerdo y/o coincidencia de turnos, la madre elegirá el periodo los años pares y el padre los impares, y, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores en relación a la persona que debe recoger y entregar a la hija menor y al lugar en el que se debe llevar a cabo la recogida y entrega de la hija menor, el progenitor no custodio recogerá a la menor en el domicilio materno al inicio del perioco vacacional que le corresponda disfrutar con la menor, y a la finalización de dicho periodo la menor será recogida por la progenitora custodida en el domicilio paterno.
La hija Sagrario vivirá habitualmente en el domicilio de la Sra. María Dolores y en el domicilio del Sr. Heraclio durante los periodos de estancia que le correspondan de acuerdo con lo indicado en relación al régimen de visitas que se debe fijar a favor del progenitor no custodio y los progenitores deberán informarse recíprocamente de cualquier cambio en sus domicilios o teléfonos de contacto.
Por lo que respecta al régimen de relación y comunicación de la hija con el progenitor que no tenga la guarda, el progenitor con quien no esté la menor podrá comunicarse con ella por cualquier medio siempre que lo considere oportuno; en caso de comunicación telefónica será necesario respetar el horario de descanso de la menor y del otro progenitor; la hija podrá comunicarse siempre que lo desee con el progenitor que no la tenga en su compañía. Partiendo de lo anterior y siempre que sea posible porque las circunstancias así lo permitan (que la menor no esté efectuando actividades extraescolares,....), dicha comunicación entre la menor y el progenitor con quien no se encuentre la misma, procurará efectuarse en el margen horario comprendido entre las 19:30 y las 20:30 horas; y en caso de enfermedad de la hija, el progenitor con quien esté en aquel momento, deberá comunicarlo al otro con la mayor rapidez posible y, en todo caso, habrá de tener en cuenta su opinión por lo que respecta a médicos, tratamientos, hospitales, etc.... y en este caso el otro progenitor podrá visitar a la hija sin impedimento.
Cada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación, y ocio de su hija; toda información relativa a la menor deberá intercambiarse entre los-progenitores que en ningún caso pueden utilizarla como mensajera para transmitirse información, plantear cuestiones o proponer cambios; y cada progenitor podrá viajar con su hija durante el tiempo que la tenga bajo su guarda, comunicándolo previamente al otro; el progenitor que tenga el pasaporte y/o el documento de identidad de la hija, deberá facilitarlos al otro, y además firmará cuantos documentos fueran necesarios para autorizar dicho viaje.
Mientras Sagrario viva con su madre la misma pueda autorizar que la menor participe en las actividades sociales entendiendo como tales las excursiones, obras de teatro, participación en días con celebraciones derivadas de tradición o costumbre que organice el centro escolar.
Respecto a las actividades que ofrezca el centro escolar o centro externo incluidas las actividades extraescolares, formativas y de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico que organice el centro escolar y a las que la Sra. María Dolores desee apuntar a la hija menor, deberá comunicarlo previamente al Sr, Heraclio y en el caso de que la práctica de dichas actividades sea consentida por el Sr. Heraclio las mismas serán abonadas por mitad por ambos progenitores pero si faltare el consentimiento o autorización del otro progenitor las mismas deberán ser abonadas íntegramente por aquel progenitor que haya decidido unilateralmente la realización de dicha actividad.
6.-El Sr. Heraclio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija menor Sagrario la cantidad de trescientos diez euros (310,00 €) mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada expresamente por la Sra. María Dolores , y dicha pensión será revisable de conformidad con las variaciones del coste de la vida según los Índices de Precios al Consumo que publique periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya.
El Sr. Heraclio también deberá sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija menor (actividades extraescolares como natación, música, inglés, colonias y/o actividades estivales etc.... clases de refuerzo, gastos médico sanitarios y farmacéuticos considerados necesarios y que no se hallen cubiertos en todo o en parte por la Seguridad Social o por la Mutualidad o entidad al que pueda estar asociado o afiliado el menor como beneficiario considerándose en todo caso como necesarios cualquier tipo de intervención quirúgica, ortodoncia, odontología, ortopedia, prótesis, óptica, vacunaciones, logopeda, psicólogo, psiquiatra, homeopatía, o cualesquiera otros que se produzcan en la vida de la menor) previa notificación por la Sra. María Dolores al Sr. Heraclio del hecho que motiva el gasto y del importe del mismo, siendo necesaria la aprobación del otro progenitor, y en caso de no existir acuerdo entre ambos progenitores en relación a la realización de dicho gasto, resolverá el Juzgado.[...]' Asimismo se dictó en fecha 6/03/2018 Auto de aclaración cuyo contenido es el siguiente: 'DISPONGO.- ACLARAR la Sentencia núm. 30/2017 dictada en el presente procedimiento en fecha 6 de marzo de 2017 en el sentido de añadir al final del punto 6 del FALLO que 'No obstante lo anterior, y respecto de los gastos extraordinarios consistentes en cualquier actividad extraescolar que ofrezca el centro escolar o centro externo, formativas y de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico y a las que la Sra. María Dolores desee apuntar a la hija menor, deberá comunicarlo previamente al Sr. Heraclio y en el caso de que la práctica de dichas actividades sea consentida por el Sr. Heraclio las mismas serán abonadas por mitad por ambos progenitores pero si faltare el consentimiento o autorización del otro progenitor las mismas deberán ser abonadas íntegramente por aquel progenitor que ha decidido unilateralmente la realización de la actividad'.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Dolores se centra en dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo al importe de la pensión de alimentos a favor de la hija común a cargo del padre, establecida en 310 € mensuales y el relativo al reparto de los gastos de desplazamiento en el régimen de visitas de fines de semana, para caso de no accederse al aumento del importe de la pensión primeramente pretendido.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera de estas medidas, relativa al importe de la pensión alimenticia en favor de la hija con cargo al padre, que la sentencia fija en 310 euros mensuales, considera la apelante que dicha cantidad es insuficiente y no es acorde a las necesidades de la hija, interesando se fije en la cantidad que interesó en el escrito de demanda de 480 € mensuales.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso. Analiza la juzgadora la capacidad económica de ambos progenitores conforme a la prueba practicada en autos y valora también las necesidades de la hija dada su edad, sin que las conclusiones alcanzadas por la misma puedan resultar ilógicas ni arbitrarias a la vista de la prueba practicada.
Cuestiona en primer lugar la apelante los gastos de la menor, indicando que la sentencia de instancia ha incurrido en error al no contemplar los 204 € a los que ascienden los gastos de uniforme como independientes de la cuota del colegio, lo que determina que son gastos que no se han tenido un cuenta la hora de establecer la pensión de alimentos en 310 euros mensuales.
Efectivamente los gastos de uniforme escolar no se incluyen en la certificación de gastos del curso escolar 2015-2016, ni tampoco en la previsión de gastos para el curso escolar 2016-2017, pero lo cierto es que la resolución recurrida ha tenido en cuenta al fijar el importe de la pensión además de los gastos certificados por el colegio, el importe de 700 € en concepto de matrícula anual y material escolar, cuando los mismos están incluidos ya en los certificados referidos, que incluyen las cuotas y material escolar de todo el curso escolar, siendo que la actora no ha justificado en ningún momento dicho gasto adicional de 700 €, al no haber aportado documental alguna que refrende la manifestación contenida en su escrito de demanda.
Y ello con independencia que la resolución recurrida ha contemplado los gastos de canguro por importe de entre 200 y 250 € mensuales, cuando los mismos no han quedado debidamente acreditados, al haber sido impugnada la documental aportada con la demanda por el demandado, sin que se haya practicado prueba testifical para ratificar la existencia de dichos gastos, siendo que además de las declaraciones de la renta de la actora correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 se desprende que reside con su padre, por cuanto el Sr. Joaquín consta como ascendiente mayor de 65 años que convive con la contribuyente al menos la mitad del período impositivo, desvirtuando la manifestación vertida por la misma relativa a que no tiene familiares en esta ciudad que puedan ayudarla en el cuidado de la menor.
Incide también la apelante en las Tablas Orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia.
Pues bien, como su propio nombre indica dichas tablas tienen carácter orientador, y así lo dice expresamente su apartado 5.1, añadiendo seguidamente que: 'se respeta siempre la independencia de Jueces y Magistrados, tanto en su uso habitual o no, cómo en su aplicación a cada uno de los casos concretos'.
No se trata por tanto de unas tablas o baremos obligatorios y vinculantes sino que pueden utilizarse a efectos metodológicos puesto que ofrecen unos parámetros que pueden servir de ayuda para evitar disparidades al cuantificar las pensiones de alimentos, pero operando siempre con carácter orientativo y debiendo ponderar individualmente las circunstancias de cada caso, por lo que en definitiva no pueden ser aplicados de forma genérica, sino que deben ponderarse las concretas circunstancias del caso, como se ha hecho en el presente caso Pero es que además la apelante parte de premisas erróneas al efectuar el cálculo de la pensión por cuanto parte de unos ingresos de la progenitora de 1.650 euros mensuales, cuando entre los criterios establecidos en el baremo está el relativo a que las cantidades tenidas en cuenta como ingresos deben ser entendidas como ingresos netos salariales calculados en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse; siendo que del IRPF de la actora del ejercicio 2015, se desprende la existencia de unos rendimientos netos reducidos del trabajo de 20.581,26 € , lo que determina una cantidad de 1.715 € mensuales.
Añadir igualmente que al importe que obtiene de alimentos básicos (241 euros) suma gastos de educación que, como se ha expuesto anteriormente, están duplicados (material escolar), suma gastos que no han quedado debidamente acreditados y además no pueden incluirse propiamente en los gastos de vivienda y educación (gastos de canguro) y suma gastos de alimentación (gastos de comedor escolar que se incluyen en el certificado del colegio) cuando los mismos ya están contemplados en la pensión de alimentos básicos calculada inicialmente.
En definitiva, poca credibilidad puede darse a los cálculos de la pensión que efectúa la apelante en base a las tablas orientadoras.
Por último el hecho que el padre sólo tiene en su compañía a la menor un fin de semana mes es una circunstancia a valorar, que ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora al fijar el importe de la pensión alimenticia.
En consecuencia, atendiendo a las necesidades de la hija y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración. Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.
TERCERO.-. Cuestiona también la apelante el reparto de los gastos de desplazamiento en el régimen de visitas de fines de semana para caso de no accederse al aumento del importe de la pensión primeramente pretendido.
Refiere que la sentencia además de establecer una pensión alimenticia que no cubre los gastos de la menor, añade la obligación de sufragar la mitad de los gastos de transporte que el padre no custodio tenga para venir a visitar a la menor una vez al mes, lo que supone una reducción del importe de la pensión que puede oscilar entre 30 y 50 € mensuales pues el padre debe venir desde Alicante, donde solicitó que se le destinara una vez producida la separación, hasta Lleida.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto la medida judicial adoptada viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reparto equitativo por los progenitores de las cargas y, en este caso, de los gastos de desplazamiento del progenitor una vez al mes en los periodos no vacacionales.
Sobre los gastos de traslado de hijos menores de edad se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 2014 y con anterioridad en la sentencia de 26 de mayo de 2014 , en las que fija doctrina jurisprudencial sobre la materia en el siguiente sentido: ' Sobre la presente materia declaró esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2014, rec. 2710/2012 : Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.
En el presente caso concurran una serie de circunstancias que determinan que proceda mantener el régimen de recogida y devolución de la menor al domicilio materno establecido en la resolución recurrida, debiendo ser ambos progenitores quienes asuman por mitad los gastos de dicho traslado.
Tal medida es idónea atendiendo a las circunstancias concurrentes y con ella se mantiene un equilibrio entre las partes respecto de dichos gastos, no sólo dando una respuesta al problema actual, sino también dando solución en un futuro dada la intención clara de la actora de residir en un futuro en Melilla.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Divorcio 311/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
