Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 217/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100201
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7065
Núm. Roj: SAP M 7065/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0004233
Recurso de Apelación 217/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 60/2017
APELANTE: D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO: W.R.BERKLEY INSURANCE(EUROPE)LIMITED SUCURSAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 203/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
60/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de D./Dña. Mateo apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendido
por Letrado, contra W.R.BERKLEY INSURANCE(EUROPE)LIMITED SUCURSAL apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendido por Letrado ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 24/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por DON Mateo representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica contra W.R. BERKLEY ESPAÑA representado por la procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 6.000 euros 8SEIS MIL EUROS) más los intereses legales. No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Mateo se interpone demanda contra la compañía de seguros WR BERKLEY ESPAÑA, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil dimanante de negligencia profesional y se reclama la suma de 472.392,46 euros. La demanda se dirige contra la mercantil demandada en su condición de aseguradora del Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, quien no notificó al entonces Letrado del actor D. Miguel Cuellas Portero, ni la diligencia de ordenación ni la cédula de 28 de abril de 2016, dictada por el Letrado de la Administración de Juticia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, rollo de apelación 416/2014, en la que se le emplazaba para comparecer ante el Tribunal Supremo. Como consecuencia de dicho actuar negligente el actor no se pudo personar y frustró el recurso de casación interpuesto por éste, declarándose desierto el recurso con la consiguiente pérdida de oportunidad de percibir el importe que se reclama.
La parte demandada se allana parcialmente a la demanda y cifra en 5.094 euros el perjuicio sufrido o, subsidiariamente, en la que SSª considerase ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
En fecha 24 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 6.000 euros, más los intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas.
Se tiene por acreditada la responsabilidad del Procurador Sr. Ferragut por la falta de notificación que impidió a su parte la personación ante el Tribunal Supremo, lo que tuvo como consecuencia que quedó desierto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que confirmaba la sentencia dictada 22 de mayo de 2014 contra el recurrente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Palma de Mallorca . Considera que el mero hecho de que se prive a una parte en el procedimiento de acudir a una instancia supone un perjuicio, porque le impide que un Órgano Jurisdiccional distinto conozca nuevamente de las pretensiones deducidas, con la consiguiente vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, que le garantiza el art. 24 de la CE . Pero fija la indemnización en 6.000 euros, con base en que no es posible saber cual hubiera sido el resultado del recurso, sino que solo ha quedado acreditado el perjuicio o daño moral sufrido por el demandante, al verse privado de la posibilidad de que sus alegaciones fueran estudiadas en casación y que cifra prudentemente en la suma de 6.000 euros, descartando la equivalencia, a los fines de fijar la indemnización del daño, entre la conducta negligente del Procurador y la condena resarcible.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Mateo se interpone recurso de apelación, siendo el primer motivo del recurso infracción del art. 218-2 de la LEC por falta de motivación, porque la sentencia recurrida no justifica ni razona debidamente porque fija 'prudentemente' en la suma de 6.000 euros la indemnización a favor del recurrente. Se llega a reconocer la incapacidad para valorar adecuadamente los perjuicios sufridos por el actor a causa de la falta de oportunidad sufrida por la actuación culposa del Procurador. Se habla de una etérea motivación extrajurídica y ajena a la claridad y precisión que exige el art. 218 de la LEC , remitiendo a los razonamientos contenidos en la contestación a la demanda, pero sin tener en cuenta la pretensión subsidiaria de 25.959,69 euros contenida en la misma. Sobre esta última cuestión debemos puntualizar que, como pretensión subsidiaria del suplico de la contestación a la demanda, se solicita 'la cantidad que SSª considere ajustada a derecho', por lo que se yerra sobre esta cuestión en el recurso.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y argumentaciones jurídicas que ha estimado necesarias, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, tanto en cuanto a entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del recurrente y se le ha causado un perjuicio, al habérsele privado de una instancia superior, como respecto a la fijación del importe de indemnización para resarcir el perjuicio sufrido. Se alega en la sentencia que no es posible saber cual hubiera sido el resultado del recurso, 'salvo que nos introduzcamos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas', sino que solo ha entendido acreditado el perjuicio o daño moral sufrido por el demandante, al verse privado de la posibilidad de que sus alegaciones fueran estudiadas en casación y que cifra prudentemente en la suma de 6.000 euros.
Sobre la valoración del daño moral, esta Sala ya se pronunció en la sentencia de 23 de junio de 2016 , en la que se hacía referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, que entendemos ha sido respetado por la sentencia recurrida.
TERCERO. - El segundo motivo del recurso es la vulneración de la jurisprudencia sobre fijación de la indemnización en los casos de pérdida de oportunidad procesal por negligencia profesional de Abogado o Procurador. Se argumenta en el recurso que debe atenderse al principio de 'restituto in integrum', incluyendo daño moral atendiendo al sufrimiento provocado por la frustración de las expectativas que le generaba el recurso judicial, y el daño patrimonial, entendido como el menoscabo material cuando el frustrado recurso judicial tenía como finalidad la obtención de una prestación de contenido económico. Se aduce en el recurso que en el presente caso concurren ambos supuestos, pero la sentencia solo valora el daño moral, sin entrar a analizar las consecuencias patrimoniales que pudiera haber tenido la estimación del recurso. Motivo por el que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, conforme a lo dispuesto en el art. 218-1 de la LEC .
La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto'.
Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Se hace mención expresa en la resolución recurrida a los extremos que se dicen omitidos y se aducen las razones por las que solo considera indemnizable el daño moral.
Otra cuestión es que en la sentencia recurrida no se aplica la jurisprudencia sobre fijación de la indemnización en los casos de pérdida de oportunidad procesal por negligencia profesional de Abogado o Procurador. Para determinar el alcance de la responsabilidad que se deriva para los profesionales que defienden o representan a un cliente en un procedimiento judicial, por no haber empleado en el ejercicio profesional, los medios conforme le exigen las reglas de la profesión comúnmente admitidas y adaptadas a las particularidades del caso, el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de septiembre de 2011 y de 28 de junio de 2012 o de 23 de octubre de 2.015 , parte del derecho del perjudicado a la restitución integral, si bien el reconocimiento del mismo, debe ser acreditado y analizado en cada caso, aplicando el criterio de la proporcionalidad, que debe presidir la relación entre importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización.
En estos supuestos, según indica el Tribunal Supremo, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, impone el deber de determinar las oportunidades del buen éxito de la acción frustrada, en cuanto el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. Como también señala la sentencia del TS de 8 de noviembre de 2017 , siguiendo la STS de 14 de octubre de 2013 , ' exige que se concrete un resultado dañoso, al menos como una pérdida de oportunidades del buen éxito de la pretensión, suficientemente justificada, lo que impone un mínimo de idoneidad, pues encontrándonos ante un daño derivado de una pérdida hipotética, no puede darse lugar a una indemnización si no existe una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable'. Es necesario inicialmente que concurran los presupuestos de admisibilidad del recurso, debiendo acudir a lo dispuesto en el art. 477 L.E.Civ ., estableciendo el referido precepto en su apartado 2 que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los siguientes casos: '1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución . 2º Cuando la cuantía del asunto excediere de 600.000 euros. 3º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional'.
En el caso objeto de autos, partiendo de que la cuantía del asunto es inferior a la señalada en el punto segundo, se interpone por el Sr. Mateo el recurso de casación por interés casacional, es decir, por existir jurisprudencia contradictoria y para que se conozca la indebida aplicación en la sentencia recurrida del art. 675 del Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias.
El núcleo de la controversia consistía en interpretar el término 'nupcias', incluido en la cláusula primera del testamento ológrafo de la esposa del recurrente Dª Esmeralda , otorgado el 3 de noviembre de 1992, que dice textualmente 'El usufructo inmediato y los expectantes ordenados a favor de su marido, se extinguirán si éste contrae nuevas nupcias'' La administración de los bienes usufructuados, tanto por el marido como por las hijas, pertenecerá a su marido D. Mateo , mientras no contraiga segundas nupcias'. El motivo es que D. Mateo mantiene una relación 'more uxorio' con Dª Loreto , conviviendo maritalmente con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Palma de Mallorca se dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 2014 , en la que se estimó la demanda interpuesta por la hija de la fallecida y D. Mateo , Dª Rebeca , al considerar que el término 'nupcias' no podía interpretarse de manera literal, como contraer formalmente matrimonio, sino que debía entenderse 'desde una perspectiva más amplia, desde un prima social', como 'crear un vínculo afectivo de carácter marital' , por lo que se declaraba cumplida la condición resolutoria impuesta por Dª Esmeralda en su testamento, con la consiguiente extinción del usufructo del que era titular D. Mateo . Este siempre ha reconocido la convivencia marital con Dª Loreto , pero considera que la referida cláusula debe ser interpretada en sentido literal, como contraer matrimonio. Dicha sentencia es recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 que entiende correcta la interpretación que se hace en la sentencia de instancia. D. Mateo interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, por interés casacional, es decir, por existir jurisprudencia contradictoria y para que se conozca la indebida aplicación en la sentencia recurrida del art. 675 del Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias. El recurso se declaró desierto, por no haber comparecido la parte en tiempo y forma debido a una actuación negligente del Procurador.
Sobre esta cuestión que se somete a interés casacional, ya se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 , en la que se menciona la de fecha 27 de mayo de 2010, en la que se establecía: '...el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento.[...] Además, como expresa la STS de 3 diciembre 2009 : «esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC , [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que 'es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia' (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994 , 31 diciembre 1996 , 29 diciembre 1997 , 23 junio 1998 , 12 junio 2002 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras). Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que '[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro' ( STS de 26 abril 1997 entre muchas otras) [...]». Como también recuerda la reciente sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 .
En el presente caso estamos ante una interpretación de una disposición testamentaria que, según la jurisprudencia referida, es tarea atribuida al Juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. En la referida anteriormente sentencia del TS de 29 de marzo de 2017 se indica que el interés casacional no puede referirse al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos. No parece irracional e ilógica la interpretación que se hace en la sentencia recurrida en casación, atendiendo a la equiparación que se produce y es asumida social y jurisprudencialmente, incluso legamente entre matrimonio y convivencia more uxorio, reconocida en la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Balear. Lo que se pretende en el recurso de casación es que por el Alto Tribunal se realice una nueva interpretación de las disposiciones testamentarias atendiendo a la prueba practicada sobre hechos relativos al conocimiento de la causante sobre la existencia de relaciones extramatrimoniales por parte del recurrente y cual era la verdadera voluntad de la misma al establecer las condiciones resolutorias contenidas en el testamento. Lo mismo cabe decir de la apreciación del silencio por parte de su hija Dª Rebeca durante los años que ha durado la relación, también se trata de un hecho factico, de suerte que no estamos sino ante una cita de jurisprudencia infringida meramente instrumental y, por tanto, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
A tenor de lo expuesto, debemos considerar que el recurso de apelación que se declaró desierto por la actuación negligente del Procurador asegurado en el entidad aseguradora demandada tenía nulas posibilidades de prosperar, por lo que ninguna cantidad procede abonar por daño patrimonial, lo que obliga a la desestimación del recurso.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mateo , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0217-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 217/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
