Sentencia CIVIL Nº 203/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1414/2015 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100206

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3238

Núm. Roj: SAP M 3238/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0006066
Recurso de Apelación 1414/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Familia. Divorcio contencioso 763/2014
Demandante/Impugnante: DON Cayetano
Procuradora: Doña Raquel Hoyos Hoyos
Impugnada: DOÑA Sara
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 9 de marzo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 763/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Alcobendas, entre partes:
De una como impugnante, Dº. Cayetano , representado por la Procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos
De otra como impugnada, Dª. Sara , sin representación procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos, y estimando también parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, DECLARO disuelto por DIVORCIO, el matrimonio que contrajeron Doña Sara y Don Cayetano , y, además de los efectos inherentes a dicha declaración, se adoptan las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de San Sebastián de los Reyes, durante tres años, a Doña Sara .

2.- Se fija en TRESCIENTOS euros mensuales la PENSIÓN COMPENSATORIA que el Sr. Cayetano deberá abonar a la Sra. Sara , también durante tres años, pensión que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Sara y que se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero, conforme a las variaciones del IPC.

3 - Se fija en CIEN EUROS mensuales, la PENSIÓN DE ALIMENTOS que la Sra. Sara deberá abonar a su hija Inés en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que esta última designe, y que será actualizable anualmente con efectos de 1 de enero conforme a las variaciones del IPC.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente procedimiento.

Una vez firme, la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles y Mercantiles que corresponda, a los efectos registrales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en este Juzgado, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Sara , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Cayetano , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como quiera que en virtud de decreto de 9 de diciembre de 2.015 se declaró desierto el recurso de apelación, nos limitamos al examen de la impugnación que se dedujo por la representación procesal de Dº. Cayetano , actor en proceso de divorcio, frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de abril de 2.015 , en cuya virtud se reconoce pensión compensatoria por desequilibrio a la ex esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 300 € al mes y a percibir en un periodo de 3 años.

Postula de la Sala se revoque la disentida y se suprima el beneficio, o, subsidiariamente, de apreciarse desequilibrio, se tenga por enjugado con el uso atribuido en la instancia del domicilio familiar por 3 años como pago único.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de la impugnación, tanto en motivo principal, como en el subsidiariamente deducido, con lógica confirmación íntegra de la disentida, que se considera correcta y ajustada al ordenamiento jurídico.

Por más que Dª. Sara haya accedido a puesto de trabajo, por cierto, precario y escasamente retribuido, no puede negarse que la ruptura de su matrimonio por divorcio, le ha generado un evidente desequilibrio, y así lo ha venido incluso reconociendo el propio Dº. Cayetano , quien, una vez le fue notificada la sentencia de instancia, se abstuvo de interponer frente a la misma recurso de apelación, acatando inicialmente la decisión que ahora combate, no siendo sino luego, una vez se recurre de adverso, que se aprovecha de ello formulando impugnación, sin expresión ni explicación siquiera de la causa que ahora justifique un cambio de parecer.

Es en este procedimiento lo único cierto y probado que el matrimonio que nos ocupa ha tenido una prolongada duración, en cuanto consta contraído el 13 de abril de 1.985, habiendo del mismo dos hijas, a cuyo cuidado en el pasado quedó la entonces esposa, que se apartó del mercado laboral, sin realizar actividad retribuida hasta momento cercano a la quiebra matrimonial, habiéndose sustentado la totalidad de la familia en exclusiva con los ingresos obtenidos por Dº. Cayetano , y habiendo alcanzado Dª. Sara ya una edad, 61 años cumplidos a esta fecha, como nacida en NUM004 de 1.956, en la que difícilmente accederá a puestos de trabajo que le reporten emolumentos que aproximen su estatus al disfrutado constante la convivencia pacífica, de manera que en efecto se constata que el matrimonio y la pasada dedicación a la familia han interferido de manera notable en la trayectoria profesional de la mujer.

En estas circunstancias no parece razonable ni modulado suprimir, o mejor dicho, no reconocer el desequilibrio y el beneficio en los términos en que se hace en la instancia, puesto que 300 € al mes a percibir en un periodo de 3 años es adecuado a enjugar las diferencias que se advierten entre los ex consortes por consecuencia del divorcio.

A nada nos determinan las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación en orden a la capacidad económica del obligado, quien en el escrito generador del proceso cifraba en 650 € mensuales el desembolso de alquiler para dar cobertura a la básica necesidad de vivienda en su entorno, a los que añadía 463 € al mes más en concepto de escolaridad de la descendiente común aún no independizada, asumiendo además los restantes gastos en que incurriera ésta, pues, conviviendo a la sazón Inés con el padre, se ofrecía a la atención de todas las necesidades de la alimentista interesando que la madre ingresara en cuenta a nombre de la hija 100 € mensuales, todo lo cual mal se compadece con unos ingresos anuales de 5.670 € que certificó la entidad 'Golf La Moraleja, S.A.', haber facturado a la misma el impugnante en el año 2.014.

Por todas las razones expuestas, consideramos que la pensión compensatoria de 300 € mensuales por periodo de 3 años, es perfectamente modulada a enjugar o subsumir el efectivo desequilibrio que a la ex esposa ha generado la quiebra de su matrimonio, y obedece por completo a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtener el sustento en que se encontraba antes de contraerlo, en la que se posicionará Dª. Sara con el beneficio combatido.

Es por completo indiferente que exista o no patrimonio común o ganancial, como lo es que no se haya liquidado la sociedad legal de gananciales que los litigantes conformaron, toda vez que tal extremo por igual favorece o afecta a uno y otro litigante, sin que en modo alguno repercuta en el desequilibrio.

Permítasenos recordar que la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio, absoluto e indefinido, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Ha de ser confirmada en su integridad la sentencia apelada, como conforme al ordenamiento jurídico, sin que los argumentos objetivos y razonables de la Juez 'a quo' hayan sido desvirtuados en la alzada; y sin que la pretensión subsidiaria pueda ser tampoco atendida, como anunciamos, toda vez que el mecanismo que nos ocupa tiene una finalidad diversa y diferenciada netamente de la atribución del uso del domicilio familiar, cuya ocupación no tiene una naturaleza restauradora o reparadora del desequilibrio, ni de pago, ya único, ya fraccionado en el tiempo, ya periódico, careciendo lo solicitado de toda apoyatura legal, jurisprudencial y fáctica.



CUARTO.- No es factible imponer a la impugnada las costas derivadas de la tramitación del proceso de divorcio, toda vez que ni se estimaron íntegramente las pretensiones del actor, ni se desestimaron la totalidad de las deducidas por la demandada, de donde, ni razonándose en la disentida, ni advirtiéndose por la Sala temeridad o mala fe al oponerse a la demanda, es lo procedente que respecto de dichas costas, cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.



QUINTO.- Pese a la desestimación de la impugnación, no ha lugar condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, especial naturaleza de la materia que se enjuicia, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .



SEXTO.- La desestimación de la impugnación determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dº. Cayetano frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2.015 , recaída en autos de divorcio seguidos por aquél contra Dª. Sara bajo el número 763/2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcobendas, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1414-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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