Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 821/2017 de 15 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100183

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8090

Núm. Roj: SAP M 8090/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.151.41.2-2012/0102232
Recurso de Apelación 821/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 376/2012
APELANTES Y DEMANDADOS-RECONVENIDOS: Dña. Florinda y D. Rafael
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADOS Y DEMANDANTES-RECONVINIENTES: D. Rogelio Dña. Jacinta y Dña. Josefina
PROCURADOR Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON
SENTENCIA Nº 203/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
376/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna a instancia de Dña.
Florinda y D. Rafael apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO
RUIZ contra D. Rogelio , Dña. Jacinta y Dña. Josefina apelado - demandante, representado por la
Procuradora Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 24/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Carlos Antonio (fallecido y sucedido procesalmente por don Rogelio y doña Jacinta ) y doña Rebeca contra don Rafael y doña Florinda . En consecuencia DISPONGO: 1º Declarar que entre las fincas sitas en la CALLE000 NUM000 (de los demandantes) y la CALLE000 NUM001 (de los demandados), ambas de Villavieja del Lozoya-Madrid, existe un espacio de desagüe (reguera) de la zona común de entrada a estas dos fincas y a otra sita en la calle Pez 22, de 65 cm de ancho.

Declarar que la propiedad de los demandados llega hasta el límite de ese espacio en línea recta y sin quiebro alguno 2º Declarar que es propiedad de los demandantes (don Rogelio , doña Jacinta y doña Rebeca ) el espacio que hay entre su finca sita en la CALLE000 NUM000 (en el frente) y la zona común de acceso a las tres parcelas (precitadas en el fundamento de derecho primero), de 4 metros de ancho a contar desde la fachada de la vivienda.

Declarar que el resto es zona común de entrada a las fincas de los demandantes, de los demandados y a otra sita en la calle Pez 22, y que ésta mide 45 m2.

3º Condenar a los demandados doña Rebeca y don Rafael y doña Florinda a demoler la rampa que han construido en la zona común de acceso a las tres parcelas (precitadas en el fundamento de derecho primero) y en parte de la finca de los demandantes, debiendo reponer la zona común de acceso a su estado original.

4º Condenar a los demandados doña Rebeca y don Rafael y doña Florinda a pagar a los demandantes don Rogelio , doña Jacinta y doña Rebeca la cantidad de 539 euros en concepto de indemnización por daño moral, que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de la deuda.

Condenar a los demandados a demoler el alero de su edificación que sobrevuela parte de la parcela de los demandantes sita en la CALLE000 NUM000 de Villavieja del Lozoya.

5º Declarar que no existe razón alguna para que la finca de los demandantes sita en la CALLE000 NUM000 esté gravada con una servidumbre de desagüe en favor de la finca de los demandados sita en la CALLE000 NUM001 , y, por tanto declarar que no hay ninguna servidumbre de desagüe en favor de esta finca y a cargo de aquella. Consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a quitar la tubería que atraviesa la zona común de acceso a las tres parcelas y la finca de los demandantes, y la arqueta construida en ésta.

6º Absolver a los demandados del resto de pedimentos de la demanda formulados contra ellos.

7º No condenar a ninguna de las partes a pagar las costas derivadas de la interposición de la demanda.

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por don Rafael y doña Florinda contra don Carlos Antonio (fallecido y sucedido procesalmente por don Rogelio y doña Jacinta ) y doña Rebeca . En consecuencia DISPONGO: 1º Absolver a los demandantes (demandados reconvenidos) de todos los pedimentos de la reconveción formulados contra ellos.

2º Condenar a los demandados-demandantes reconvencionales al pago de las costas derivadas de la presentación de la reconvención'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Florinda y D. Rafael , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - De las pretensiones deducidas en el recurso se desprende la aceptación por la parte demandada de la desestimación de su reconvención, así como las declaraciones de dominio, tanto respecto a la apropiación por los demandados, cuando construyeron su vivienda adosándola a la de los demandantes; del espacio inicialmente existente entre las dos fincas que servía como desagüe de aguas pluviales; y la declaración a favor de los demandantes de pertenecerles en propiedad el espacio de cuatro metros de ancho contado desde la fachada de su vivienda que limita con la zona común de acceso a las tres fincas. Por el contrario recurre: La declaración de que entre las dos fincas existe el espacio de desagüe, pues partiendo de la adecuación de los propietarios a la evolución urbanística de la zona, el espacio inicialmente concebido por el propietario original de todas las parcelas como zona de evacuación de aguas pluviales, fue reducida a su mínima expresión por los demandantes en beneficio propio para ampliar su vivienda, mientras el adosamiento de las dos viviendas se impuso por el Ayuntamiento según un criterio que el mismo Juzgador considera razonable por razones de salubridad, debiendo primar los principios de utilidad pública sobre el interés particular, lo cual le lleva a concluir que la zona discutida se encuentra actualmente extinguida, siendo lícita la actuación de los demandados.

La condena a demoler la rampa construida en la zona común, porque la realización de la rampa era necesaria para salvar el desnivel existente entre las fincas después de desaparecer la cuadra de factura vernácula y en estado ruinoso que se hallaba edificada sobre la finca de los demandados. Aduce que la rampa es de uso común, está al servicio de los colindantes y no se impide el uso por los demandantes.

La condena al pago de 539€ en concepto de daño moral por la desaparición de la zona de desagüe, por las mismas razones expuestas en el primero de los motivos de apelación.

La condena a demoler el alero que sobrevuela parte de la parcela de los demandantes, porque al no poder éstos elevar más su edificación, el saliente no les limita el derecho sobre el vuelo ante una futura ampliación.

La condena a quitar la tubería que atraviesa la zona común de acceso a las tres parcelas, y la arqueta construida en la finca de los demandantes, porque, tras quedar extinguida la zona de desagüe inicial, esas actuaciones eran necesarias para trasladar el vertido de aguas a la red general de alcantarillado.



SEGUNDO. - En la valoración de las cuestiones deducidas por la parte recurrente debe hacerse una consideración básica fácilmente perceptible en la prueba aportada, y es que los propietarios de las tres parcelas en que se dividió la original por el pariente común a todos ellos y dueño de aquélla, han actuado, al menos los aquí litigantes, ejecutando sus viviendas de acuerdo con su conveniencia e interpretando de modo unilateral la extensión de los espacios compartidos, sin ajustar las decisiones al necesario consenso previo a la ejecución de sus respectivas viviendas. Esto se percibe con notable claridad en la zona prevista para desagüe de aguas pluviales, no sólo por lo constatado en las pruebas periciales, sino de modo gráfico con la comparación de las dos fotografías aéreas consideradas en el Informe Técnico presentado con la demanda.

Esto ha dado lugar a la acumulación de una serie de hechos consumados, que en unos casos fueron aceptados y en otros no. No podemos partir, pues, en todo caso del estado original de las fincas, pues nada tienen ya que ver con el actual, pero sí, como ha hecho el Sr. Juez de primera instancia, de valorar las consecuencias derivadas de la actuación unilateral sobre espacios de común pertenencia. A esos efectos resulta irrelevante que la servidumbre o vía de desagüe esté o no extinguida, pues lo fundamental es que el espacio donde se hallaba fue ocupado por los demandados sin acuerdo expreso o tácito de los demás titulares del terreno, cuya pertenencia común no se discute. Ese trozo de tierra restante después de haber edificado los demandantes su casa, y con independencia de que éstos también ocuparon una parte de la anchura original, era propiedad de los dueños de las tres fincas, de modo que cualquier decisión sobre ella, y más aún cuando se ejercita un acto de accesión para apropiarse del dominio, debe regirse por las normas contenidas en los artículos 392 y ss CC , siendo de especial interés para el caso lo dispuesto en el artículo 404 para dar solución a una situación que, como se anuncia en la Sentencia apelada para luego descartarla, es en verdad accesión invertida, pues al hacer propio el terreno común sobre el que se edifica, el condómino se está apropiando de una porción de dominio ajeno, pues no olvidemos que no se trata de una comunidad germánica, donde todo pertenece a todos, sino romana, donde cada uno es titular de una cuota de dominio.

El Juez civil debe decidir de acuerdo con esa normativa, no la administrativa, de tal manera que, por muy conveniente que resultase para la salud pública eliminar el espacio común, ninguno de los copropietarios puede unilateralmente hacerlo desaparecer sin acordarlo con el resto, y menos para apropiarse de él. De ahí, que si realmente el terreno común destinado a evacuación de aguas pluviales carece ya de utilidad real por el desarrollo urbanístico, haciéndose necesaria su eliminación, la decisión debió ser tomada en el marco de lo dispuesto por el artículo 398 CC , y si uno de ellos, como ha ocurrido en este caso, pretendiera su división para hacerlo suyo, el artículo 404 CC le obliga a consensuar la extinción del condominio con el resto de propietarios, de donde pudo obtenerse un acuerdo favorable al interés pretendido pagando a los otros el valor del terreno en proporción a su cuota de dominio.

Lo antes argumentado lleva a la desestimación del primero de los motivos de apelación, compartiendo la Sala, en lo esencial, lo razonado en la Sentencia apelada.



TERCERO. - Los mismos argumentos anteriores, esta vez fundamentados en el artículo 397 CC , que no permite al comunero sin consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas resulten ventajas para todos, son trasladables a la ejecución unilateral de la rampa y del sistema de desagüe (cuestiones que cimientan los motivos de apelación enunciados con los ordinales 2 y 5 en el fundamento primero de esta resolución), debiendo a esos efectos tenerse en cuenta que cualquier mandato o exigencia urbanística de la administración municipal ha de dirigirse a todos los titulares de la zona común afectada, pues la obligación, en su caso, les corresponde a todos, no al que unilateralmente ejecuta una obra sin acuerdo de los demás.



CUARTO. - Con relación al alero, y tomando como hecho de partida, tal como así lo hace la Sentencia apelada, que la propiedad de los demandantes está aceptada por consenso y se halla delimitada en el espacio físico por la casa ya construida, resulta evidente la actuación ilegítima de los demandados, pues el dominio no está fundamentado en un principio de utilidad para su titular, sino en el poder de exclusión, de modo que el dueño puede impedir el uso por otros del espacio propio aunque él no pueda o no quiera ocuparlo.

De ese modo, las limitaciones al derecho de propiedad por razones de utilidad pública vendrán dadas por normas emanadas del Órgano Legislativo o de la Administración en defensa del interés social donde el espacio privado se encuentre, o por los acuerdos entre partes que impliquen una cesión de ese derecho, pero no de la conveniencia del vecino, el cual debe respetarlo en el marco de lo dispuesto por el artículo 350 CC , que por exégesis de inveterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. SSTS 11/11/1919 y 27/1/2000 ) extiende al vuelo el derecho de propiedad sin otras limitaciones que las impuestas por el propio Legislador o la Autoridad Administrativa.



QUINTO. - Finalmente, la condena al pago por daño moral en la cantidad de 539€, nos parece la solución más justa y proporcional para el caso teniendo en cuenta los intereses económicos en juego, todo ello en base a que se ha privado a la parte demandante, no sólo del condominio, sino también de la posibilidad de participar en una decisión consensuada para establecer el destino del terreno común.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.



SEXTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dña. Florinda y D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrelaguna de fecha 24 de Julio de 2017 en autos nº 376/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0821-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.