Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 395/2016 de 02 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100189
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7673
Núm. Roj: SAP M 7673/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2010/0006109
Rollo de apelación nº 395/2016
- Materia : Responsabilidad de administradores por deudas, causa de disolución, prueba de la fecha
de la deuda.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 496/2010
- Parte Apelante : MOTORPRES IBÉRICA S.A.U.
Procurador/a: D. Rafael Gamarra Mejías
Letrado/a: D. Juan Diego Hernández Valero
- Parte Apelada : D. Teofilo
Procurador/a: Dª Amalia Delgado Cid
Letrado/a: D. Patricia Ángela Armas Morales
SENTENCIA nº 203/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 2 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 395/2016, los autos 496/2010, provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MOTORPRES IBÉRICA, S.A.U., siendo demandado Don Teofilo , debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 15 de julio de 2015 , en el proceso ordinario seguido con nº 496/2010, de tal órgano, a instancia de MOTORPRES IBÉRICA SAU, como parte actora, contra Teofilo , parte demandada, interpuesto para la reclamación de cantidades, con fundamento en acciones de responsabilidad de administradores sociales por incumplimiento de deberes de disolución social. Aquella Sentencia contiene, sustancialmente, los pronunciamientos del Fallo siguientes: (i).- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta, y se absuelve de las pretensiones a la parte demandada.
(ii).- Se condena al pago de las costas a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa en los siguientes fundamentos y conclusiones: (i).- Se ejercita en la demanda de la parte actora la denominada acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas de la sociedad, basada en la infracción de los deberes de disolución social, prevista en el art. 367 TRLSC.
(ii).- La deuda social que se reclama aparece recogida y justificada en este proceso a través de un título judicial ejecutivo, un Auto por el que se pone término a un previo proceso monitorio.
(iii).- Toda vez que es preciso conocer la fecha de generación de esa deuda, como requisito de la acción de responsabilidad, pues ha de ser de fecha posterior a la aparición de la causa de disolución social, y aquel Auto no la justifica, no puede prosperar la acción entablada.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por MOTORPRES IBÉRICA SAU se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda. Para ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en los motivos siguientes: (i).- Error en la valoración de los hechos, ya que no aparece controvertido el extremos sobre la fecha de la deuda.
(ii).- Error en la aplicación del Derecho, ya que debe operar la presunción sobre el extremo temporal de la fecha de la deuda y la de la causa de disolución.
(iii).- Procede reiterar los demás fundamentos de la demanda.
(4).- Oposición . Se presenta por parte de Teofilo escrito de oposición al recurso formulado de contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.
Motivo primero de recurso: prueba de la fecha de la deuda .
(5).- Enunciado del motivo . En el recurso entablado por MOTORPRES IBÉRICA SAU se sostiene que la Sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba aportada, ya que entendió que aquella parte, como demandante, no había acreditado la fecha de generación de su deuda, requisito para poder predicar la responsabilidad del art. 367 TRLSC. Frente a ello, el recurso señala que, del propio objeto de la controversia, resulta acreditado que la existencia de la deuda y su generación entre 2001 y 2007 es un hecho aceptado por la parte demanda, fuera de toda controversia, al no haberse discutido ni en contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa.
(6).- Contenido del fundamento de la Sentencia apelada . Debe dejarse fijado que la resolución recurrida desestima la demanda, al estudiar bajo la rúbrica de ' existencia de la deuda ', que de la resolución del proceso monitorio que se aporta por MOTORPRES IBÉRICA SAU, no consta la fecha de la deuda en cuestión, lo que es fundamental para predicar la responsabilidad del administrador social demandado.
(7).- Valoración del tribunal . La Sentencia apelada, en tal punto, incurre en dos errores, uno de sistemática en el análisis, y otro de aplicación de la norma legal.
En cuanto al primero, si la Sentencia ha optado por un esquema de análisis de los presupuestos de la responsabilidad de administradores sociales recogida en el art. 367.1 TRLSC, en el apartado inicial de existencia de una deuda social, debería haberse atenido a contrastar el hecho de que dicha deuda exista.
Ello es innegable, toda vez que aparece recogida en el Auto de fecha 12 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Colmenar Viejo , por importe de 15.825€, favor de la parte actora, y a cargo de la sociedad GLORIA CARS SL. Con ello se ha conformado un título ejecutivo, y cualquier cuestión al respecto debió formalizarse en dicho procedimiento, sin que ahora la fijación de tal deuda mediante título ejecutivo judicial, consentido en aquel proceso por el deudor, pueda ser desdicho a través de meras testificales.
Pero en tal análisis, la Sentencia apelada entremezcla aquí una cuestión jurídica posterior, la del alcance de esa responsabilidad por deudas temporalmente generadas antes o después de aparecer la causa de disolución social. Ello lleva a la resolución a precipitar este segundo juicio, al acumularlo al de la existencia de la deuda, y con ello omite la aplicación de la presunción del art. 367.2 TRLSC.
Debe recordarse que el art. 367.2 TRLSC establece que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución social, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior '. Ello implica el establecimiento de una presunción legal de posterioridad de la fecha de la deuda respecto al de aparición de la causa de disolución, a fin de someter más fácilmente el supuesto de hecho al ámbito objetivo de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC.
Tal presunción dispensa a favor de la parte actora la carga de probar que la deuda reclamada nació con posterioridad a la causa de disolución social, e impone la carga de acreditar lo contrario precisamente al administrador social demandado, en los términos de distribución probatoria los que se refiere el art. 385.1 LEC .
Ante ello, una vez la Sentencia recurrida tuvo por probada la existencia de la deuda, debería haber entendido aplicable la citada presunción del art. 367.2 TRLSC, y, ya dentro del análisis del alcance objetivo de la responsabilidad del administrador por deudas sociales, esperar a comprobar si dicha presunción resultaba o no destruida de la prueba practicada en el proceso. Esta infracción de norma, justifica ya la revocación de la resolución.
Examen de los demás presupuestos de la responsabilidad de administradores societarios por deudas sociales .
(8).- Por tanto, superada esa valoración de la Sentencia apelada, debe proceder ahora este tribunal de apelación al examen directo del resto de las cuestiones posteriores, no tratadas por la citada resolución de la primera instancia.
(9).- Existencia de causa legal de disolución . La demanda de MOTORPRES IBÉRICA SAU es muy parca en la exposición datos o razonamientos al respecto, más allá de reproducción de sentencias. Debe entenderse, con una interpretación muy amplia, que la invocación de los arts. 105.5 LSRL y 262.2 TRLSA asienta a su vez la afirmación de existencia de causa legal de disolución en GLORIA CARS SL.
Al respecto de la concurrencia de alguno de los supuestos legales de tal causa, del art. 363.1 TRLSC, la contestación de Teofilo , deducida en 2013, reconoce expresamente que la sociedad deudora está y estaba inactiva, razón por la que no se opuso al requerimiento de pago en el Proceso Monitorio anterior, en el año 2007. Por tanto, cuando menos, de ello resulta el cese efectivo de su actividad por tiempo superior a un año, en los términos de la causa legal del art. 363.1.a) TRLSC.
(10).- Comparación con la fecha de la deuda . Respecto al alcance objetivo de la responsabilidad del art. 367.1 TRLSC, solo para deudas nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, por parte de Teofilo no se ha alegado en forma ni se ha combatido con resultado probatorio positivo la presunción del art. 367.2 TRLSC, en los términos expuestos anteriormente en esta resolución.
(11).- Condición de administrador del demandado . Para que prospere la acción de responsabilidad es requisito que el demandado ostentase la condición de administrador social al momento de la omisión del cumplimiento del deber de instar la disolución social, una vez concurrió causa legal para ello. Es un hecho llanamente admitido que Teofilo ha ostentado dicho cargo de administrador de GLORIA CARS SL desde su constitución hasta el tiempo de la interposición de la demanda.
En la contestación a la demanda se alegaba que, pese a desempeñar Teofilo dicho cargo, se habían otorgado los más amplios poderes a una tercera persona, Cecilio , quien realmente gestionaba la empresa familiar. Ello operaría como motivo de exoneración de la responsabilidad del demandado. No puede ser aceptado tal argumento. Precisamente, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC deriva del incumplimiento del deber de instar la disolución social, una vez concurren causa legal para ello. Ese deber recae directa e inmediatamente en quien ostente la condición de administrador, cargo al que precisamente se apareja la posibilidad de convocar la Junta de socios para la adopción del acuerdo de disolución. Ningún apoderado puede sustituir en dicha facultad a los administradores, ya que dichos apoderamientos se refieren a la relación con terceros, pero no a la sustitución de los deberes y facultades de los administradores ad intra de la sociedad.
(12).- Contra-alegación: conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad por el acreedor .
Finalmente, en la contestación a la demanda, deducida por Teofilo , se señala que MOTORPRES IBÉRICA SAU tenía conocimiento de la muy delicada situación financiera y patrimonial de GLORIA CARS SL, y de su reducción de negocio, pese a lo cual continuó prestando los servicios de publicidad, que luego facturó.
Ello, según esta parte demandada, supondría que MOTORPRES IBÉRICA SAU habría incurrido en una auto- responsabilidad, al aceptar el riesgo de generación de la deuda, lo que evitaría la responsabilidad de su administrador social por tal impago.
No puede prosperar esta alegación, ya que no basta para el fin de exonerar esta clase de responsabilidad, con que el acreedor tenga un cierto conocimiento de las dificultades económicas por las que pasa la sociedad, cuando tal acreedor es un extraneus a la misma. Así, la jurisprudencia ha admitido con enormes restricciones y cautelas como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 367 TRLSC, el conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba. La STS nº 733/2013, de 4 de diciembre , FJ 8º , señala que: « No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art.
262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .
Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'.
Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'. Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: ' conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe' Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica ».
Revisión de la condena en costas de la primera instancia .
(13).- Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada íntegramente la demanda presentada por MOTORPRES IBÉRICA SAU en la primera instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.1 LEC , ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones ', el cual recoge el principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena. Y ello ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que le caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ', añade el precepto, como excepción a aquel principio general, sin que concurran en este supuesto.
Costas del recurso de apelación .
(14).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes '.
En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por MOTORPRES IBÉRICA SAU, no procede a imponer las costas del recurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por MOTORPRES IBÉRICA SAU, frente a la Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 496/2010 de ese juzgado.II.- Revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar realizamos los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimamos la demanda interpuesta por MOTORPRES IBÉRICA SAU frente a Teofilo , y condenamos a éste al pago de la suma de 15.825,36€, a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero previsto en la Ley de lucha contra la morosidad.
2º.- Imponemos a Teofilo el pago de las costas causadas en la primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Declaramos que no procede condena en costas procesales de la segunda instancia para ninguna de las partes litigantes.
IV.- Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
