Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 563/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100366
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:667
Núm. Roj: SAP TO 667/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00203/2018
Rollo Núm. ............. 563/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 447/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 563 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 447/2016,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Viajes El Zamorano S.L. y Autobuses
de Toledo UTE, representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Belén Cabanas Basarán y
defendidos por el Letrado Sr D José Ángel Martínez González; y como apelada Dª Hortensia , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr D Juan Muñoz Perea Piñar y defendida por el Letrado Sr D Juan Carlos
Moraleda Nieto.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Muñoz Perea en nombre y representación de Dª Hortensia contra UTE Autobuses de Toledo integrada por las codemandadas Viajes el Zamorano y Rubicar Tours, debo condenar y condeno a las partes demandada a abonar a la demandante la cantidad de 95.000 euros más los intereses legales.
Las costas se imponen a las partes demandadas...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Viajes El Zamorano S.L. y Autobuses de Toledo UTE, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación sosteniendo: -incumplimiento de las normas procesales de fijación de la cuantía del pleito -interpretación errónea del Libro IV del Código Civil que regula las obligaciones y contratos destacando los arts 1281 y ss relativos a la interpretación de los contratos -error en la valoración de la prueba De adverso, el apelado, en primer término, ha alegado infracción del art 458 LEC con efecto de inadmisión de recurso por no citar los pronunciamientos que impugna Niega vulneración de normas procesales y opone error de transcripción y correcta aplicación de los arts 214 y 215 LEC y 267 LOPJ relativos a aclaración de defectos manifiestos para defender la cuantía Considera que el documento nº 7 es un reconocimiento de deuda por lo que niega la infracción de los arts relativos a obligaciones y contratos y normas de interpretación de los contratos, Niega errónea valoración de prueba Así, teniendo en cuenta que el primer motivo de oposición al recurso de prosperar supondría motivo de inadmisión, vamos a proceder a su examen previo a los argumentos expuestos por la parte apelante para pretender la revocación de la sentencia.
-Violación del art 458 LEC . La parte apelante al formular su recurso no ha citado los pronunciamientos que impugna incumpliendo la dicción literal del citado precepto La alegación del oponente no puede ser estimada, en virtud de los siguientes argumentos: - El art 458 LEC señala la necesidad de que la parte, al interponer el recurso de apelación fije los pronunciamientos que se impugnan, pero su falta no permite al juzgador de instancia denegar la resolución de tener interpuesto el recurso pues esta consecuencia se anuda a que la resolución no sea susceptible de recurso o a que el recurso se interponga fuera de plazo.
- La omisión en el escrito de interposición de los concretos pronunciamientos que se impugnan no permite entender que se cause a la parte que opone su infracción auténtica indefensión. De hecho, podemos comprobar con la lectura de la oposición al recurso de apelación que no ha tenido ninguna dificultad en examinar y contestar todos los argumentos expuestos por la parte apelante cumpliendo así el art 461 LEC - La pretensión evacuada en este aspecto se ha considerado rigorista, formalista y desproporcionada en relación al efecto que persigue: impedir el acceso al recurso, por lo que resultaría contraria al principio antiformalista del art 11.3 LOPJ no concurriendo indefensión ( art 238.3 LOPJ ) según AAP de Barcelona de 9 de abril de 2018 que hacemos nuestro.
Desestimado el motivo que hubiera impedido entrar a conocer del recurso, se articula por la parte apelante como primer argumento el incumplimiento de normas procesales en la fijación de la cuantía del pleito aún cuando de prosperar, no tendría reflejo en la pretensión del recurrente, a saber, conseguir la desestimación de la demanda, ello, no obstante, su alegación impone su examen, y así, ponemos de manifiesto que: -la demanda de Juicio Ordinario recoge que ejercita acción en reclamación de la cantidad de 95.000 euros En los Fundamentos Jurídicos señala como cuantía 95.000 euros En el suplico solicita se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de 95.000 euros -Es cierto que el JO que nos ocupa deriva de la oposición a un juicio monitorio en el que se reclamaban 75.000 euros, sin embargo, el documento que le servía de base recogía la deuda por importe de 95.000.
-El Decreto de 11 de octubre de 2016 que admite a trámite la demanda de juicio ordinario establece en el F de Dº 4º: ' Por lo que respecta a la clase de juicio la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el art 253.2 LEC ha expresado justificadamente en su escrito inicial de petición de procedimiento monitorio la cuantía de la demanda, en concreto ha señalado que la cuantía es de 75.000 euros manteniéndose la misma por la cantidad que se reclamaba y no la de 95.000 euros que indica en la demanda de procedimiento ordinario, así como la materia sobre la que versa la demanda a la vista de lo cual procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario según disponer el art 249.' -la sentencia condenó al pago de 95.000 euros.
Señala la LEC que cuando no exista norma específica por razón de la materia el proceso se ventilará por razón de la cuantía y concretamente los arts 249 y 250 LEC señalan el ámbito del juicio ordinario y del juicio verbal fijando e límite en más de 6000 y cuantía indeterminada y 6000 o menos, respectivamente.
Es cierto que el art 253 impone que el actor exprese justificadamente en su escrito inicial de demanda la cuantía del procedimiento porque fija éste cuando se está ante una reclamación de cantidad.
Por cuantía reclamada no cabe duda que estamos en presencia de un juicio ordinario porque excede de 6000 euros.
En la audiencia previa también se posibilita resolver la cuestión relativa a la cuantía, pero con la finalidad de acomodar el procedimiento, esto es, para seguir por el trámite del juicio ordinario o su es juicio verbal se acomode el procedimiento ( art 422 LEC ) La cuantía tiene incidencia en costas a tenor del art 394.3 LEC . Y también es elemento que fija si cabe o no recuso de casación De lo expuesto ponemos de manifiesto que la LEC entiende que la cuantía, cuya obligación de determinarla pesa sobre el actor, cumple una finalidad específica, determinar la clase de proceso a seguir, no fija el límite cuantitativo de la pretensión ejercitada pues el límite deriva del suplico, de ahí que la alegación evacuada por la parte apelante no tiene la virtualidad que persigue, a saber y de no prosperar el recurso limitar la condena a 75.000 y no 95.000 euros máxime tomando en consideración que el documento nº 7 del ordinario, 3 del monitorio fija la cuantía sobre la que se discute en la suma de 95.000 euros, el F de Dº del Decreto, que queda firme y no ha sido impugnado sólo determina la clase de procedimiento como claramente se desprende de su parte dispositiva y nada impide que entre en juego la corrección de error manifiesto pues el Decreto altera la petición de la parte actora contenida en su demanda de JO.
-Dado que no es la cuantía impedimento para que de prosperar la demanda se condene a la parte demandada al pago de 95.000 euros, entramos en el análisis de la cuestión de fondo, relativa a errónea interpretación del Libro IV del Código Civil regulador de las obligaciones y contratos destacando infracción del art 1281 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos.
Se refiere al documento nº 7 y sus 6 estipulaciones de donde se desprenden obligaciones para las dos partes de forma que la apelante se obligaba a pagar la cantidad objeto del contrato fijando como contraprestación la estipulación 4ª ignorada por el juzgador Afirma que la actora/apelada no ha sindicado las acciones ni ha coadyuvado no colaborado con su participación accionarial en los recursos, escritos y trámites judiciales necesarios según se desprende de la documentación remitida por el Juzgado de lo Mercantil, a su juicio, la actora no puede pedir cumplimiento si a su vez no cumple.
Entramos así en el examen del documento nº 7: de 1 de febrero de 2014, en el que intervienen la UTA Autobuses de Toledo representada por el Sr Indalecio y Hortensia .
'Las partes convienen otorgar el presente documento de reconocimiento de deuda. Transacción y pactos complementarios ' ... y lo sujetan a las siguientes estipulaciones: -UTE se compromete a abonar a la Sra Hortensia 95.000 euros -dicho pago se supedita a la condición suspensiva consistente en que el Juzgado de lo Mercantil de Toledo adopte por resolución de SS la decisión de entregar la cantidad consignada por la JCCM a UTE y ponga a su disposición mediante entrega de mandamiento.
-cumplida la condición expresada la UTE se compromete a abonar a la Sra Hortensia ...la cantidad de 95.000 en el plazo máximo de 10 días naturales desde que tenga a su disposición la cantidad.
-clausula 4ª controvertida: 'En contraprestación a la retribución dineraria cuyo pago se compromete a la Sra Hortensia , ésta asume el compromiso societario de sindicar sus acciones y apoyar cuantas decisiones societarias de ámbito extrajudicial o judicial se adopten por parte de la parte del accionariado cuyo control ostenta en Sr Indalecio , coadyuvar y colaborar con su participación accionarial en los recursos escritos y demás trámites....para la consecución de los cobros de las cantidades consignadas por JCCM a favor de la UTE.' Seguimos examinando la documental para hacer referencia al documento nº 8 que es una providencia acordando que los pagos de JCCM se hagan a la cuenta de la UTE de 26 de septiembre de 2014, contando también con los extractos de cuenta ante el Juzgado de lo Mercantil de 17 de septiembre de 2014, y con el documento nº 9 auto de 19 de mayo de 2015 que acuerda entregar 150.000 euros a la UTE .
Del examen de la documental y centrándonos en el documento nº 7 que es el que confiere derecho a percibir 95.000 euros a la actora, como su propia denominación recoge: estamos ante un reconocimiento de deuda, transacción y pactos complementarios.
El reconocimiento de deuda viene establecido claramente a favor de la actora/apelada por la UTE cuando se cumpla la condición que se admite cumplida.
No olvidemos así que el reconocimiento de deuda es un negoció jurídico unilateral que vincula a quien lo realiza con presunción de que la causa existe y es lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario. El TS en sentencia de 1 de marzo de 2016 , 23 de febrero o de 1998 que se cita en la de 28 de septiembre de 2001 entiende que el reconocimiento se convierte en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico alcanzando el reconocimiento de deuda los efectos constitutivos que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el deudor/demandado. El reconocimiento de deuda ha sido reconocido doctrinal y jurisprudencialmente presuponiendo la realidad de la deuda que reconoce que se considera existente contra el que la reconoce y vinculante para el que lo hace con efecto probatorio.
El concepto expuesto trasladado al tenor literal del documento que interpretamos, documentos nº 7 de la demanda, no nos lleva sino a confirmar la apreciación del juzgador de que la UTE asume un compromiso de pago a la Sra Hortensia cuando se cumpla la condición de que el Juzgado de lo Mercantil dicte resolución de entrega de la cantidad consignada por la JCM a la UTE debiendo hacer efectivo dicho importe en 10 días naturales siguientes a que se ponga a su disposición dicha cantidad.
Y la condición, según se ha admitido, se ha cumplido, lo cual implica que no existe obstáculo para que la deuda se satisfaga.
La estipulación 4ª no es una obligación recíproca que asumiría la actora/apelada pues el reconocimiento de deuda es un negocio unilateral, sino que es un pacto complementario en tanto en cuanto se consiguen los cobros de las cantidades consignadas, porque así lo recoge expresamente dicha estipulación cuando alude a la finalidad que se persigue: '...para al consecución de los cobros de las cantidades consignadas por JCCM a favor de la UTE' Esto es, la cantidad comprometida no impone a la actora/apelada obligaciones societarias, sino que dichas obligaciones se le imponen para conseguir los cobros, de tal forma que no puede entrar en juego el art 1124 del Código Civil por no concurrir el supuesto que el citado precepto regula, no existen obligaciones recíprocas entre las partes, relacionadas con el pago de 95.000 euros, si para la consecución de los cobros y en todo caso, de no asumir las obligaciones de la estipulación 4ª se dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que ha de ser probada, pero no acarreará la pérdida de la deuda/cantidad reconocida a su favor.
Que la estipulación 4ª diga 'en contraprestación' no equivale a transformar un reconocimiento de deuda (negocio jurídico unilateral) en un contrato con obligaciones recíprocas al que podamos aplicarle el art 1124 del Código Civil , éste entraría en juego en relación al ámbito que hemos expuesto.
-Un último argumento vierte la parte para tratar de que se estime el recurso, error en la valoración de la prueba derivado de esa infracción en la interpretación de los contratos que ya hemos visto no es así.
El juzgador ha llevado a cabo una interpretación del documento nº 7 literal, respetando el sentido y alcance de las declaraciones recogidas en el documento estableciendo claramente el alcance y límites del reconocimiento de deuda con los pactos complementarios asumidos, pero aún así y aún cuando a los solos efectos dialécticos pudiéramos considerar que la actora/apelada no cumplió con las obligaciones que se le imponían para 'percibir' el importe reconocido a su favor (reiteramos, a los solos efectos dialécticos) no podemos olvidar que uno de los requisitos de necesaria concurrencia para resolver es la pérdida de la finalidad que con el contrato se perseguiría, a saber, que no se hubiera cobrado importe del JCCM extremo éste que como queda acreditado con la documentación remitida por el Juzgado de lo Mercantil no es así, por lo que la demandada/apelante no se habría visto perjudicada o por lo menos no acredita que por causa imputable a la conducta de la actora/apelada se le haya causado perjuicios, por lo que tampoco podría prosperar su tesis.
No se aprecia el error, el documento nº 7 se interpreta de forma conforme a derecho y la conducta de la actora/apelada en nada incide a los efectos de obtener la finalidad que se persigue, a saber, la consecución de los cobros, el juzgador no ha actuado como una eficaz defensa de la parte sino como objetivo e imparcial en la aplicación del derecho y resolución de la contienda.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Viajes El Zamorano S.L. y Autobuses de Toledo UTE, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Julio de 2017 , en el procedimiento núm. 447/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
