Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 383/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100184
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:2210
Núm. Roj: SJM SS 2210:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 995/2015
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
La ad. concursal alegó que habia llegado a un acuerdo con las concursadas para atemperar los pagos dee sus honorarios para no ahogar la liquidez de las concursadas, que no se había perjudicacdo a los acreedores, pues se había generado tesorería y un excedente de 261.366,63 euros.
Fundamentos
Tal como señalan los números 1 y 3 del artículo 181 LC la administración concursal está obligada a realizar una completa rendición de cuentas en la que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, informando del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando su aprobación. A la aprobación de dichas cuentas podrán formular oposición razonada el deudor y acreedores.
Por lo tanto, la función de la rendición de cuentas consiste, de un lado, en justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y de otro lado, exponer el resultado y saldo final de las operaciones.
Quedan claro que la rendición final de cuentas es un proceso integrado en el concurso y antecedente a la conclusión, definitiva o no, e independiente de la exigencia de responsabilidades de los administradores concursales, la cual pertenece a un proceso al margen del «iter» regular del concurso concluido, aunque sea de la competencia del Juez del concurso.
En caso de convenio aprobado, la administración concursal redactará las cuentas en el plazo que libremente señale el Juez ( art. 133.2, inciso segundo L.C .).
La rendición de cuentas en caso de aprobación del convenio se halla sometida a la aprobación judicial; respecto de la posibilidad de oposición, si bien es cierto la ley no prevé para tal supuesto la eventual oposición a su aprobación, cual ocurre con otros supuestos, como el contemplados en el art. 176 L 22/2003, no es menos cierto que estamos ante un supuesto de cese en sus funciones de la administración concursal, subsumible en el art. 38.4 L.C . y este precepto se remite al art. 181 L.C . en cuanto a los tramites de la oposición, y dicho precepto sí prevé tal posibilidad de oposición; además, la sujeción a la aprobación judicial implica la posibilidad de contradicción por quienes hayan de ser parte, cual ocurre con el deudor (art. 184.1), por así exigirlo las más elementales reglas de procedimiento, que incluyen los principios de igualdad de armas y contradicción.
'El art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas.'
Explicitado lo anterior, no cabe duda de que lo que se denuncia por parte de la demandante queda fuera del objeto de la oposición a la rendición de cuentas, por cuanto que no discute la corrección de los creditos contra la masa generados, su existencia o procedencia, (en otro caso, el cauce sería el del art. 84.4. L.C .) sino que se hayan generado, lo cual es algo mas atinente, en su caso al ambito de responsabilidad que a la rendición de cuentas, en el caso de que entienda la parte actora que ha sufrido un perjuicio.
No obstante, se debe de puntualizar que el tema de la generación de creditos contra la masa de la ad. concursal en el periodo plus derivado del aplazamiento de la junta ya fue tratado por este Juzgado en las resoluciones que se dictaron en relación con ese aplazamiento (Auto de 1-6-17 y 19-9-17), sin que sea procedente volver a reproducir en este tramite cuestiones que ya han sido tratadas y resueltas.
Y, en lo que respecta al excedent, la ad. concursal incluye un cuadro en la contestación en relación con el incremento del excedente a pesar del aplazamiento.
Por todo ello, se desestima la oposición, aprobando la rendición de cuentas presentada.
Fallo
Se desestima la demanda formulada por la Diputación Foral de Guipuzcoa sobre oposición a la rendición de cuentas, declarando aprobadas las mismas
Se condena a la actora en las costas del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
