Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 315/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100156
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1470
Núm. Roj: SAP A 1470/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 315/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0005858
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000315/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000605/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Secundino
Procurador/es: ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: MANUEL CERDA DAVO
Apelado/s: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA SAURA
Letrado/s: PABLO HERNANSANZ VALLE
En ALICANTE, a doce de junio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrdo de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000203/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Secundino , representada por la
Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por el Ldo. Sr. CERDA DAVO, MANUEL, frente a la parte
apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el Procurador Sr. SAURA SAURA,
JOSE ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. HERNANSANZ VALLE, PABLO, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000605/2017 se dictó en fecha 13-12- 17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Saura Saura en nombre y representación de Santander Consumer Finance S.A. contra don Secundino representado por la Procuradora Sra. Calvo Muñoz y consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y ocho euros con treinta céntimos de euro (3.868#30 euros), más los intereses correspondiente, más las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Secundino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000315/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 11-06-19.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta para reclamar determinada cantidad de dinero en virtud de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles se alza la parte demandada alegando diversas cuestiones, la primera de las que se refiere a la nulidad de actuaciones derivada de lo que se consideran dos relevantes infracciones. La primera tiene que ver con la aplicación del artículo 815.4 LEC ya que considera el apelante que la circunstancia de que no se hubiese hecho uso de la facultad regulada en dicho precepto para apreciar la existencia de cláusulas contractuales abusivas en el contrato en base al que se reclama la deuda le causa indefensión. Sin embargo, tratándose de una posibilidad que, además, viene determinada por la previa dación de cuenta del Letrado de la Administración de Justicia de cuya omisión no se deriva ninguna merma a los efectos de lo dispuesto en el artículo 818 del mismo cuerpo legal ni en lo que concierne al derecho a la segunda instancia, no puede compartirse la alegación de la demanda.
En segundo lugar, insiste el recurrente en que no se ha practicado una prueba documental que había interesado desde su escrito de oposición al requerimiento de pago. Sin embargo, no ha propuesto que se practicase en segunda instancia, tal y como prevé el artículo 460.2 LEC . La indefensión consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso. La Jurisprudencia considera que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal merma o privación del derecho de defensa sea algo real, efectivo y actual, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio y sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, concluyendo que en esta materia ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal.
Al hilo de lo expuesto, se señala en el recurso que en la sentencia no se hace referencia alguna a los documentos que aportó en el acto de la vista, especialmente a los señalados como A y B. Con ello se viene a plantear un error en la valoración de la prueba ya que se supone que la parte postula que de los mismos ha de resultar la desestimación de la pretensión ejercida en la demanda. No se comparte esta consideración; uno de los documentos no lo es, al ser copia parcial de una sentencia dictada en otro asunto y el otro está elaborado unilateralmente por el demadante, sin garantía alguna de objetividad y sin que, por otra parte, se justifique en qué medida podría hacer variar la argumentación del fallo condenatorio.
En lo que concierne a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, basta la remisión a los razonamientos dedicados al respecto en la sentencia, los cuales se consideran suficientes a los efectos de los que se trata, debiendo recordarse, a mayor abundamiento, que se trata de una obligación solidaria (condición general primera).
Aunque se planteó en principio como cláusula abusiva, en la vista se rectificó la pretensión de la demandada y se postuló que la que regula los intereses remuneratorios fuese considerada como usuraria a fin de interesar su nulidad. En cualquier caso, y pese a que se trate de un negocio jurídico distinto al que es objeto de este pleito, ha de tenerse en cuenta que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, recurso 2.785/2016 , consideró que un interés del diez por ciento anual no infringiría la regulación contenida en la Ley de 23 de julio de 1908. Esta norma requiere que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (una exposición de la Jurisprudencia aplicable se encuentra, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sección de 6 de mayo de 2019, rollo 460/2018 ) y, ante la carencia de argumentos convincentes en el recurso, no se desvirtúan los que expone el apelado en su escrito de impugnación del mismo: (i) el interés pactado del diez por ciento anual no difiere en mucho de los tipos aplicados por las distintas entidades de crédito en la fecha de suscripción, según consta en el boletín estadístico del Banco de España; (ii) el demandado suscribió la información europea normalizada sobre crédito al consumo, y (iii) la previsión de la Ley de Créditos al Consumo se refiere a la validez de los intereses que no superen 2,5 veces el interés legal.
SEGUNDO.- Tal y como se aprecia en la liquidación de la deuda aportada como documento número tres de la solicitud inicial (folio 39) no se aplica el interés de demora pactado, sino que la reclamación se limita al importe de los vencimientos impagados y a los aún no vencidos, integrados por una cantidad fija en la que concurren la amortización de capital y los intereses remuneratorios. Si bien la parte demandada insiste en reclamar la documentación de la liquidación completa del contrato, algo sobre lo que con anterioridad se ha argumentado el pronunciamiento desestimatorio, lo cierto es que no hay constancia de que se hubiesen producido demoras con anterioridad, debiendo indicarse que, en su caso, sería una circunstancia que podría muy bien concretar y acreditar el obligado al pago. Así pues, no habiendo sido aplicada la cláusula a la que se hace referencia, no es preciso argumentar acerca de su posible carácter abusivo, puesto que en todo caso no produciría efecto en la estimación del recurso.
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado en contratos como aquel en virtud del que se reclama en este pleito, el criterio de esta Sección aparece claramente expuesto, por ejemplo, en el auto de fecha 1 de febrero de 2019, Rollo 158/2018 : (i) el artículo 10.2 de la Ley 28/1998 establece que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho a exigir el abono de de la totalidad de los plazos que estuviesen pendientes; (ii) las cláusulas contractuales que se limiten a reproducir ese régimen legal, aplicable sin necesidad de pacto expreso, no pueden por definición integrar los requisitos exigidos en el articulo 82.1 TRLCU y en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 30 de abril de 2014, y (iii) en la misma línea, indica la STS de 7 de septiembre de 2015 que las cláusulas a las que se hace referencia no pueden ser consideradas como abusivas en tanto que son la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Se hace también mención a la cláusula de liquidez y a la de renuncia al derecho de desistimiento.
En cuanto a esta última el artículo 9 apartado cuarto de la Ley 28/1998 dice que en caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley. La lectura de la condición sexta apartado b del contrato indica que la liquidación de la deuda a cargo del acreedor solamente se menciona para el supuesto de que se vaya a presentar demanda ejecutiva y con referencia al artículo 572 LEC , supuesto distinto al que es objeto de enjuiciamiento en el que la entidad opta por reclamar su crédito mediante la solicitud inicial de procedimiento monitorio (a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 792/2009, de 16 de diciembre declara que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma ... Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba'.
Finalmente, se hace referencia en el recurso a las comisiones de apertura y estudio, respecto de las que se dice que carecen de sentido pues son las mismas tareas, sea el préstamo real o personal, incluso en este segundo caso las tareas son más sencillas ya que los empleados de la entidad financiera se limitan a comprobar la condición de cliente y la cuantía de sus rentas domiciliadas. Se observa en el contrato que se pactan dos comisiones con idéntico importe (97,52 euros), una por apertura y otra por estudio. Razona la parte apelada que ello es así porque los gastos de estudio se encuentran desglosados entre los de apertura de conformidad con la normativa del Banco de España, al cumplir funciones diferenciadas y aplicarse a momentos distintos. Continúa razonando que la comisión de apertura se justifica por haberse llevado a cabo la formalización del contrato y el pago del precio al vendedor; y la de estudio, mediante la aportación de documentos identificativos y relativos a los movimientos bancarios. De todos modos, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, recurso 2.982/2018 , se refiere la comisión de apertura (en un préstamo hipotecario, pero sus argumentos pueden trasladarse a otros negocios jurídicos similares) diciendo que no se trata de la repercusión de un gasto, sino del cobro de una partida que el banco pone a sus servicios .
Como otras partidas del precio del préstamo, está sujeta a la normativa nacional y europea para garantizar su transparencia, especialmente dirigida a que el deudor pueda conocer el precio real del préstamo. En definitiva, no procede el control de contenido ni cabe que se realice un control de precios. Resulta del análisis del contrato que ambas comisiones aparecen claramente expuestas en el desglose del coste del contrato, junto con los intereses, pudiendo el prestatario conocer su importe y conceptos. La sentencia antes citada cita variada normativa, por ejemplo, la Orden de 5 de mayo de 1994, en la que se define la comisión de apertura, incluyendo, entre otros, los gastos de de estudio del préstamo, con lo cual el argumento de la entidad financiera que justifica su desglose y su cobro separado no carece de sentido ni puede concluirse que con ambas se remuneren los mismos servicios. Por consiguiente, también este motivo será desestimado.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículo 394.2 y 398.2 LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , representado por la Procuradora Sra. Ana Calvo Muñoz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 13 de diciembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
