Sentencia CIVIL Nº 203/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 719/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100221

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:221

Núm. Roj: SAP LO 221/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00203/2019
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0000171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000351 /2018
Recurrente: Juana
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: JOSE MANUEL LINARES FERNANDEZ
Recurrido: Daniel
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: Daniel
SENTENCIA Nº 203 de 2019
En Logroño a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, Magistrado de la
Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO
VERBAL Nº 351/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido
el Rollo nº 719/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Estim o parcialmente la demanda presentada por la representación de Daniel frente a Juana y, por tanto, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 3.931,56 euros, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Juana se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, por proveído de 7 de marzo de 2019 se acordó pasaran los autos a la ponente designada doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, para dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Daniel , frente a doña Juana , en reclamación de honorarios por prestación el actor la demandada de sus servicios profesionales de abogado, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 3931,56 euros con sus intereses.



SEGUNDO: Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante doña Juana alega en el recurso de apelación que aun no existiendo hoja de encargo hubo un pacto entre las partes sobre el precio, y que finalizados los procedimientos declarativos dado su mal resultado y la situación económica de la ahora apelante, acordaron las partes que doña Juana pagara al abogado don Daniel 1000 euros más de los ya abonados, quedando así liquidados sus honorarios, así debe estimarse por la propia actuación del actor, que no recogió el encargo por escrito, por lo que la oscuridad causada por el mismo no debe beneficiarle en perjuicio de doña Juana , que intentó cobrar dos veces el mismo concepto como recoge la sentencia de instancia, y que dejó transcurrir más de un año sin reclamación ni requerimiento previo alguno. Alega además la apelante que la suma reclamada es excesiva y desproporcionada atendiendo a las normas de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja. Subsidiariamente, alega la apelante que de aplicarse por analogía los honorarios de la parte contraria como parece hace el juzgador de instancia, habría de reducirse la minuta del ahora demandante como mínimo a la suma que le correspondió al abogado de la parte contraria. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime íntegramente el recurso y revoque la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos inherentes.



TERCERO: Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de abril de 2010 : 'aunque va siendo usual que en la relación abogado-cliente se redacte la que se denomina ' hoja de encargo ', y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente; por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específica alguna; desde un punto de vista jurídico, la forma del contrato no es un elemento esencial o constitutivo para el arrendamiento de servicios ( artículo 1278 del Código Civil ).

Y la se ntencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de enero de 2014 dice: 'La relación jurídica de la que dimana el presente procedimiento es un arrendamiento de servicios profesionales entre el actor en calidad de Abogado y los demandados como clientes, regulado en los artículos 1583 en relación con el art. 1544 y concordantes del Código Civil .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Noviembre de 2011 : 'La relación contractual mantenida por los litigantes pertenece al arrendamiento de servicios , el cual tiene por objeto una obligación de hacer, cuyo contenido no es el resultado de aplicar una concreta acción del obligado a una cosa o fin concreto, lo que le diferencia del arrendamiento de obra, sino una actividad general del prestador, que realiza en beneficio y cumplimiento del encargo del comitente, es decir, comporta una actividad pura con independencia de la materialidad de los resultados, que no son contemplados como determinantes de la celebración del contrato, aunque luego se produzcan, el cual genera la correlativa obligación del comitente de satisfacer una retribución o precio al arrendador de los servicios, determinado inicialmente o susceptible de ulterior determinación por acuerdo de los propios contratantes o, en su defecto, según las normas orientativas de honorarios establecidas por el respectivo Colegio o pericialmente, el cual, en cualquier caso, puede ser objeto de moderación o fijación por el órgano judicial si se suscitare entre las partes contienda procesal'.

Nos encontramos en este caso ante un problema de carga de la prueba, pues conforme a los criterios señalados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor le corresponde demostrar la efectiva prestación de servicios y a los demandados les corresponde probar los hechos que oponen, en síntesis la existencia de un pacto entre las partes sobre el importe de dichos honorarios , así como el pago de los mismos'.

Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de febrero de 2015 : 'en cuanto a la remisión a las normas del Colegio de Abogados hay que partir de la consideración de que los criterios orientadores de honorarios de los abogados por sus servicios profesionales tienen un exclusivo carácter orientativo, y están elaborados con la finalidad de servir de orientación a los efectos de fijar la cuantía de la minuta a presentar en una tasación de costas o en un procedimiento de jura de cuentas de los Abogados.

También la STS de 3-2-1998 (Rec.17/1994 En tal sentido basta señalar con la STS de 25-6-2007 (Rec.2759/00 ) que: " Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco ( Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil , a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal) .".

): "... con argumentaciones diversas, en la infracción del artículo 1.544 del Código civil en relación ya con el artículo 24-1 de la Constitución Española , ya con los artículos 1.258 y 1.283 de aquel texto legal.

En síntesis, considera el recurrente que falta la certeza del precio correspondiente a los servicios prestados, por la carencia de especificación de las distintas partidas que componen la ' minuta de honorarios ' de la abogada reclamante con la consecuente indefensión, y porque tal minuta se extiende a conceptos que están fuera del contrato de arrendamientos de los servicios profesionales atinentes, lo que exige restringir el contenido del contrato a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Conviene que, antes de entrar en la cuestión concreta suscitada, se explicite la doctrina que se entiende por esta Sala, aplicable. Aunque la existencia de un 'precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ." Por lo tanto cabe considerar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 30-9-2011 , 30-6-2008 , 18-11-2005 , y las que en ella se citan) que en este tipo de contratos la falta de hoja de encargo o presupuesto escrito, o la falta de determinación inicial del precio no obsta a la validez y eficacia del contrato, de modo que el precio cierto - los honorarios - puede estar fijado a priori o bien determinarse después por los propios interesados, o por un tercero, o por el propio juzgador en base a las pruebas practicadas.

La STS de 18-12-2013 , indica la doctrina al respecto en el ámbito de los contratos entre abogado y cliente en el sentido de señalar que: "... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 ".

c) Sobre la normativa Ley 17/2009, de 23 de noviembre y Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

...

... la regulación citada no tiene en el presente procedimiento los pretendidos efectos que la parte pretende atribuirle, en tal sentido cabe señalar que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios , tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ', art.11. g .

Y a ello cabe añadir que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su art. 5 ha modificado algunos preceptos de la Ley Estatal 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y el apartado 7 de este artículo suprime la letra ñ) del art. 5 de la Ley 2/1974 , que establecía como funciones propias de los Colegios Profesionales en su ámbito territorial las de ' establecer baremos de honorarios que tendrán carácter meramente orientativo' y en la misma línea, el artículo 14 de la Ley Ómnibus añade un nuevo artículo 14 a la Ley Estatal de Colegios Profesionales según el cual ' los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales , salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '.

Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas, es decir criterios aplicables exclusivamente en los efectos previstos en la Disp. Adicional 4ª de la Ley Estatal de Colegios Profesionales y no constituyen ninguna recomendación para los abogados colegiados en relación con los honorarios profesionales, que son libres y sólo están sometidos a los pactos que se suscriban entre letrado y cliente, con respeto a las normas deontológicas y sobre la competencia.

En virtud de lo anterior y tras su entrada en vigor el 27-12-2009, la libertad de pacto entre cliente y abogado es la regla para el establecimiento, de manera convenida entre ambos, del precio del servicio jurídico en que encargo profesional se materializa en la manera que juzguen conveniente, sin que la nueva regulación implique la nulidad de los pactos acordados anteriormente entre las partes con respeto de tal principio de libertad contractual y sin perjuicio de las actuaciones que los Colegios Profesionales, verdaderos destinatarios de la norma, establezcan en sus respectivos ámbitos, lejos por lo tanto de los pretendidos efectos que la parte quiere atribuir a tales normas, que en nada afectan al contenido del presente procedimiento'

CUARTO : En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido entre las partes, además de quedar debidamente acreditado con los documentos aportados al procedimiento, que, aun no documentados en hoja de encargo alguno, el abogado don Daniel prestó servicios profesionales como abogado para doña Juana en: el procedimiento monitorio 158/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, y subsiguiente procedimiento ordinario 1210/2015 seguido en el mismo juzgado, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño frente a doña Juana , procedimiento ordinario en el que la demandada se allanó a la demanda después de contestar a la misma, dictándose sentencia el 16 de junio de 2016 estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la comunidad de propietarios demandante la suma de 8781,23 euros, sin hacer expresa imposición de costas; sentencia que fue recurrida en apelación por la comunidad de propietarios en lo relativo a las costas e intereses, dictándose sentencia por esta Audiencia provincial de la Rioja el 21 de diciembre de 2017 , estimado parcialmente el recurso de apelación y revocando el pronunciamiento de costas de la primera instancia, imponiendo las costas a la demandada doña Juana ; el procedimiento monitorio 77/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, y subsiguiente procedimiento ordinario 578/2015 seguido en el mismo juzgado, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño frente a doña Juana , procedimiento ordinario que siguió por sus trámites hasta el dictado de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2015 estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la comunidad de propietarios demandante la suma de 15219,20 euros, imponiendo las costas a la demandada.

Ta l como ha razonado el juez a quo, pronunciamiento no combatido, el abogado señor Daniel emitió el 22 de julio de 2015 minuta proforma por los honorarios profesionales por su intervención en el procedimiento monitorio 158/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, y en el procedimiento monitorio 77/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, por un importe total de 658,05 euros, que fueron en su día abonados.

El demandante reclama la cantidad de 1453,75 euros por su intervención profesional en el procedimiento ordinario 1210/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, más 450 euros por su intervención en el recurso de apelación; y 2171,92 euros por su intervención profesional en el procedimiento ordinario 578/2015 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, más el Iva de dichas sumas; total 4931,56 euros, reconociendo una previa entrega por la demandada de 1000 euros. El juez a quo estima correctos los honorarios reclamados, y condena a la demandada a abonar la suma de 3931,56 euros.

La Sala no estima acreditado el pacto que alega la demandada de abonar 1000 euros para liquidación de los honorarios del abogado. Es contrario a toda lógica que por los dos procedimientos monitorios emitiera el abogado factura por importe de 658,05 euros, y por dos procedimientos ordinarios acordaran las partes la cuantía de 1000 euros, 342 euros más que por los procedimientos monitorios, teniendo en cuenta la distinta naturaleza, tramitación, y necesidad de dedicación y tiempo para un procedimiento monitorio y para un procedimiento ordinario. Esa suma de 1000 euros solo puede valorarse pues, como correctamente hace el juez a quo, como entrega a cuenta de los honorarios pendientes. La Sala estima, al igual que el juez a quo, correctos los honorarios reclamados, teniendo en cuenta que se trató de la intervención profesional del abogado en dos procedimientos ordinarios, uno de ellos en los que se reclamaban 8781,23 euros, con allanamiento posterior a la contestación a la demanda, y con recurso de apelación, que requirió pues el estudio de la demanda y la preparación estudio y redacción de la contestación a la demanda con las alegaciones oportunas frente a los pedimentos de la comunidad de propietarios demandante, así como la preparación estudio y redacción de la contestación al recurso de apelación, que versaba sobre los intereses y las costas del procedimiento en la instancia; y el otro, en el que se reclamaba a doña Juana una suma de más de 15000 euros, que siguió por todos sus trámites hasta el dictado de la sentencia: contestación a la demanda, audiencia previa y vista del juicio, en el que a la reclamación de la comunidad de propietarios se alegaron diferentes motivos de oposición: no tener obligación de abonar los gastos de ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas, no le fueron notificadas las actas de las juntas, partidas cuyo abono no procede por ser ornamentales, la cantidad reclamada es inferior a la aprobada, y ha de descontarse la subvención; lo que evidencia el trabajo y dedicación del abogado en su labor profesional. Se valoran así la naturaleza de los asuntos en los que intervino el letrado, su desarrollo procesal, su valor económico, y su entidad o importancia, que como razona el juez a quo no puede calificarse de escasa, dados los intereses económicos en juego; y también que en ambos procedimientos se estimaran las demandas presentadas, desestimando los motivos de oposición alegados por la defensa de doña Juana , recordando que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de octubre de 2011 Conviene recordar, tal y como indica la STS Sala 1ª, de 7 de febrero de 2000 , que sigue una línea jurisprudencial consolidada, que la intervención de un Abogado en la dirección Letrada de un proceso 'es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y que estos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido'; y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 7 de febrero de 2017 , que los honorarios en supuestos de no haberlos preestablecido las partes en la relación pueden depender de los resultados obtenidos, junto a la cuantía del asunto, el trabajo realizado, el grado de complejidad y la dedicación requerida, que figuran entre las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial en los supuestos de su fijación por los jueces. Atendiendo a los criterios expuestos, y a lo ya señalado en cuanto a la no vinculación de los honorarios a las normas colegiales, teniendo en cuenta además que tal como razona el juez a quo, y según consta en el procedimiento, los honorarios del abogado de la parte contraria en el procedimiento ordinario 578/2015 se tasaron en 3419,87 euros, y en el procedimiento ordinario 1210/2015 se tasaron en 2286,75 euros, sumas superiores a las aquí reclamadas, se estima correcta la valoración llevada a cabo por el juez a quo, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



QUINTO: Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , deberán ser impuestas a la parte apelante, al ser el recurso totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de doña Juana contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al núm.

351/2018 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 719/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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