Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 30/2019 de 10 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100190

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1104

Núm. Roj: SAP TF 1104/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000030/2019
NIG: 3802241120160000017
Resolución:Sentencia 000203/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000021/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Apelado: MERCANTIL DE OBRAS Y VIVIENDAS DE TENERIFE SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: Luis
Abeledo Iglesias; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: Justiniano ; Abogado: Julio Antonio Gonzalez Ortigosa; Procurador: Alicia Saenz Ramos
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
UNO DE ICOD DE LOS VINOS, en los autos núm. 21/2016, seguidos por los trámites del juicio Verbal,
sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad MERCANTIL DE OBRAS Y
VIVIENDAS DE TENERIFE, S.L., representada por el Procurador don Gustavo Magec Luis Ojeda y dirigida
por el Letrado don Luis Abeledo Iglesias, contra DON Justiniano , representado por la Procuradora doña Alicia
Saenz Ramos y dirigida por el Letrado don Julio Antoino González Ortigosa, ha pronunciado, EN NOMBRE

DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Carlos Girón Lozano dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta porMercantil de Obras y Viviendas de Tenerife contra D. Justiniano y, en consecuencia: 1.-SE CONDENA a D. Justiniano a pagar a Mercantil de Obras y Viviendas de Tenerife la suma de trece mil novecientos treinta y cuatro euros (13.934 euros) . Dicha cantidad devengará intereses conforme al artículo 576 de la LEC .

2º.Se imponen las costas procesales a la parte demandada. '.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Comienza la recurrente reiterando lo alegando en la primera instancia en relación a la falta de legitimación activa, ad causam, de la entidad actora, aduciendo vulneración del art. 10 L.E.C . y denunciando error el la valoración de la prueba por parte del juez a quo sobre este asunto. La determinación de si ha existido o no el citado error será la que conlleve la consecuencia de si se ha producido o no la citada infracción procesal.



SEGUNDO.- Por tanto la Sala, en la función revisora que le es propia como tribunal de apelación, ha procedido a examinar de nuevo toda la prueba practicada, que, en cuanto al tema de la legitimación activa, es básicamente documental.

Hecho esto, se concluye que procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.

Cabe añadir, en relación con las concretas alegaciones de la recurrente, lo que sigue: - En el documento en el que se plasmó el contrato de arrendamiento que está en la base del litigio, en el que intervinieron Agache Import Export S.L. (en adelante Agache) como arrendador y el demandado como arrendatario, en el expositivo Primero se recoge que 'Agache Import Export S.L. está expresamente facultada por al empresa 'mercantil de Obras y Viviendas de Tenerife S.L., como propietario en pleno dominio del conjunto inmobiliario compuesto por viviendas, garajes y un centro comercial denominado 'Centro Comercial La Magalona', para negociar y suscribir el presente contrato de arrendamiento en su propio nombre y por cuenta de aquel'. En dicho centro comercial se halla el local objeto del arrendamiento. Así pues el ahora recurrente supo desde el primer momento de su relación contractual quien era el propietario y arrendados, así como quien actuaba en su nombre.

- La legitimación es clara desde el momento en que consta en autos el contrato suscrito entre Mercantil de Obras (MOVTSL) y Agache (f. 43 y ss.) de fecha 3 de abril de 2.012 , en el que, tras exponer que la primera empresa es propietaria de diversas propiedades inmobiliarias y que la segunda, entre otras actividades, se dedica a la administración de inmuebles de viviendas, oficinas y locales de negocio, se establece como 'primer objeto del contrato' que Agache suscribirá, en nombre y por cuenta de la propiedad, los arrendamientos de las propiedades de MOVTSL, lo que incluye la elaboración del contrato de arrendamiento y 'los posibles documentos complementarios que a lo largo de la vida del contrato se hubiesen de llevar a cabo'. Se trata de un contrato de prestación de servicios con poder de representación, conforme a lo dispuesto en los arts.

1.583 y ss. y 1.709 y ss. C.C .

- Lo dicho sirve para contrarrestar las alegaciones que se hacen en el recurso sobre los demás documentos suscritos por Agache en relación todos ellos al citado contrato: reconocimiento de deuda y calendario de pagos, emisión de facturas y entrega de llaves.

Por lo dicho, este motivo del recurso debe desestimarse

TERCERO.-Igual suerte debe correr el siguiente, en el que se denuncia infracción del art. 1.154 C.C ., por no haber moderado el juez a quo la cláusula penal contenida en el reconocimiento de deuda, alegando que el arrendatario sí había cumplido en parte sus obligaciones contractuales, prueba de lo cual sería que solo se le reclaman, en el presente juicio, rentas posteriores al 27 de diciembre de 2.014 (el contrato es de fecha 24 de julio de 2.013) La sentencia apelada dedica al examen de sta cuestión su fundamento de derecho cuarto, con exposición de la jurisprudencia explicable y análisis del caso concreto.

Efectivamente el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato en el que se incluyó la repetida cláusula, el de reconocimiento de deuda de fecha 27 de diciembre de 2.014, fue total, como viene a admitir el recurrente que se remite a una situación anterior.

Sobre este particular el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, tiene declarado que 'El reconocimiento de deuda no crea obligación nueva alguna, es un negocio unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce, la existencia de una deuda previamente constituida, contiene pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C ., y el autor, autores o causahabientes en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Así, en sentencias de 10-4-86 , 22-5-89 , 11-3-93 , 30-9-93 , 24-10-94 , 22-7-96 ; a su vez al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; así, sentencias de 21-7-94 , 22-7-96 y 5-5-98 ' ( S.T.S. de 28 de septiembre de 1.998 ) Así que, a lo que hay que estar en este asunto es al cumplimiento o no de la obligación asumida por el demandado en el referido documento de reconocimiento de deuda, al margen de lo que hubieses ocurrido con anterioridad. Además la cláusula inserta en él se estableció previendo un concreto incumplimiento, y en tal caso, aunque el mismo 'fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1.154 C.C ., si se produce exactamente la infracción prevista' ( S.T.S. de 14 de junio de 2.006 de la que se hace eco la sentencia recurrida). En este caso así ha sido: la obligación para cuyo incumplimiento se dispuso la clausula penal se ha incumplido totalmente, no solo en parte o defectuosamente, por lo que procede su aplicación, al no discutirse para cual supuesto concreto se había previsto la penalización, que queda bien claro en el documento en que se recogió la deuda, se estableció el calendario de pagos y se fijó la consecuencia punitiva de su incumplimiento.



CUARTO.- Así las cosas, el presente recurso debe ser desestimado, con la consecuencia, en cuanto a las costas de sta instancia, prevista en los arts. 398.1 ºy 394.1º L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Icod de Los Vinos en el juicio ordinario n.º 21/16, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.