Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 656/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100427
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:837
Núm. Roj: SAP TO 837:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00203/2019
Rollo Núm. 656/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 583/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 656 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 583/2017, en el que han actuado, como apelante Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Romero García Aranda; y como apelada Mercedes, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendida por la Letrada Sra. Gallardo Alvarez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Mercedes, CONTRA don Benjamín, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.918 euros, más intereses.
Las costas se imponen a la parte demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Benjamín, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia objeto de impugnación, condena a la parte demandada al pago de las sumas necesarias para la reparación de la avería detectada en el motor del vehículo adquirido por la apelada, y ello por apreciar la procedencia y viabilidad de la acción de incumplimiento contractual ejercitado por la actora ex artículo 1101 del CC.
La demandada, interpone recurso de apelación interesando la revocación íntegra de la sentencia por entender, que la acción ejercitada, y únicamente viable, atendida la naturaleza y gravedad de la avería detectada, era la de evicción de vicios ocultos prevista en los artículos 1478 y ss del CC, y que la misma se hallaba caducada por el transcurso de mas de seis meses desde la adquisición del vehículo; a su vez y en todo caso, la recurrente niega que haya quedado suficientemente acreditada la preexistencia antes de la venta de la avería cuya realidad no discute, circunstancia que impediría la apreciación de un incumplimiento contractual como el acogido en la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Por lo que a la naturaleza de la acción ejercitada, hemos de acudir a la doctrina del TS, y en concreto traer a esta litis, la Sentencia de 5 de marzo de 2018 que establece que ' Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'.
Por su parte la STS 21.6.2007 razona: ' En tercer lugar, el artículo 1101 del Código Civil contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y 'quantiminoris', a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486 , pudiendo el comprador elegir entre la resolución o el cumplimiento con rebaja del precio. Y es en el supuesto en que se ejercita una acción por vicios ocultos, cuando esta Sala ha reiterado que la indemnización a que alude el párrafo segundo de dicho artículo, sólo resulta compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria) pero no cuando la opción elegida es la estimatoria o quantiminoris, dirigida únicamente a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio...'.
Para poder afirmar por tanto que nos encontramos ante una acción de incumplimiento que es la alegada por la demandante, hemos de valorar si, como dice el TS, se ha entregado cosa distinta a lo pactado o si lo entregado, por su inhabilidad, ha provocado una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Así en primer lugar, y a la vista de la documentación aportada por la parte actora, el vehículo de once años costó diez mil euros ( 10.000 Euros) y el presupuesto emitido para la reparación de la avería asciende a ocho mil setecientos ochenta y nueve euros con veinticuatro céntimos ( 8.789,24 Euros) lo que supone casi un 88% del precio, habiéndose realizado un pago final de 8918 Euros.
El documento técnico aportado con la demanda informa que ' Se procede a revisar el vehículo para diagnosticar la avería y se comprueba que el vehículo no pierde el agua por ningún componente del sistema de refrigeración y que todo parece indicar que el consumo del agua es por el interior del motor , es decir, de la culata o del bloque . Se informa al cliente que hay que desmontar esos componentes del motor para mandarlos a comprobar. Una vez desmontados se envían al rectificador y éste dictamina que 'tras comprobar la estanqueidad de la culata no se observan fisuras. el plano de la culata esta torcido 0,01 mm' y que 'tras comprobar el bloque se observan fisuras internas ', por tanto, como esta pieza tiene que estar totalmente estanca, es por estas fisuras por donde el agua se consume (los originales de ambos informes han sido entregados en mano al propietario del vehículo).'
Como se desprende de la documentación aportada y de la declaración de los testigos que depusieron, nos encontramos con una avería del motor, específicamente una fisura en el bloque del motor, que impide su uso de manera segura y útil, al impedir su correcta refrigeración. Tal circunstancia unida al valor de la reparación, casi un noventa por ciento del valor de venta nos obliga a considerar que nos hallamos ante un supuesto de entrega aliud pro alio, esto es la entrega de cosa distinta a lo pactado o de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato; de ello hemos de concluir el adecuado ejercicio de la acción de resarcimiento por incumplimiento, acción a la que no cabe oponer la caducidad alegada por la parte recurrente.
En segundo lugar, procede valorar la acreditación suficiente de la preexistencia de la avería , descartar por tanto el hecho de que la misma no se hubiera producido una vez entregado el vehículo a los compradores, circunstancia ésta que impediría considerar responsables a los vendedores. Pues bien, los dos técnicos que depusieron en el acto de la vista, a las preguntas del letrado de la ahora recurrente, contestaron con buen criterio, que no podían afirmar que la avería existiese antes o después de la fecha de la venta de manera categórica y ello toda vez que su hallazgo se produjo una vez se abrió el motor.
Es claro y evidente a su vez, que el hallazgo y diagnóstico de la avería padecida precisaba de la realización de unas comprobaciones que van mucho más allá de las ordinarias de supervisión de un vehículo , incluidas las realizadas para superar la Inspección Técnica de Vehículos, que el vehículo pasó satisfactoriamente. No obstante ello, los dos referidos técnicos reconocieron que nos hallamos ante una avería que no se produce de manera inmediata, de un día para otro, sino que precisa un periodo para su final aparición; como efecto directo de la misma se describe la pérdida de agua en la refrigeración del motor , lo que se pone de manifiesto para el usuario a partir de la luz ' chivato' que en el panel del salpicadero se enciende cuando el vehículo, por la pérdida de dicho fluido, comienza a calentarse. Tal aviso , se puede producir tanto cuando la pérdida se produce por una avería de tal entidad como por otro tipo de averías de menor calado, como puede ser la del sistema de aire acondicionado; así habiéndose realizado la venta el día 23 de marzo de 2016, poco más de dos meses después se produce la primera reparación tras un inicial diagnóstico erróneo, el que inicialmente imputó la pérdida de líquido al compresor; como la pérdida de agua seguía produciéndose, en septiembre los compradores llevaron el vehículo de nuevo al taller y es en noviembre cuando se diagnostica su real avería , fisura en el bloque del motor. De lo expuesto cabe deducir que la pérdida de agua durante los dos meses posteriores a la venta, de poca entidad al principio ante el escaso uso del vehículo y con mas intensidad según se utilizaba de manera mas continua , permiten entender suficientemente acreditada la preexistencia de la avería y ello, teniendo presente que por su ubicación y naturaleza, salvo que la misma se buscase de manera intencionada, lo que suponía abrir el motor, y no existía ninguna razón para ello, no podía haberse detectado antes de la venta del vehículo.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha quince de julio de dos mil dieciocho, en el procedimiento núm. 583 /2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.
