Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00203/2019
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
M68330
N.I.G.: 33024 47 1 2017 0000432
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000427 /2017 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000427 /2017
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ASISTENCIA TECNICA CALIDAD Y PREVENCION SLU, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACIN CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES,
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, MATEO LASA MENÉNDEZ
DEMANDADO D/ña. Geronimo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 203/19
En Gijón, a dos de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con el número 427/2017.01.18, promovidos a instancia de la Administración Concursal de la mercantilASISTENCIA TÉCNICA, CALIDAD Y PREVENCIÓN, S.L., integrada por el Letrado Sr. D. Mateo Lasa Menéndez, y delMinisterio Fiscal, contra D. Geronimo,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio de Diego Quevedo, y la mercantil ASISTENCIA TÉCNICA, CALIDAD Y PREVENCIÓN, S.L., en situación legal de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la Sociedad ASISTENCIA TÉCNICA, CALIDAD Y PREVENCIÓN, S.L., se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó, calificando, asimismo, el concurso como culpable.
TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
CUARTO.-Habiéndose formulado oposición, se celebró la correspondiente Vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para Sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto sometido a examen y a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 172 de la Ley Concursal dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal basan su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La existencia de culpa grave en el órgano de administración de la sociedad en la generación o agravación de la insolvencia, apelando a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 de la Ley Concursal .
2.- El incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso,toda vez que la situación de insolvencia era sobradamente conocida con una antelación superior al límite temporal establecido en el art. 5.1 LC. Artículo 165.1º de la Ley Concursal .
3.- Incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso y la Administración Concursal, no habiéndoles facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (artículo 165.1.2º).
A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal ,
" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho ".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2de la Ley Concursal , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure.
Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial:
" En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ".
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.
Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012 objetiva el supuesto aún más al indicar:
" Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación (-En el motivo primero sostiene que, en técnica contable, una cosa es el error y otra distinta la irregularidad, pues, para la existencia de aquel, a diferencia de lo que sucede para la de éste, no es precisa la intención de ocultar el dato-), carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad , lo cual viene a suponer que el término 'irregularidad' (contable) no exige acreditar la concurrencia de una motivación subjetiva en el sujeto más allá de la contravención de la norma contable ".
SEGUNDO.-Partiendo de las premisas jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, resulta procedente analizar las diferentes causas de culpabilidad invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Público, valorando la prueba practicada en autos, documental y testifical.
El primer motivo que sustenta la petición de calificación del concurso culpable se refiere a la cláusula general de culpabilidad motivada contemplada en el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que impone la calificación de concurso culpable " ... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales ". Efectivamente, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que la actuación llevada a cabo por el administrador único de la Concursada es susceptible de ser calificada como culpa grave, por superar dicha actuación la mera pasividad negligente y entendiendo que la misma ha sido involuntaria. En particular, le achacan al administrador único de la concursada no haber previsto con antelación alguna la inviabilidad de la empresa, hasta el punto de no hacer frente a los gastos comunes de la actividad y a no atender los gastos de la tramitación del Concurso.
No se justifica debidamente, de forma autónoma, aislada e individualizada, la concurrencia de esta causa de culpabilidad, ni en el informe de la Administración Concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal, citándose de forma complementaria a las dos causas de culpabilidad basadas en las presunciones iuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal a que se refieren sendos escritos. Por consiguiente y a tal fin, debemos examinar la concurrencia o no de estas dos causas, partiendo del contenido del artículo 165.1.1º de la Ley Concursal , que presume culpable el concurso, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Sabido es que, conforme al artículo 2 de la Ley Concursal , el deudor se encuentra en estado de insolvencia cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de esta insolvencia, que ha de calificarse de actual, la Ley Concursal introduce el concepto de insolvencia inminentepara referirse al estado en el que se encuentra aquel deudor que prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al procedimiento concursal.
Dicho lo anterior, debe destacarse que la insolvencia es un 'estado', lo que exige cierta permanencia en la iliquidez. El análisis de la documentación contable realizado por la Administración Concursal lleva a considerar que ha existido una agravación de la insolvencia por parte de la Concursada, al incrementar el pasivo a sabiendas de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, siendo buen ejemplo de ello el hecho de que cuando fue instado el concurso, la empresa tenía de masa activa '0'. Este dato por sí solo no justifica la insolvencia continuada de la concursada. A lo que debemos atender es al momento en que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal identifican la situación de insolvencia actual, y quién era el administrador social en ese momento, así como el daño concretado en la generación o agravación de la insolvencia directamente vinculado con dicho retraso.
Parece oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 165.1 de la Ley Concursal , señalando en su Sentencia de 17 de Noviembre de 2011 que:
" (...) el art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable. Decíamos que la parte recurrente no cuestionó en apelación el nexo causal que ahora discute ".
En consecuencia, para que opere esta causa de culpabilidad debe acreditarse la existencia de un retraso en la solicitud del concurso, hecho cuya culpabilidad grave se presume, salvo prueba en contrario, y que ello haya generado o agravado la insolvencia.
Pues bien, ni en el informe de la Administración Concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal se identifica claramente la situación de insolvencia. Se fundamenta esta causa en que el patrimonio neto de la sociedad era negativo durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Pues bien, hemos de partir del hecho de diferenciar la situación desbalance patrimonial y la insolvencia, pues los hechos que la motivan son distintos (relación activo/pasivo del balance, por un lado, e imposibilidad de atender regularmente obligaciones exigibles, por otro), y las consecuencias también son diferentes (causa de disolución o solicitud de concurso, según el caso). Es perfectamente posible que una sociedad se encuentre infracapitalizada y, por tanto, incursa en causa de disolución, pero que, sin embargo, presente solvencia o liquidez para atender sus obligación exigibles. También es cierto que una situación de desbalance puede servir de indicio o pista sobre la situación de crisis financiera en que se puede encontrar una sociedad, pues difícilmente terceros (entidades de crédito, proveedores, etc...) proveerán crédito a aquella a la vista de su comprometedor balance; también es lógico que estos mismos terceros retiren su confianza financiera a la sociedad si aprecian que la situación de desbalance viene provocada por los resultados negativos de los ejercicios anteriores. Pero estos datos, siendo extremadamente útiles según las circunstancias, no dejan de ser tangenciales o indiciarios sobre la insolvencia y, por tanto, insuficientes por sí solos para determinar esta situación. Existen otros indicadores más certeros (ratios de liquidez, de tesorería, endeudamiento, fondo de maniobra,...) que se aproximan más a determinar la situación de insolvencia, lo que unido al efectivo impago de la deuda frente a terceros permite concluir y datar la situación de insolvencia actual en un momento temporal concreto, ninguno de los cuales son aportados por la Administración Concursal ni por el Ministerio Público, que construyen la culpabilidad por el retraso en base a un hecho fundamental, la existencia de un patrimonio neto negativo en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
Sin embargo, este dato no arroja fiabilidad suficiente como para acreditar la insolvencia actual de la Concursada. En primer lugar, porque el hecho que el patrimonio neto sea negativo no es, como acabo de exponer, un hecho suficiente, en sí mismo, como para tener por probada la insolvencia de la sociedad. Puede ayudar a fijar la misma, pero no es un dato bastante para ello. Por otro lado, siendo cierto que en los años 2014, 2015 y 2016 la mercantil concursada presentaba sus fondos propios negativos en las cuentas anuales, también lo es que ello no le impedía contar con la debida financiación bancaria, renovándose la póliza de crédito por vez primera con el Banco Sabadell en Abril de 2016 y la segunda en Mayo de 2017. Resulta inexplicable que contase con dicha financiación atendidos los datos económicos contenidos en sus cuentas anuales debidamente depositadas en el Registro Mercantil, pero la tozuda realidad es que obtuvo esa financiación, con una póliza de crédito mercantil por 45.000 €, renovada hasta en dos ocasiones.
En consecuencia, el patrimonio neto negativo de los tres ejercicios anteriores a la fecha de solicitud del concurso no es un dato que determine por sí solo la concurrencia de esta causa de culpabilidad cuando, como aquí ocurre, la concursada contaba con el respaldo financiero adecuado, concretado en la póliza de crédito que suscribió con el Banco Sabadell, con fecha de vencimiento, la última de sus renovaciones, en fecha 11 de Mayo de 2017.
¿Y qué ocurrió cuando se acabó la financiación bancaria?
Que el administrador social instó la declaración de Concurso. Cierto que ello ocurrió en Octubre de 2017, habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto. Trata de excusar el demandado que promovió el Concurso cuando dejó de tener carga de trabajo, en Junio de 2017. El argumento no puede atenderse, pues la insolvencia ya era patente desde el momento en que venció la segunda renovación de la póliza de crédito, atendidos los datos contables de los tres últimos ejercicios, por lo que no debía esperar a que desapareciera la carga de trabajo para instar el Concurso.
Por tanto, en el cómputo más favorable para el demandado, la empresa debió haber promovido el Concurso de acreedores, lo más tardar, el 11 de Septiembre de 2017, promoviéndolo en fecha 23 de Octubre de ese mismo año, fuera, por tanto, del plazo legalmente previsto para ello, concurriendo, en consecuencia y aparentemente, la primera causa de culpabilidad.
Ahora bien, en el presente caso, el mero retraso en la solicitud de declaración de concurso no permite aventurar la concurrencia de tal causa de culpabilidad ni tampoco de la responsabilidad concursal del demandado, que no es automática y que requiere una 'justificación añadida', como señala Sentencia de 6 de Octubre de 2011 , seguida por la de 16 de Enero de 2012 . En tal sentido, ni el Ministerio Fiscal ni la Administración Concursal acreditan el supuesto agravamiento, esto es, la cuantificación concreta, de la insolvencia, dato que resulta esencial, pues difícilmente se puede hablar de nexo causal entre el retraso y el daño si no está perfectamente identificado este último. Se observa, pues, una falta de acreditación de los elementos esenciales para poder estimar la culpabilidad del concurso por el retraso en su solicitud sostenido por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, razón por la que no puede declararse la culpabilidad en atención a la causa invocada. Para la declaración de culpabilidad al amparo de alguno de los supuestos del artículo 165 de la Ley Concursal , resultará imprescindible acreditar que la conducta en él descrita ha tenido influencia en la causación o agravación del concurso, siendo lo cierto que en el caso que se analiza ninguna prueba se ha aportado que permita evidenciar que el retraso desde Septiembre hasta Octubre de 2017 ha tenido influencia al respecto, lo que constituye motivo bastante para no declarar culpable el concurso a partir de la causa que se examina.
TERCERO.-En cuanto a la falta de colaboración con la Administración Concursal y el Juez del Concurso, consideran la Administración Concursal y el Ministerio Público que ha habido un defectuoso cumplimiento de dicho deber, hasta el punto de ser requerido finalmente por la Administración Concursal para la aportación de documentación fiscal y contable de los últimos cuatro ejercicios y ello pese a estar apercibido en dicho sentido.
El artículo 165.2º de la Ley Concursal alude a la presunción, iuris tantum, de culpabilidad cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con la Administración Concursal. En el análisis de la concurrencia o no de esta invocada causa, debe partirse de los datos aportados a autos y de los mismos no se desprende inequívocamente que, tal y como ponen de manifiesto la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, hubiera existido una total ausencia de colaboración por parte del Administrador societario de la Concursada, especialmente en lo relativo a facilitar la documentación de las operaciones realizadas.
Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la Administración Concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas.
Pues bien, desarrolla en este extremo concreto la Concursada una actividad probatoria eficaz para desvirtuar aquellas alegaciones, estableciendo un cuadro comparativo, documentalmente acreditado y no negado de contrario, sobre los plazos de respuesta escrita a las peticiones de la Administración Concursal, comprobándose que el plazo de respuesta más extenso fue de 11 días, tardando una media de 4 ó 5 días en contestar a los requerimientos de la Administración Concursal. Corrobora esta afirmación la declaración del testigo D. Lázaro, ayudante o colaborador de la Administración Concursal, quien afirmó que el demandado 'no se demoraba en las respuestas', matizando seguidamente que la calidad y contenido no siempre era la requerida. En todo caso, no queda constancia documental alguna sobre el incumplimiento de los plazos de respuesta por parte del demandado, toda vez que la Administración Concursal no fijó nunca plazo concreto que considerase prudente o adecuado para la contestación o aportación de la documentación requerida, tal y como se desprende de los correos electrónicos acompañados como documento complejo número 9 con el escrito de oposición a la calificación, del que se deduce la realidad del requerimiento para aportar la documentación fiscal y contable de los últimos 4 ejercicios hecho por la Administración Concursal a la administración social de la concursada, pero el mismo documento resulta incompleto al no fijar un plazo para su cumplimentación, lo que diluye la acusación de falta de colaboración con la Administración Concursal en el que se fundamentaba la propuesta de calificación del concurso como culpable. No existe ninguna prueba sobre la que asentarla, como bien podría haber sido la que demuestre que por juzgar insuficientes aquella contabilidad enviada por el demandado, la Administración Concursal hubiera requerido más documentación y estos requerimientos posteriores hubieran sido desatendidos.
Por otro lado, la Administración Concursal ha confeccionado sus informes en base a la documentación facilitada por el demandado, sin que instase en momento alguno el auxilio judicial para la obtención de dicha información. Por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la no concurrencia en el presente caso de la causa de culpabilidad que se postula, al no resultar acreditado el incumplimiento de la Concursada con sus obligaciones legales de colaboración con la Administración Concursal previstas en el artículo 42 de la Ley Concursal , que establece el deber del deudor de colaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, obligación que se considera cumplida de manera eficaz para con la Administración Concursal respecto de la entrega de la documentación que le ha sido exigida.
CUARTO.-En atención a los argumentos fácticos y jurídicos expresados en los anteriores Fundamentos de Derecho, procede desestimar la demanda instada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, apreciando las causas de oposición a la calificación culpable del concurso, que debe ser declarado fortuito.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Concursal ,en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuando la Administración Concursal en interés de la masa activa del Concurso, no procede condena en costas.
Fallo
Calificar como FORTUITOel Concurso de la entidad ASISTENCIA TÉCNICA, CALIDAD Y PREVENCIÓN S.L., absolviendo al demandado D. Geronimo de los pedimentos interesados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, sin expresa condena al pago de las costas de este incidente.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy Fe.