Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 580/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100137
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1405
Núm. Roj: SAP A 1405/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 580/2019
SENTENCIA NÚM. 203
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. José Espasa
Mulet, y como apelada la parte demandante Elisabeth y Juan Francisco , representada por el Procurador D.
Miguel Juan Llobell Perles con la dirección del Letrado D. Luis Miguel Higuera Luján.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm.
700/2018, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Juan Francisco y DONA Elisabeth ( DIRECCION000 CB) representados por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell Perles y asistidos de letrado Don Luis Higuera Lujan contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE DENIA representada por Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y con asistencia de letrado Don Jose Espasa Mulet -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE DENIA a exigir al bajo la misma contribucion que a las viviendas repartiendo los gastos a partes iguales con derrama de 100 e/mes, segun acuerdo rectificado de 7/06/2017.
-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE DENIA a devolver a los actores la suma de 2700 euros que corresponde a las cantidades pagadas en exceso por los actores sobre los 100e/mes y devengadas hasta la fecha de la demanda , mas las cantidades pagadas en exceso de 300 euros al mes de las derramas de 400 euros pagadas por este concepto hasta la fecha de la sentencia.
En cuanto a las costas procesales se imponen a la parte cuyos pedimentos se han desestimado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 580/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia desestimatoria de la petición de la demanda de nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 7 de junio de 2017 sobre contribución en los gastos de la instalación del ascensor del local propiedad del demandante; y estimatoria de la petición subsidiaria relativa al importe de las cuotas que debe satisfacer los demandantes conforme el acuerdo impugnado, se alza la comunidad demandada solicitando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra que acoja sus iniciales pretensiones absolutorias.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, previo rechazo de la caducidad de la acción opuesta por la comunidad demandada en la contestación de la demanda, desestima la petición principal relativa a la contribución de los gastos de instalación del ascensor del local, decisiones firmes por no haber sido impugnadas, quedando delimitada la cuestión en esta alzada a determinar el importe de la contribución a los gastos de instalación por el demandante y la imposición de costas.
El acuerdo adoptado en la junta de 7 de junio de 2017 era el siguiente '1.- Estado de la situación de la financiación del ascensor, soluciones a tomar. 'El administrador comenta a los presentes, que de momento el banco que solicitó la empresa de instalación del ascensor no va a financiar al mismo, dados los bajos ingresos que se producen en la comunidad. Después de esto se origina un breve debate entre los asistentes y acuerdan por unanimidad establecer una cuota mensual -desde agosto- de 100.- Euros/vvda o local hasta el mes de Noviembre, de esa manera sí que el banco financiaría la instalación del ascensor...' La juzgadora a quo del contenido del acuerdo impugnado, alcanza la conclusión de que el reparto de gastos aprobado en la junta para todos los componentes de la comunidad es de 100 euros al mes, conclusión que rebate en el recurso la comunidad demandada, alegando que la resolución no tiene en cuenta que los gastos de instalación de ascensor deben distribuirse con cargo a los porcentajes o respectivas cuotas de cada propietario, conforme prevé el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y con la previsión contenida en el artículo 3 del mismo texto legal, añadiendo que si bien la Comunidad, a través del acuerdo adoptado en Junta, podrá modificar o alterar el sistema de distribución de gastos legal, para ello deberá constar acuerdo expreso sobre dicha alteración en Junta celebrada a tal efecto que tenga incluida dicha cuestión como punto del orden del día, con los requisitos y mayorías legalmente exigibles. Justificando el importe de 100 euros porque trata, conforme el punto del orden del día, de una derrama de provisión de fondos a fin de dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes - encuentra amparo legal en lo prevenido por el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, para tener acceso a financiación y pendiente de liquidación final, conforme a los porcentajes de gastos que individualmente correspondan a cada propietario, conforme a la cuota de participación en los elementos comunes. Por tanto, será el pago real y efectivamente realizado o la imputación efectuada la que, en su caso, podrá determinar el importe de la contribución y cuando se determine el coste final de la instalación. Concluye que la sentencia contraviene la Ley de Propiedad Horizontal y el Título Constitutivo de la Comunidad sobre el reparto de gastos.
Por otro lado, alega que la sentencia se extralimita con la condena a devolver el importe abonado por la derrama del ascensor, insistiendo que el acuerdo trata de un mero aprovisionamiento temporal de fondos para dotar de liquidez a la comunidad para tener acceso de financiación con el pago de 100 euros y con una limitación temporal al establecer una cuota mensual -desde agosto- de 100.-Euros/vvda o local hasta el mes de noviembre, con la finalidad de que el banco financiara la instalación del ascensor, hecho que corroboró en el acto de la vista el administrador y cualquier otra derrama o pago que en el seno de la Comunidad hubiese sido adoptado lo es en virtud de otras Juntas que son ajenas al presente procedimiento.
Por ello, se solicita de la Sala la revocación parcial de la sentencia de instancia en aquello que resulta desfavorable a su parte.
TERCERO.- La cuestión a dilucidar es la contribución por igual del coste de instalación del ascensor por todos los integrantes de la comunidad y, en su caso, la duración, y en este sentido no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Expuesto lo anterior, y como razona la juzgadora de instancia, no puede sostenerse la interpretación de la comunidad demandada del contenido del acuerdo impugnado, cuando del mismo no se desprende que el importe aprobado sea a cuenta de una liquidación final, ni tampoco que deba distribuirse el importe conforme a la cuota de participación con relación al bajo, ya que, como indica la sentencia, también las viviendas tienen coeficientes distintos y participan de la misma cuota.
No puede presumirse el pago por coeficientes, cuando la mayoría de los gastos -los derivados de los servicios e instalaciones que el bajo no utiliza, como finalmente será el ascensor- los están pagando a partes iguales según los propios estatutos. Así la cláusula IV letra b) dice: 'b) Teniendo en cuenta que el zaguán, escalera y terraza general que cubre el edificio son de uso y disfrute exclusivo de las viviendas en plantas altas, a los titulares de éstas corresponderá satisfacer, por dieciséis partes iguales entre ellos, los gastos de su conservación, entretenimiento y limpieza, quedando excluido de todo ello el local comercial en planta baja'.
Precisamente para justificar el cambio de redacción del acta, declaró el Administrador -y refiere la Sentencia- que fue un error suyo, corregido después de hablar con el presidente, por lo que bien pudo la corrección introducir los elementos que ahora pretende y que también entonces omitió -por ejemplo, que el acuerdo adoptado lo era sin perjuicio de la obligación de pagar por cuotas conforme a una liquidación final y que por eso el bajo tenía que pagar 400 €.
La Junta de 7 de junio decide el pago de la instalación del ascensor y no un mero aprovisionamiento de fondos, y se convoca específicamente para esto, indicándose en su punto 1) del orden del día: ' Estado de financiación del ascensor. Acuerdos a tomar'. Se trata, por ello, de una Junta prevista desde enero para determinar la cuestión del pago una vez acordado la instalación, el presupuesto y la empresa que iba llevarla a cabo.
Se infiere de la prueba documental y de la testifical que lo acordado por la Comunidad fue el pago a partes iguales, de un modo definitivo, acuerdo que no vulnera lo dispuesto en el art. 9.1.e) LPH que establece la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos comunes ' con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido' por lo que es perfectamente posible decidir que un gasto concreto o conjunto de gastos se paguen por otro criterio que no sea el de la cuota, que actúa por defecto.
La derrama, concretada en una cuota mensual de 100 € para todos los componentes de la comunidad, incluido los locales, está excluyendo el pago por cuotas. No puede la Comunidad desligarse ahora de esos actos propios, cuando en ningún momento el acuerdo indicado dice que el pago acordado lo sea a cuenta de una liquidación final y conforme a la cuota de participación.
Así argumenta la juzgadora a quo 'el pago del mismo importe que a las viviendas, sin embargo, actualmente se está exigiendo el pago de 400 euros extremo que no es controvertido y que además resulta del documento 10 de la demanda y así lo explico el Sr. Marcelino en el acto de la vista, explicando que se hacía por cuota de participación, siendo el local 4 veces mayor que las viviendas y en el acto de la vista, el testigo afirmo ' es 400 euros porque la cuota es 4 veces más', sin embargo, no resulta así a la vista del documento 4 de la demanda, escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, donde si bien la mayoría de las viviendas tienen un porcentaje del 4,9% lo cierto es que hay algunas que tienen un 5,50% y 5,90% y el local que tiene el 20%.
Si el criterio es del porcentaje entonces no deberían abonar todas las viviendas 100 euros mes, por igual, pues como hemos visto, las viviendas no tienen la misma cuota de participación.
Es doctrina reiterada fijada en STS del Pleno de fecha 23/12/2014 que '3.- Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.' '
QUINTO.- La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... ''.
Tampoco puede presumirse siquiera que, en el imaginario colectivo de los vecinos, tuviera como premisa implícita el pago por coeficientes, ya que la mayoría de los gastos -los derivados de los servicios e instalaciones que el bajo no utiliza, como finalmente será el ascensor- como hemos dicho los están pagando a partes iguales según los propios estatutos, de los que parte está excluido el local, según la cláusula IV letra b).
Por último, aunque es cierto que el acuerdo de 7 de junio preveía inicialmente 4 pagos mensuales -entendiendo que después se tendría el préstamo- lo cierto es que ya en el momento de la presentación de la demanda se habían pagado 5 y después se han pagado 4 más, lo que evidencia que ese era el criterio de pago y la imputación a cada propietario es de 100 euros.
CUARTO.- Se alza la recurrente frente a la condena en costas por entender que la estimación de la pretensión subsidiaria no es estimación íntegra de la Sentencia. Sin embargo, esa doctrina es contraría al criterio del Tribunal Supremo que mantiene que en caso de estimación de una petición subsidiaria se debe imponer las costas a la parte demandada. Entre otras la STS Sala Civil de 17 de marzo de 2016, (Rec: 2532/2013), citada en el recurso que dice: 'La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo'.
Criterio también seguido por esta Sección en sentencia de 11 de enero de 2012 que reproducimos 'El otro motivo del recurso se refiere a la nulidad de un acuerdo en concreto mediante el cual se repercuten al actor, ahora apelante, la parte de gastos judiciales de la comunidad en pleito seguido anteriormente a instancias del mismo propietario y en el que, según sentencia de esta misma Sección, no se hizo especial imposición de costas a ninguno de los litigantes en ninguna de las instancias.
La cuestión suscitada por los litigantes de si se trata de una pretensión alternativa o subsidiaria, con independencia de la cuantía económica que pueda suponer, carece de sentido porque para el caso que nos ocupa tienen el mismo significado: alternativa es una opción entre dos o más cosas, cada una de las cosas entre las cuales se opta; y subsidiaria equivale a una acción que suple a otra principal. Además, y por lo que respecta al interés de las partes en mantener sus diferentes posturas, debe recordarse que es doctrina del Tribunal Supremo la de que existe vencimiento a efecto de costas cuando se admite la petición principal, también la subsidiaria e, incluso, la alternativa (sentencias de 30.05.1994, 15.03.1997 y 10.06.2004), de manera que la estimación de cualquiera de ellas entraña la estimación total de la demanda ( sentencias de 16.11.1993 y 15.02.1994), obligando a la aplicación en materia de costas del principio objetivo del vencimiento del art.
523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de 1881, hoy 394.1 de la vigente 1/2000- ( sentencia de 27.11.1993)'.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 700/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

