Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 190/2019 de 28 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100200
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3774
Núm. Roj: SAP B 3774:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168234581
Recurso de apelación 190/2019 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 755/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada, I.OCP. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: Anabel Cortés Pérez
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: MARC COMA I PUIG
SENTENCIA Nº 203/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 755/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNuria Tor Patino, en nombre y representación de Inmaculada, I.OCP. C/ DIRECCION000 NUM000 contra Sentencia - 10/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora por la procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la DIRECCION000 núm. NUM000 finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 2 de Igualada y contra D.ª Inmaculada y en consecuencia:
- DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio solicitado.
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los ignorados ocupantes de la DIRECCION000 núm. NUM000 finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 2 de Igualada y contra D.ª Inmaculada cuando sea firme esta Sentencia a que desaloje el inmueble, y lo deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas procesales'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Estando señalada la votación y fallo para el día 25/03/2020, la misma no se celebró a consecuencia del RD 463/2020 de 14 de marzo sobre el estado de alarma, por lo que la misma se celebró el día 15 de abril de 2020 de conformidad con el Acuerdo del CGPJ, de su Comisión Permanente de fecha 11 de abril del presente año
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad Banco Sabadell, S.A., en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la DIRECCION000, nº. NUM000, El Bruc (Barcelona).
La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiéndose personado en las actuaciones Inmaculada, que solicitó asistencia jurídica gratuita.
Tras serle designada postulación por el turno de oficio, la demandada comparecida se opuso a la demanda alegando la existencia un contrato verbal con la propiedad que le autorizaba a ocupar la finca mientras se negociaba un alquiler social.
Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 10 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada que, tras valorar la prueba, concluyó que la demandada ocupa la vivienda propiedad de la actora sin título alguno que legitime su posesión y estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada comparecida y a los ignorados ocupantes al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de la demandada comparecida, Inmaculada, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la existencia de un contrato verbal con un representante de la actora que le autorizada a ocupar la vivienda hasta que se alcanzara un acuerdo de alquiler social.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en primer lugar, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto estimamos que para la justificación del título invocado por la apelante no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones que, como meras alegaciones de parte, no tienen virtualidad probatoria, máxime cuando ni se ha identificado a la persona con la que afirma haber realizado el contrato verbal. En el supuesto de autos no consta prueba alguna de la existencia de la invocada relación contractual.
Conviene recordar que el precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precarioen el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga elprecariouna finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Y tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin que se pruebe título, y, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado a la actora de contraprestación por la misma.
De lo actuado se sigue que la ocupación por la demandada constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparezca la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, con él, confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.
En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Igualada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por elCOVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
