Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 662/2018 de 19 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100176
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8009
Núm. Roj: SAP B 8009/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168188879
Recurso de apelación 662/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 576/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a:
Parte recurrida: Marina
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ ROJO, Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Mireia Juve
SENTENCIA Nº 203/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 19 de agosto de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario 576/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vilafranca
del Penedes, a instancias de Dª Marina frente a D. Sixto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 9 de febrero de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, complementada por Auto de 6 de abril de 2018, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dª Marina contra D. Sixto , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 48.080,96 € (CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS) y a los intereses legales que se devenguen, desde el momento de la remisión del burofax en 18 de abril de 2016 hasta la notificación de la presente sentencia y, en caso de impago, se le impondrá un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.Se condena a D. Sixto al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
5. Dª Marina interpuso demanda el 6/10/2016 reclamando a D. Sixto la cantidad de 48.080,96 €, en virtud del reconocimiento de deuda que éste hizo en fecha 17 de diciembre de 2001.
6. El demandado se opuso a la demanda alegando fundamentalmente la prescripción de la acción ejercitada.
7. La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la excepción de prescripción.
8. Frente a dicha sentencia la demandada recurre reproduciendo en su alegato sobre la prescripción de la acción y subsidiariamente interesando la revocación de la condena en costas de 1ª Instancia por existir dudas de derecho.
SEGUNDO.- La prescripción de la acción.
9. Para un adecuado análisis de la cuestión es necesario establecer algunas premisas previas.
10. A) La acción ejercitada: 11. En primer lugar el reconocimiento de deuda se define en la STS 412/2019, de 9 de julio: ' ... como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
12. Así pues, el reconocimiento de deuda queda en la esfera de la libertad contractual de pactos, y por ello generador de obligaciones ( arts. 1089 y 1091 CC) cuyo cumplimiento es exigible conforme al artículo 1.101 del CC.
13. Así pues, la acción ejercitada por la demandante es la del cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de reconocimiento de deuda y, más concretamente, la de la condena al pago de una cantidad debida.
14. B) Contenido de las obligaciones del contrato: 15. En segundo lugar, debemos analizar las obligaciones que se derivan del contrato y su condición a término.
16. El Tribunal debe poner de manifiesto que el redactado del documento de reconocimiento de deuda utiliza términos muy imprecisos y muy poco jurídicos que dificultan la interpretación del contrato.
17. Sin embargo, aplicando la hermenéutica interpretativa que pautan los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, entendemos que se derivan las siguientes obligaciones para el demandado: 18. 1º El demandado asume un reconocimiento progresivo de deuda que en el momento de la firma es de 3.500.000 pesetas y progresivamente, de forma anual se incrementa en 1 millón de pesetas, hasta el último reconocimiento de 500.000 pesetas el 17 de diciembre de 2006.
19. Así pues, tal como dice la literalidad del documento, las sucesivas fechas que se relatan son de 'aceptación' de la deuda y ésta se va incrementando con el paso del tiempo.
20. Sólo así se entiende la expresión utilizada de: 'detenido el contrato con la cantidad acumulada hasta la fecha', para el caso de que exista una resolución judicial que regule la separación matrimonial.
21. Es decir, para el caso que existiera una resolución judicial de separación, se contempla que el calendario de reconocimiento progresivo de deuda se detendría. E incluso se pacta que se reduciría la cantidad reconocida adeudada con 'cualquier tipo de indemnización o compromiso' que fuera establecida en tal resolución judicial.
22. En otras palabras, el reconocimiento de los ocho millones de pesetas está condicionado a que no exista resolución judicial de separación hasta el 17 de diciembre de 2006, de tal manera que únicamente es debida la total cantidad si en ese periodo no ha existido judicialización de la separación.
23. 2º Asimismo, el demandado asume la obligación de garantizar con hipoteca, sobre la vivienda que se indica, la cantidad total que se reconoce adeudada.
24. Dicha hipoteca debe constituirse seis meses después de cancelada la hipoteca bancaria o, alternativamente, en un plazo máximo de 10 años. Ese plazo de diez años lo entendemos desde la fecha del contrato, es decir hasta el 17 de diciembre de 2011.
25. Así pues, interpretamos que no se pacta en el contrato el momento de pago de la deuda reconocida. Se pacta su reconocimiento con condiciones y la obligación de constituir hipoteca que la garantice en un plazo determinado.
26. C) Fecha de nacimiento de la acción de reclamación de cantidad.
27. La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005).
El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En el mismo sentido se dispone en el artículo 121-23 del CCcat.
28. Como hemos visto el contrato no establece la fecha a partir de cuándo es exigible la cantidad reconocida.
Por ello, el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.113 del CC, entendemos que dicha cantidad era exigible desde la fecha de determinación final de la cantidad adeudada, es decir, el 17 de diciembre de 2006, al no haber resolución judicial de separación hasta esa fecha y por ello aceptarse la totalidad de la cantidad que pretende reconocerse adeudada de 8 millones de pesetas y siendo dicha fecha en la que la demandante podía conocer la totalidad de la cantidad adeudada.
29. El 17 de diciembre de 2006 el demandado debía pagar 8 millones pesetas como obligación personal, sin perjuicio de tener la obligación adicional de haber constituido hipoteca que garantizase dicha obligación de pago (pretensión que no se ha ejercitado en este procedimiento).
30. D) Norma de prescripción aplicable.
31. El reconocimiento de deuda se realizó en Gelida el 17 de diciembre de 2001. En consecuencia era de aplicación el artículo 344 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña que determinaba: Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código civil.
Las acciones y derechos, sean personales,o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.
32. Y que, a su vez, remitía al artículo 1964 del CC, en su redactado vigente el 17 de diciembre de 2001, que disponía: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.
33. Sin embargo, el 2 de febrero de 2003, entró en vigor la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña que establece en el artículo 121-20 que: Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
34. También establece en el artículo 121-21 el plazo de prescripción trienal para los pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, pero entendemos que no es de aplicación porque el contrato no establece pago periódicos, sino reconocimiento de deuda aplazado en el tiempo y condicionada.
35. La ley del Libro I del CCCat incluye una la Disposición Transitoria Única que dispone: Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
36. La aplicación de las anteriores normas implica que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cumplimiento de la obligación de pago, cuándo nació la acción, el 17 de diciembre de 2006, era de 10 años.
37. E) Aplicación al caso concreto 38. Por ello, naciendo la acción que se ejercita el 17 de diciembre de 2006, habiéndose interpuesto la demanda el 6 de octubre de 2016 (con un requerimiento fehaciente previo de pago el 18 de mayo de 2016) y siendo el plazo de prescripción el de 10 años, la acción no está prescrita y se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Condena en costas de 1ª Instancia.
39. Finalmente, la parte recurrente interesa la revocación de la condena en costas de primera instancia porque considera que hay dudas de derecho que justifican su no imposición.
40. El motivo se desestima por cuanto a juicio del Tribunal no concurren las dudas de derecho en ninguna de las tesis que comportaría la prescripción de la acción. Asimismo, la dificultad jurídica puede residir en el momento del nacimiento de la acción, pero ello únicamente es debido al redactado de un contrato del que el demandado es corresponsable de la oscuridad del mismo, por lo que de este hecho no se deduce el nacimiento de serias dudas de derecho que amparen la no imposición de costas al demandado, cuando ha sido, como mínimo, coautor de la oscuridad del contrato.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
41. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la Sentencia de 9 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 576/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vilafranca del Penedes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
