Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 571/2018 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100190

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8219

Núm. Roj: SAP B 8219:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120170060709

Recurso de apelación 571/2018 -DN

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 179/2017

Parte recurrente/Solicitante: GAPTEC 2011, SL

Procurador/a: BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO.

Abogado/a: RAMON GALLARDO HERMIDA

Parte recurrida: ENDUTEX IBÉRICA, S.A.

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: JOAQUIMGUILLEM CORTÉS ROMAN

SENTENCIA Nº 203/2020

Ilmos Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Concepción Zapata Camacho (presidenta)

D. José-Luis Valdivieso Polaino

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimosexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados, ha conocido en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil el recurso de apelación núm. 571/2018, interpuesto contra la sentencia núm. 54/2018, de 9 de abril, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 179/2017 del juzgado de primera instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltru, en el que han intervenido: como parte apelante- demandante la sociedad de capital 'GAPTEC 2011, S.L.'; y como parte apelada-demandada la sociedad de capital 'ENDUTEX IBÉRICA, S.A.U.'.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Nuria Molas Vivancos, sustituida actualmente por la procuradora Beatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de GAPTEC 2011, S.L. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENDUTEX IBÉRICA, S.A. al pago de 24.853, 40 euros, más los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas (...)'.

SEGUNDO.-La sociedad de capital demandante 'GAPTEC 2011, S.L.' ha interpuesto recurso de apelación contra la antedicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al recurso de apelación en tiempo y forma. No se ha solicitado la práctica de medios de prueba en segunda instancia. Se señaló la fecha de 2-6-2020 para la deliberación, votación y fallo

TERCERO.-Siglas empleadas en la presente sentencia:

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta y fundamenta la decisión de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

1.1 Los antecedentes más relevantes para la resolución del presente recurso de apelación se sintetizan en los siguientes:

- En el año 2012 la Junta de Extremadura contrató a una unión temporal de empresas denominada 'CARIJA-CONDISA CASA ROMANA' (en adelante la 'UTE CARIJA-CANDISA' o sólo la 'UTE') para que ejecutara una obra denominada 'cubrición de la casa romana del anfiteatro y protección de los restos arqueológicos en Mérida'. La 'UTE CARIJA-CANDISA', a su vez, contrató a la sociedad demandante-apelante, 'GAPTEC 2011, S.L.', para que llevara a efecto, entre otros trabajos, la instalación de una lona en dicha obra; y la demandante, en el año 2013, compró la lona a la sociedad demandada-apelada 'ENDUTEX IBÉRICA, S.A.U.', a la que encargó la fabricación y el suministro de la lona.

- Entre las sociedades litigantes no se formalizó por escrito ningún contrato ni ningún presupuesto, si bien sí se formalizó por escrito una garantía respecto del material vendido por la demandada, en la que se pactó, entre otros extremos, una garantía a cargo de la demandada, por diez años, sobre cualquier alteración significativa y uniforme en el color del material, ya fuera de un toldo confeccionado o bien en piezas completas. Para hacer valer esta garantía, se pactó que debía realizarse una declaración por escrito con acuse de recibo en el plazo de treinta días contados desde la detección del defecto. La garantía entraba en vigor con la entrega de la lona. Si el defecto tenía lugar en el segundo año contado desde la entrega del material, el importe de la garantía era del 90% del precio abonado por el producto suministrado y de un 80% si el defecto sobrevenía dentro del tercer año. La primera reclamación que le dirigió la demandante a la demanda se llevó a efecto mediante un correo electrónico datado el día 21 de abril de 2016 y la entrega de la partida defectuosa de lona tuvo lugar en el mes de junio de 2013.

- La demandada no intervino en los trabajos de instalación, diseño o estructura de la lona, ni intervino de modo alguno en la ejecución de la obra antedicha. El importe de la lona suministrada por la demandada y que fue efectivamente abonado por la demandante fue de 75.492, 21 euros (IVA incluido).

- En el mes de marzo de 2015, durante la ejecución de la obra y en un momento en el que aún no se había llevado a efecto la fijación de la lona, en el lugar donde se estaban ejecutando las obras tuvo lugar un episodio de lluvias intensas que provocaron el embalsamiento y 'colapso' de la lona.

- Tras emitir el director de la obra un informe técnico desfavorable sobre la ejecución de la misma, en fecha de 1 de junio de 2016 se celebró una reunión entre representantes de la Junta de Extremadura y de la 'UTE', en la que se acordó que ésta habría de realizar, a su costa, unos trabajos de reparación de la cubierta textil consistentes en la instalación en la parte superior de la cubierta de unas placas metálicas de color rojo 'pompeyano' en su cara exterior, y textil y de color negro en su cara interior. Esta reparación no supuso modificación del proyecto y evitó el montado y desmontado de todo el textil horizontal de la cubierta. Una copia del acta de esta reunión obra el folio 89 de las actuaciones. La fecha para la finalización de la obra se fijó para el día 2 de diciembre de 2016 (folio 89 vto.).

- En fecha de 16-9-2016, a fin de compensar los gastos derivados de la reparación de la lona, la 'UTE CARIJA-CANDISA' firmó con la demandante un acuerdo privado de compensación de créditos denominado 'acuerdo de rescisión de contrato', con arreglo al cual, la 'UTE' detrajo del pago del precio que tenía que abonar a la demandante la cantidad de 122.012, 59 euros.

1.2 En el presente juicio la demandante reclama a la demandada, con carácter principal, el pago de la cantidad de 182.114, 70 euros, cuantía resultante de sumar el importe que le detrajo la 'UTE' (122.012, 59 euros) y la cantidad de 60.102, 11 euros, que identifica como compensación económica de los daños y perjuicios irrogados por la demandada; subsidiriamente le reclama sólo esta última cifra de 60.102, 11 euros. En el escrito de demanda la demandante fundamentó jurídicamente su reclamación en los artículos 1.101 y 1.124 CC, si bien en trámite de conclusiones del juicio oral, así como en su recurso de apelación, ha invocado la doctrina 'aliud pro alio'. En su tesis tuvo lugar una inhabilidad absoluta y completa del material que le fue vendido por la demandada, a la que atribuye toda la responsabilidad por la detracción económica que le aplicó la 'UTE' como contratista principal. Solicita asimismo que se aplique un 'criterio de flexibilización' al principio general de la eficacia relativa de los contratos ( art. 1.257 CC), y pide que se aplique a la demandada un 'efecto reflejo' o 'indirecto' del acuerdo que alcanzó con la 'UTE' en fecha de 16-9-2016.

1.3 En primera instancia la demandada se allanó parcialmente y en segunda instancia sólo se ha opuesto al recurso de apelación. Desde el primer momento del presente juicio, y este es un hecho no controvertido, la demandada reconoció a la demandante que había un defecto de fabricación en una de las partidas, como consecuencia de un defecto en la película de 'PVC'. En concreto, el defecto se produjo en la partida a que se refiere la factura núm. 7.055, de 28-6-2013, por importe de 31.066, 75 euros (21% IVA incluido), obrante al documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda (folio 34 de las actuaciones). La demandada se allanó en la cantidad de 24.853, 40 euros (IVA incluido), correspondiente a la garantía pactada, equivalente a un 80% del precio de la referida factura, al haber tenido lugar la reclamación en el año 2016, es decir, dentro del tercer año desde la detección de la anomalía.

1.4 La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, en la cantidad correspondiente al allanamiento parcial de la demandada, por importe de 24.853, 40 euros (IVA incluido). El juzgado de primera instancia ha razonado, en esencia, que no puede aplicarse a la demandada un acuerdo del que no fue parte, sino que fue suscrito entre la demandante y un tercero; y descarta la existencia de un incumplimiento contractual grave, por cuanto consideró que sólo hubo un incumplimiento contractual parcial imputable a la demandada, que fue compensado económicamente mediante la aplicación de la antedicha garantía contractual que se pactó entre las litigantes sobre el material entregado.

1.5 No se ha solicitado la práctica de medios de prueba en segunda instancia. En el acto de la audiencia previa celebrado en primera instancia en fecha de 2- 10-2017 no se impugnó la autenticidad de ningún documento.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

2.1 El recurso de apelación no puede tener acogida favorable. La Sala comparte el razonamiento de la sentencia de primera instancia, que confirmamos. Los motivos del recurso de apelación se refieren, en síntesis, a la errónea valoración de los medios de prueba practicados en primera instancia y a la infracción de la doctrina que interpreta los artículos 1.101 y 1.124 CC, amén de la infracción por inaplicación de la doctrina 'aliud pro alio'. Esta última, de entrada, no puede ser analizada en esta alzada, pues fue introducida ex novopor la demandante en el trámite de conclusiones del juicio oral -con contravención del art. 433.3 LEC- y en el recurso de apelación, y no fue invocada en el escrito de demanda.

2.2 La Sala considera que los hechos probados fundamentales del presente juicio son los dos siguientes: (i) en el contexto de los hechos controvertidos que nos ocupan, la demandada sólo contrató con la demandante y con nadie más; y (ii) la demandada, dentro de su relación contractual con la demandante, se limitó a fabricar y a entregar a la demandante un cierto tipo de lona, mediante partidas sucesivas con facturación separada, y no intervino de modo alguno ni en la instalación de la misma ni en la obra en la que la lona se utilizó.

2.3 Convenimos con la sentencia apelada que la relación contractual constituida entre las sociedades litigantes reviste los caracteres propios de una compraventa mercantil, que es un contrato generador de obligaciones recíprocas. En el marco de la ejecución y cumplimiento de este contrato, la demandada ha reconocido en todo momento que la partida de lona a que se refiere la factura núm. 7.055, de 28 de junio de 2013, obrante al folio 34 de las actuaciones (documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda) fue defectuosa, y con fundamento en este defecto procedió a dar cumplimiento a la garantía sobre material que se había pactado y se allanó en la cantidad a la que finalmente ha sido condenada a pagar por la sentencia apelada. Este incumplimiento contractual ni constituye inhabilidad absoluta del objeto del contrato de compraventa, que se ejecutó mediante facturación separada para cada partida; ni habilita que se pueda aplicar a la demandada un acuerdo (o contrato) del que no fue parte.

Frente a lo sostenido por la apelante, la compraventa mercantil concernida no constituyó una unidad -a modo de entrega única-, sino que se ejecutó mediante entregas sucesivas de material, dotadas de facturación sucesiva y separada, en concreto: cinco facturas emitidas por la demandada desde el 28 de junio al 18 de septiembre de 2013 (obrantes a los folios 33 a 39 de las actuaciones, ambos inclusive). Este extremo, además de los documentos citados que así lo prueban, fue reconocido en el juicio oral, abiertamente y sin ambages, por el testigo propuesto por la demandante D. Damaso, empleado de la demandante y que intervino como jefe de obra, que precisó que la decoloración afectó sólo a dos entregas distintas del material (min. 10:24:59). Precisamente porque la entrega no fue realizada de una sola vez ni de manera unitaria, se pudo detectar el fallo de 'PVC' en una partida en concreto, a través del proceso de control de calidad que de forma separada aplicó la demandada a cada una de las partidas de lona suministradas a la demandante.

2.4 El principal problema procesal que padece la demandante en este juicio es un déficit probatorio, amén de que la demandante renunció al comienzo del plenario al interrogatorio del representante de la demandada, que le había sido admitido en la audiencia previa, y debe pechar ahora con las consecuencias procesales negativas derivadas de la renuncia a ese medio de prueba, que consideramos habría sido útil y pertinente para esclarecer los hechos controvertidos.

En el acto de la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos principales los siguientes: (i) la cuantificación del daño económico padecido por la demandante; (ii) la determinación de la cantidad concreta de material defectuoso; y (iii) el contenido económico de la garantía de producto pactada. Pues bien, los medios de prueba propuestos por la demandante carecen de aptitud objetiva bastante para el esclarecimiento de los mismos ( art. 217.2 LEC).

Por lo que se refiere a la cuantificación del daño económico padecido por la demandante y a la determinación de la concreta cantidad de lona defectuosa, la demandante ha exteriorizado diversas cifras, que ha fijado unilateralmente y cuyo origen desconocemos, pues en el escrito de demanda se manejan las cifras de 60.102, 11 euros, pero en otros pasajes la demanda se refiere a 60.659, 67 euros; en tanto que en el dictamen pericial aportado a su instancia se hace referencia a 50.131, 96 euros -valor de reposición-, a 320.199, 80 euros -valor de suministro, montaje y elementos auxiliares- y a 401.612 euros -valoración de la sustitución de la lona-. Sin embargo ninguna de estas cifras tiene respaldo probatorio. Por razón de su desconexión causal con el objeto del juicio, queremos destacar que carece de utilidad probatoria el único dictamen pericial aportado por la demandante, realizado por la arquitecto técnico Sra. María. Se trata de un dictamen meramente teórico, basado en fotografías, para cuya realización la perito ni siquiera se desplazó in situal lugar de la obra, que además habría sido realizado mucho tiempo después de que tuvieran lugar los hechos controvertidos; y ni midió ni cuantificó los metros cuadrados de lona que resultaron defectuosos. Llegó a la conclusión de que había un defecto estético basándose sólo en el examen de fotografías (min. 11:08:18). Difícilmente puede cuantificarse un daño económico cuando ni tan siquiera se ha determinado la cantidad de lona que resultó afectada. Preguntada por la parte demandante sobre la cantidad de metros de lona defectuosos, la citada perito manifestó 'lo desconozco' (min. 11:12:04), 'no creí necesario calcularlo' (min. 11:12:19), 'no creí necesario determinar y valorar los metros cuadrados de lona defectuosos' (min. 11:12:56). Por su parte, el recurso de apelación dice que resultaron afectados cinco metros sobre un total de cinco mil m2 (p. 7, párr.4º).

Y, en tercer lugar, y por lo que respecta a la garantía de material, dicha garantía fue libremente pactada entre las partes, consentida y aceptada por la demandante, y no apreciamos que no haya sido cumplida correctamente -en cuanto a forma, plazo y cuantía- por la demandada, que en cumplimiento de la misma ha ingresado la cuantía por la que se ha allanado (folio 40 de las actuaciones). Sobre esta garantía nos parece relevante añadir que, de admitirse acríticamente el argumento de cargo de la demandante, la garantía pactada devendría de todo punto ineficaz y equivaldría a desconocer su misma existencia.

2.5 El punto jurídicamente más discutible de la demanda y del recurso de apelación es el relativo a la pretensión de la demandante de que se aplique a la demandada los efectos derivados de un contrato en el que ésta no fue parte, invocando la 'flexibilización' del principio general de la eficacia relativa de los contratos que proclama el artículo 1.257 CC. Aquí debemos insistir en la ausencia de responsabilidad de la demandada en los trabajos realizados en la obra controvertida. Sobre la responsabilidad de la demandada en la instalación de la lona, el testigo Sr. Damaso -jefe de la obra y empleado de la demandante- afirmó en el plenario que 'la demandada sólo tenía responsabilidad en la fabricación de la lona' (min. 10:41:53) y que la 'correcta instalación de la lona era responsabilidad de la demandante' (min. 10:41:42).

Ese pretendido nexo causal de antijuridicidad que la demandante quiere constituir entre la existencia de una sola partida defectuosa de lona y las consecuencias económicas que pactó con la 'UTE' -que es un tercero ajeno a este juicio-, habría precisado, en todo caso, de un mayor esfuerzo probatorio, en particular mediante la aportación o proposición de uno o varios dictámenes periciales adecuados, pues a tal efecto la demandante debió haber probado la pretendida inevitabilidad de la reparación que el promotor de la obra -la Junta de Extremadura- solicitó a la 'UTE' y que ésta finalmente repercutió en la demandante. Tampoco nos ha pasado desapercibido que la demandante pretendiera trasladar su responsabilidad a la demandada un año después de que se constataran los defectos de la lona tras las intensas lluvias acaecidas en el mes de marzo de 2015; en efecto, la primera reclamación que la demandante dirigió a la demandada, como hemos indicado, fue mediante un correo electrónico de 21 de abril de 2016, fecha en la que ya habían transcurrido tres años desde la venta de la lona.

Valorado el resultado ofrecido por los medios de prueba practicados en primera instancia -dado que no se solicitó la práctica de medios de prueba en esta alzada-, al igual que la sentencia apelada no consideramos que exista la inevitabilidad pretendida por la demandante ni que pueda aplicarse a la demandada los 'efectos reflejos o indirectos' de un acuerdo de compensación de créditos-deudas del que no ha sido parte. La demandada permanece al margen de las relaciones que hayan podido tener lugar entre la Junta de Extremadura -como promotora de la obra- y la 'UTE' -como contratista principal-; y de las relaciones entre la 'UTE' y la demandante, de modo que ésta no puede hacer responsable a la demandada del contenido de un acuerdo que la demandante pactó libremente con un tercero, es decir: no hay amparo legal ni contractual para exigir que la demandada responda con más que con el pago del importe de la garantía pactada; de hecho si se llevara el planteamiento de la demandante hasta sus últimas consecuencias, la garantía pactada sería inútil y podríamos llegar a estar en presencia de un escenario de enriquecimiento injusto a favor de la demandante, que por ilícito no resulta admisible.

TERCERO.- Costas procesales y depósito

3.1 La desestimación del recurso de apelación determina que: (i) las costas procesales de esta alzada se hayan de imponer a la parte apelante; (ii) la pérdida definitiva del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

La Sala desestimael recurso de apelación de la sociedad de capital 'GAPTEC 2011, S.L.', interpuesto contra la sentencia núm. 54/2018, de 9 de abril, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 179/2017 del juzgado de primera instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltru, que confirmamos.

Las costas procesales de esta alzada se imponen expresamente a la parte apelante.

Se declara la pérdida definitiva del depósito constituido en su caso para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

La presente sentencia no es firme en Derecho y contra ella cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación, siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si la casación se fundamenta, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de Derecho civil catalán; en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, previa constitución y abono de las tasas y depósito que en su caso resulten legalmente exigibles.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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