Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 101/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100196
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:276
Núm. Roj: SAP CC 276/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00203/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 1999 0300683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000743 /2018
Recurrente: Vicente
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luisa
Procurador: , MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: , JESUS BUENO CLEMENTE
S E N T E N C I A NÚM.- 203/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 101/2020 =
Autos núm.- 743/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 743/2018, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Vicente , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendido por el
Letrado Sr. Plata García, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Luisa , representada en la instancia y
en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y defendida por el Letrado
Sr. Bueno Clemente.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 743/2018, con fecha 12 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Vicente como tutor del incapaz D. Juan Pablo contra doña Luisa , manteniéndose la pensión compensatoria y en la cuantía que establecía la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 14 de abril de 1999 en los autos de separación matrimonial nº 12-99.
2.- Se condena en costas a la parte demandante. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Marzo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, interesando la extinción de la pensión compensatoria; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba respecto a la percepción de la pensión compensatoria por la demandada desde hace más de veinte años. Doña Luisa , lleva percibiendo la pensión compensatoria desde la sentencia de separación de fecha 14 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia, en los autos de Separación Matrimonial número 12/1999.
Dicha pensión compensatoria no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida dada su finalidad; únicamente debe mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o divorcio.
Considera que la demandada durante este tiempo ha podido tener acceso al mercado laboral, y si no la ha hecho, es sencillamente porque no lo necesitaba ya que su situación económica, lejos de ser penosa, como se manifiesta de contrario, es más que holgada.
Entiende que la sentencia yerra al omitir este hecho tan importante como es el tiempo que la misma se viene abonando Además, ha quedado acreditado, tanto por la declaración de la demandada y testifical de sus hijos, como por la consulta integral de bienes, que Doña Luisa es propietaria de los siguientes inmuebles: 1º) Piso sito en CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 , en Plasencia (Cáceres). Tiene una superficie construida de 104 m2. 2º) Vivienda sita en Plasencia (Cáceres), CALLE001 no NUM002 , NUM003 , con una superficie de 155 m2. 3º) Vivienda sita en Plasencia, CALLE002 no NUM004 , NUM005 , ésta al 50%.
Además de los inmuebles referidos, Doña Luisa tenía un piso en BENIDORM (Alicante), que vendió en el año 2012. Lo adquirió después de liquidada la sociedad de gananciales.
La demandada gastó gran parte del dinero obtenido en inversiones inmobiliarias. Así lo reconocen los dos hijos que declararon, Juan Pablo y Estela . Manifestó el primero que en la liquidación de sociedad de gananciales se valoraron los bienes de los esposos y a su madre le dieron la parte proporcional en efectivo, y con ello adquirió los bienes antes referidos además de otro piso en Alicante.
Todos ellos fueron adquiridos con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Respecto a los ingresos de la demandada, según los movimientos bancarios, percibe las siguientes rentas: 350-360€/mensuales por la vivienda sita en CALLE000 ; 150€/mensuales por la vivienda sita en CALLE002 .
Además, reconoce que el inmueble sito en CALLE000 , lo suele alquilar a estudiantes y le pagan sobre 300 euros. También reconoce recibir dinero de su hijo Juan Pablo , pero no aclara el concepto.
La juzgadora no hace mención alguna a estos ingresos obtenidos por la demandada. Tampoco a los ingresos obtenidos por la venta del piso de Benidorm.
Además, percibe la cantidad de 183,40€ que reconoce en el escrito de contestación por un seguro de ahorro privado.
Según la Vida Laboral de la demandada, puede comprobarse que no ha trabajado desde el año 1.998, un año antes de la separación. Se ha mantenido en una cómoda inactividad en orden a procurarse una vida económica independiente, y ello a pesar de que en el año 1999 tenía 49 años de edad. Y no es hasta el año 2006 cuando se le reconoce un grado de discapacidad. Desde que se divorciaron no ha realizado actividad alguna, sencillamente porque no lo necesitaba.
Ciertamente, no percibe pensión contributiva de la Seguridad Social porque se la han denegado, y ello ha sido porque se lo impedía su patrimonio.
Error en la valoración de la prueba, respecto a la situación económica del actor. Actualmente se encuentra incapacitado judicialmente, según consta en la sentencia no 39/2018 y toma de posesión del tutor; igualmente con el Auto número 236/2018, dictado por el Juzgado de la Instancia número 1 de Plasencia donde se le concede al tutor autorización para plantear la demanda de Modificación de Medidas a favor del tutelado.
El demandante D. Juan Pablo sufrió un isquémico tipo TACI izquierdo, persistiendo como secuelas hemiplejia derecha y afasia, así como trastorno severo del lenguaje tanto oral como escrito. Todo ello, produce la necesidad de ayuda y supervisión de terceros para analizar adecuadamente las diferentes cuestiones que se le planteen, requiriendo ayuda para satisfacer las necesidades básicas de la vida diaria como el vestido y aseo.
Don Juan Pablo percibe una pensión de la seguridad social por importe de 763,85 euros. Era titular de una empresa familiar dedicada a la construcción y venta de materiales. En el negocio Don Juan Pablo viene sufriendo pérdidas que se han visto agravadas en la última declaración de la renta presentada, y cuyas pérdidas ascendieron a 78.174,53 euros, solicitando devolución por transferencia el resultado del impuesto, y ello por importe de 2.039,04 euros.
El demandante cuenta en la actualidad con una vivienda sita en Ahigal, que utiliza como habitual, pues el resto de bienes, como puede comprobarse con la Averiguación Patrimonial son rústicos con valores catastrales inferiores a los valores de los inmuebles de la demandada.
Tal como manifestó su tutor, Don Vicente , los gastos de su padre se han visto incrementados a raíz de su enfermedad, a títulos ilustrativos indicó los gastos en las sesiones de fisioterapia (300 euros mensuales), logopeda (100 euros mensuales), gastos de desplazamiento, pues el demandante vive en el municipio de Ahigal y tiene que desplazarse hasta Plasencia. Además, necesita de la ayuda de una persona de forma continuada. Está en sillas de ruedas.
2º) La sentencia recurrida no tiene en cuenta los criterios Jurisprudenciales de esta Audiencia Provincial, según al cual, la pensión compensatoria no es una pensión vitalicia. Es de naturaleza temporal. No tiene que buscar la igualdad de patrimonios de los esposos.
En este caso, el juzgador de primera instancia ha optado por la temporalidad de la pensión compensatoria, fijando un plazo de 3 años en la duración de la pensión y estableciendo su cuantía en la cantidad de 250 € al mes.
3º) También impugna el pronunciamiento que impone las costas al actor, siendo criterio de esta Sala no imponer las costas procesales de conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC, por tratarse de un proceso de familia.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, en la que se solicita se declare la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Plasencia, en los autos de separación contenciosa 12/99, dictó Sentencia fijando una pensión compensatoria en favor de Doña Luisa en la cantidad de 35.000 Ptas. (210€). Por tanto, la demandada viene percibiendo la pensión compensatoria desde hace 21 años.
El demandante D. Juan Pablo , sufrió un isquémico tipo TACI izquierdo, persistiendo como secuelas hemiplejía derecha y afasia, así como trastorno severo del lenguaje tanto oral como escrito. Necesita ayuda de terceras personas para los actos ordinarios de la vida.
D. Juan Pablo fue declarado incapaz por sentencia 39/2018 dictada por el Juzgado de la Instancia número 1 de Plasencia, tanto para regir su persona como para administrar sus bienes. Fue nombrado tutor su hijo Don Vicente , quien por Auto 236/2018, dictado por el Juzgado de la Instancia número 1 de Plasencia se le ha concedido autorización para plantear la demanda de Modificación de Medidas.
Don Juan Pablo percibe una pensión por importe de 763,85 euros. Era titular de una empresa familiar dedicada a la construcción y venta de materiales, que ya no puede administrar.
Según manifiesta el tutor, los gastos de su padre se han visto incrementados a raíz de su enfermedad, como son los gastos por las sesiones de fisioterapia; logopeda; gastos de desplazamiento desde Ahigal hasta Plasencia.
Además, necesita de la ayuda de una persona de forma continuada, pues se encuentra en sillas de ruedas.
Todas estas circunstancias no concurrían cuando se dictó la sentencia de separación fijando la pensión compensatoria.
Doña Luisa es propietaria de los siguientes inmuebles: 1º) Piso sito en CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 , en Plasencia (Cáceres). Tiene una superficie construida de 104 m2. 2º) Vivienda sita en Plasencia (Cáceres), CALLE001 no NUM002 , NUM003 , con una superficie de 155 m2. 3º) Vivienda sita en Plasencia, CALLE002 no NUM004 , NUM005 , ésta al 50%.
Doña Luisa tenía un piso en Benidorm, que vendió en el año 2012. Lo adquirió después de liquidada la sociedad de gananciales.
Además, percibe las rentas de los tres inmuebles citados, que tiene arrendados, y la cantidad de 183,40€ por un seguro de ahorro privado.
TERCERO.- Pues bien, para la adecuada resolución de este motivo, es necesario partir de la doctrina sentada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, dada la importancia de la misma y el exhaustivo análisis que realiza de dicha institución, en aquellos pasajes que son de aplicación al supuesto examinado, así como el criterio de esta Audiencia Provincial en supuestos similares, entre las más recientes, sentencia de 29 de noviembre de 2019.
Dice en TS en la sentencia citada, que 'La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El Art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión , aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.
CUARTO .- Continúa diciendo la sentencia que 'El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la «condicio iuris» determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.
Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del Art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la «ratio» del precepto; contradice la literalidad de los Arts. 99 y 101 CC.; quedarían sin contenido los Arts. 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria «tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge con relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado período de tiempo».
Y en favor, se sostiene que: el Art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los Arts. 99, 100 y 101 CC. y en absoluto es contrario a la «ratio» legal; el Art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
QUINTO.- Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el tribunal Supremo que 'Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión , y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral. También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo las SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 y 21 de diciembre de 1998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1995, y que la realidad social (Art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-.
SEXTO.- Añade la misma sentencia que 'La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias - «sui generis»-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los Arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el Art. 101 y 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los Arts. 99, 100 y 101 CC. y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del Art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el Art. 3.1 CC, con arreglo al que «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Traemos a colación la anterior sentencia por la importancia doctrinal que tiene sobre el concepto, finalidad y temporalidad de la pensión compensatoria, porque la discusión sobre la última cuestión, - la temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C. operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.
SEPTIMO. - Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer, y en este caso, para que persista o se fije un tiempo concreto y determinado, son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».
En el supuesto examinado, se interesa la extinción de la pensión compensatoria, que el actor viene abonando desde el año 1999, al entender que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, consistente en la incapacidad del actor y la importante disminución de sus ingresos, además de la cantidad de dinero que ha recibido la demandada a consecuencia de la liquidación de gananciales. Dinero que invirtió en la compra de bienes inmuebles, que ahora tiene arrendados.
OCTAVO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es obvio que la situación económica de la demandada ha experimentado una importante mejora a partir de la liquidación de los bienes gananciales, invirtiendo el dinero obtenido en la adquisición de bienes inmuebles para su posterior arriendo, encontrándose a partir de dichas adquisiciones en una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que hace desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y ciertamente, la importante cantidad de dinero percibida por la demandada a consecuencia de la liquidación de bienes gananciales, le ha permitido adquirir tres viviendas que tiene alquiladas, percibiendo las correspondientes rentas.
Esta situación patrimonial, unida a la cantidad que percibe mensualmente por un seguro privado, conlleva a la extinción de la obligación del actor de abonar la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que produjo la ruptura matrimonial hace veintiún años.
Al cambio sustancial de las circunstancias económicas de Doña Luisa , hemos de añadir la no menos importante alteración en la situación personal y patrimonial del actor, antes descrita.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 14 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Plasencia, en los autos de separación contenciosa 12/99, desde la fecha de esta sentencia.
NOVENO. - De conformidad con el Art. 394 y 398, ambos de la LEC, y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente como tutor de su padre D. Juan Pablo , contra la sentencia núm. 374/19 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 743/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, se estima la demanda declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida en sentencia de 14 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Plasencia, en los autos de separación contenciosa 12/99, desde la fecha de esta sentencia.Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
