Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 537/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100180
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:588
Núm. Roj: SAP GR 588/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 537/19 - AUTOS Nº 822/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 203/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 537/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 822/17 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 3 MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de ESCUDERO MATEU, SL contra INICIATIVAS E
INVERSONES JIMO,SL.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de Escudero y Mateu S.L. frente a Iniciativas e Inversiones Jimo S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.497,80 euros, más los intereses de demora que se hayan ido devengado desde la presentación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como al pago de las costas originadas en el presente proceso.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante reclamado la cantidad de 42.497,80 euros por el suministro de determinados productos ecológicos, considerando acreditada tanto las entregas de dichos productos, sin que conste reclamación alguna por la demandada en cuanto al cumplimiento defectuosos o tardanza en la entrega de los productos, así como el impago de las facturas a las que venía obligada Iniciativas e Inversiones Jimo S.L.
La apelante alega como motivos de impugnación la improcedente aplicación de la doctrina 'aliud pro alio' ya que en ningún momento fue alegada sino la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, pues no le fueron entregadas todas las plantas contratadas y muchas de ellas además fueron entregadas fuera de plazo, lo que conlleva la consiguiente reducción del precio o su exclusión. Estima la apelante error en la valoración de la prueba pues ha quedado probada la tardanza en la entrega de las plantas, con los perjuicios que ello conlleva, siendo conocedora la apelada de todas las incidencias en cuanto a la entrega de las plantas, ocasionándole unas pérdidas que el perito ha valorado en 92.804,61 euros.
Se opone la mercantil apelada por entender que la resolución apelada realiza una correcta valoración de la prueba practicada, pues ha quedado probada no solo la entrega de la mercancía sino la ausencia de reclamación por parte de la apelante del supuesto cumplimiento defectuoso que alega, basándose en el recurso en las pruebas practicadas a su instancia, sin que las mismas sean objetivas toda vez que el antiguo administrador de la apelante es padre del actual administrador.
SEGUNDO.- El recurrente invoca error en la doctrina aplicada para resolver sobre la cuestión de fondo planteada así como error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que leva a considerar que se han entregado debidamente las mercancías y la existencia de la deuda. En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala alcanza las mismas conclusiones que la resolución apelada, debiendo de ser confirmada la misma. Y es que no negada la relación comercial existente entre las partes, ha quedado acreditada la entrega de las mercancías acordadas, sin que puedan prosperar las alegaciones de la apelante en cuanto al cumplimiento defectuoso que atribuye a la mercantil ESCUDERO E INVERSIONES JIMO, S.L, y ello basándose principalmente en la entrega tardía de la plantas, sobre la que nada se hizo constar, a pesar de la importancia que le otorga la apelante a la entrega según el plazo acordado, desconociendo las condiciones pactada en dicho sentido.
TERCERO.- Para una mejor comprensión de la cuestión de fondo, y al hilo del motivo de impugnación de la resolución apelada en cuanto la inadecuada aplicación de la doctrina 'aliud pro alio', hemos de partir de que nos encontramos ante un contrato de naturaleza civil, en donde la mercantil demandada entrega un número de semillas a la actora a fin de que la misma, transcurrido un plazo, debía de entregar la planta, y tal y como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, 30 junio 1982 y de 30 octubre 1981, ha de reputarse compraventa civil, por la exclusión del ámbito de la compraventa mercantil que establece el art. 326.2º de la compraventa mercantil del Código de Comercio, y, dentro de ese género, de la especie de los contratos de cosa futura, entendiendo por cosa futura aquella cosa que se espera según el curso natural de las de su especie que no de esperanza, lo que significa que se reputa conmutativo y no aleatorio.
En definitiva, centrándonos en la cuestión sometida en la presente alzada se ha de decir que al reputarse civil este contrato, el régimen de denuncia de defectos es menos exigente para el comprador, en la medida en que no está sujeto a la inmediata denuncia en caso de que se trate de defectos evidentes, según lo establecido en el art. 336 del Código de Comercio, o en el plazo de treinta días, en caso de que se trate de vicio internos; de suerte que ha de estarse al régimen y plazos establecidos en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil en caso de que procedan las acciones edilicias o al que se deriva del art. 1.124 del mismo texto legal, si tales defectos se traducen en absoluta inidoneidad del producto, habilitando para la resolución del contrato.
En este sentido ha de señalar que a pesar de la insistencia de la apelante del cumplimiento defectuoso del contrato al no ser entregadas las plantas en los plazos estipulados así como que no llegaron a entregarse la totalidad de las plantas, el recurso, como ya se ha adelantado, no puede prosperar, ya que por un lado, respecto del plazo de entrega de las plantas, tan solo consta un justificante de recepción de las semillas por parte de Escudero y Mateu S.L en donde se refleja el número de semillas entregadas, el injerto y un despunte en donde se refleja una fecha, sin que se desprenda del mismo que está estipulando un plazo de entrega, pues no se hacer constar así, a lo que hay que añadir que en el momento de la entrega de las mercancías no se realiza por la apelante protesta alguna por la demora en la entrega o reserva, asumiendo el riesgo, unido a que el delegado comercial de la actora y un trabajador de la empresa manifestaron que las entregas se hacían a petición de Iniciativas e Inversiones Jimo, lo que aún más hace dudar de la fijación de un plazo exacto de entrega. Y por otro lado, respecto de la alegación vertida en cuanto a la no entrega de todas las plantas según lo convenido, dicha afirmación no encuentra sustento alguno, toda vez que si bien consta que los dos albaranes a los que hace referencia la mercantil apelante se encuentra sin firmar, el propio trabajador encargado de la entrega los aseveró en el acto de la vista. Siendo que no se pueden dar por acreditadas las perdidas por la supuesta entrega tardía, toda vez que no consta que el producto fuese totalmente inservible para su venta, pues se habla de retraso en la entrega pero no de inidoneidad del producto para ser comercializado, sin que se llegue a especificar las ganancias que obtuvo con su venta, y si tuvo que venderlos a un precio inferior, sin que se haya acreditado la frustración del fin del contrato.
CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por INICIATIVAS E INVERSIONES JIMO S.L, a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 19 de Julio 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril, recaída en los autos nº 822/2017, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 203/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
