Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1004/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100193

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6009

Núm. Roj: SAP M 6009/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0220126
Recurso de Apelación 1004/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1262/2018
APELANTE: D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Florinda
PROCURADOR D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Gema
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 203/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1262/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Florinda
apelantes - demandantes - impugnantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN
GUTIERREZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Gema apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, sin imposición de la condena de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2008 se otorgó escritura de compraventa con subrogación de hipoteca (folios 19 y ss.), mediante la cual se llevaba a cabo la compra de una vivienda unifamiliar adosada nº NUM002 , con acceso independiente por calle interior sobre una parcela de 201,24 m2, en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Torrelodones. Siendo los compradores los cónyuges, D. Jose Ignacio y Doña Florinda , del 50% y Doña Gema del otro 50%.

Los compradores retienen en su poder la cantidad de 457.440 € para 'hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario que grava la finca transmitida', respondiendo de la deuda solidariamente.

En fecha 25 de noviembre de 2026, los cónyuges D. Jose Ignacio y Doña Florinda , por una parte, y Doña Gema , por otra parte, suscriben un contrato privado en el cual reconocer ser propietarios al 50% proindiviso, acordando en la estipulación 1ª 'Que las cantidades abonadas por la Sociedad Conyugal en concepto de hipoteca desde Enero del 2008 hasta Julio del 2016, así como los I.B.I.S. abonados por la misma parte desde el año 2009 hasta el 2015 (ambos inclusive), se entienden compensadas como contraprestación de los gastos generados por la Familia Jose Ignacio Gema Florinda a Dª Gema en concepto de comida durante el mismo período y de un préstamo personal vencido en el mes de junio de 2015, sin que tenga nada más que reclamarse ninguna de las partes por estos conceptos (pagos de hipoteca e I.B.I.S de un lado y gastos de comida y préstamo personal por otro) hasta la fecha indicada'; en la estipulación 4ª establecieron que 'desde el 1 de Diciembre de 2016, ambas partes ingresarán durante los cinco primeros días de cada mes, el 50% de la cantidad correspondiente a la liquidación de la hipoteca, y lo harán en la cuenta de Bankia destinada única y exclusivamente a tal fin'.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2017, solicitan a Bankia la devolución del importe cobrado por aplicación de la cláusula suelo (folio 49), contenida en el préstamo hipotecario, llevándose a cabo un acuerdo de pago y procediendo la entidad bancaria a devolver e ingresar en la cuenta de los prestatarios la cantidad de 24.849,43 € (folios 52-54).

Doña Gema retiró la cantidad de 12.424,71 € de la cuenta conjunta de los prestatarios.

Ante dichas circunstancias, D. Jose Ignacio y Doña Florinda formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Gema a abonar el importe que retiró de la cuenta.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación y formulado impugnación, siendo ambas objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante combate la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que la cantidad satisfecha por aplicación de la cláusula suelo no fue abonada por la demandada, habiéndose producido un enriquecimiento injusto.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.

El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS, que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56, 22-12-62, 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

En el supuesto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que las partes asumieron solidariamente el pago del préstamo hipotecario, como deriva de la escritura pública de compraventa; si bien, en el documento suscrito en fecha 25 de noviembre de 2016, acuerdan la compensación de una serie de cantidades satisfechas, indicando lo siguiente: 'sin que tengan nada más que reclamarse ninguna de las partes por estos conceptos (pagos de hipoteca e I.B.I.S de un lado y gastos de comida y préstamo personal por otro) hasta la fecha indicada'. Por tanto, no cabe duda que hasta el 25 de noviembre de 2016 no tenían nada que reclamarse entre las partes.

Aun cuando la aplicación de la cláusula suelo se haya llevado a cabo entre los años 2010 y 2013, como deriva del documento obrante a los folios 50 y 51, no podemos obviar que la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de la cantidad resultante de su aplicación son hechos posteriores al referido acuerdo, el cual se refiere exclusivamente a hechos anteriores.

Por tanto, teniendo en cuenta que el préstamo hipotecario fue asumido solidariamente por ambas partes, que el acuerdo de 25 de noviembre de 2016 lleva a cabo la compensación económica entre las partes hasta ese momento y que la consideración de nulidad de la cláusula suelo, así como la devolución del importe derivado de la aplicación de dicha cláusula son posteriores al citado acuerdo, entiende esta Sala que no cabe apreciar que la demandada se haya enriquecido injustamente, ya que le corresponde el 50% de la devolución realizada por la entidad bancaria, al asumir el 50% de la hipoteca, como se señala en la cláusula 4ª del acuerdo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la cantidad objeto de reclamación.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, ante la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa. Por otra parte, las costas originadas por el recurso de apelación, se impondrán a la parte apelante, no efectuándose pronunciamiento en relación a las costas originadas por la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LECiv.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de D. Jose Ignacio y Doña Florinda , y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Mª Mercedes Blaco Fernández, en representación de Doña Gema , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 en autos de procedimiento ordinario nº 1262/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en lo referente a las costas procesales causadas en primera instancia, que se imponen a la parte actora.

Con expresa imposición a la parte apelante las costas originadas por el recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento en relación a las costas originadas por la impugnación.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de D. Jose Ignacio y Doña Florinda , determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación de la impugnación formulada por la Procuradora Doña Mª Mercedes Blanco Fernández, en representación de Doña Gema determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1004-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1004/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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