Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 378/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100193
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5953
Núm. Roj: SAP M 5953/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0175640
Recurso de Apelación 378/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid,
Autos de Procedimiento Ordinario 885/2017
APELANTE:: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Efrain
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
D./Dña. Sara
D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 885/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 98 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 378/2019, en los que aparece como parte apelante
D. Edemiro y D. Efrain , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ, y como apelado
Dª. Sara , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO. Es Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por don Edemiro y don Efrain , representados por la Procuradora Sra. Sánchez González, contra doña Sara , representada por el Procurador Sr. Pérez Casado, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, don Edemiro y don Efrain , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de junio de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Por la representación procesal de don Edemiro y don Efrain se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, nº 54/2019, de 6 de marzo, que desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. Alega que ha quedado acreditado que existe un poder a favor de don Jon para firmar el compromiso contenido en el documento nº 2 de la demanda, poder que es distinto al aportado por la parte demandada, y que se aportó el procedimiento mediante escrito de 5 noviembre 2018, estimando que en el punto 2., le autorizaba por la demandada para que 'en ejercicio de las presentes facultades, otorgue y firme cuanto documentos públicos o privados que fueren necesarios', seguidamente hace una la valoración de la prueba practicada, concluyendo que la explotación del negocio le realizaba por su hermano don Efrain , aunque a todos los efectos figurase como arrendataria la demandada, lo que obedecía a los acuerdos familiares existentes, y en este ámbito de acuerdos la familia entiende que debe quedar el saldo resultante de la resolución del contrato de arrendamiento dicho negocio en favor de aquél, una vez descontados los gastos, tras rendir cuenta de la indemnización percibida. Por ello no cabe aplicar el artículo 1.259 del Código Civil.
En consecuencia, se solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda condenándose a doña Sara a rendir cuentas con carácter inmediato de los gastos y pagos efectuados con cargo a la cantidad recibida de 210.354 €, y a la entrega del saldo resultante a los actores.
SEGUNDO.- HECHOS ACREDITADOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LOS AUTOS.
En realidad la parte recurrente lo que está alegando es la existencia de un error en la valoración de la prueba práctica, siendo la cuestión esencial determinar si el Abogado don Jon estaba autorizado por el poder otorgado por la demandada para suscribir el documento privado nº 2 del escrito de demanda.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos, estimamos probados los siguientes hechos relevantes: 1. La demandada era titular de un negocio de marroquinería, zapatería y complemento de moda para mujer, sito en la calle Goya nº 17, denominado 'Di Dom', que era gestionado por el hermano de la demandada D.
Roque (padre de los actores).
2. En fecha 31 de octubre de 2006 se otorga escritura pública de rescisión del contrato de arrendamiento del negocio anteriormente referido, que se suscribe por el Abogado don Jon (Abogado de confianza de la familia), en representación de doña Sara , con los arrendadores don Jose Ramón y don Samuel , que entregan en dicho acto, en concepto de rescisión del contrato, la suma de 210.354 €. Para la firma de la escritura pública don Jon utiliza el poder especial otorgado ante el Notario don Benitez- Donoso Cuesta, número de protocolo 2.601, de fecha 30 octubre 2006, por el que doña Sara y don Jesús Ángel . Dicho poder se confiere exclusivamente en relación con local de negocio situado en la calle Goya número 17, de Madrid, dedicado al negocio de marroquinería, zapatería y complementos de moda para mujer que actualmente se explota con el nombre comercial de di don y del cual es arrendataria doña Sara .
En el punto 1 autoriza a formalizar la rescisión por resolución del contrato de arrendamiento del referido local y cobrar indemnizaciones que se deriven del mismo, con las condiciones que estime pertinente (...) en el apartado 2. Se autoriza: 'y en el ejercicio de las presentes facultades, otorgue y firme cuanto documentos públicos o privados que fueren necesarios'.
La demandante había otorgado con anterioridad, en fecha 21 junio 2007 un poder idéntico al anteriormente referido, pero que en lugar de referirse a formalizar la resolución por rescisión se refería al traspaso del arrendamiento del referido local.
3. Don Jon suscribe con don Agustín el documento privado (obrante a los folios 17 a 19 de los autos), del siguiente tenor: ' I. Don Jon , en la representación que ostenta y en el día de la fecha, ha celebrado, ante Notario de esta localidad, don Fernando Hernández Font, con don Jose Ramón y Samuel , un acuerdo por el cual dar por resuelto el contrato de arrendamiento que les une respecto del local sito en la calle Goya número 17, donde Sara , como arrendataria, explota un negocio de venta marroquinería, zapatería y complemento de moda para mujer, bajo el nombre comercial de Di, Dom (...) Sara , en virtud del citado acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento, ha recibido de los arrendadores la cantidad de 210.354 €.
II. Roque , que ha gerenciado dicho negocio, se encuentra interesado en que se liquide en su totalidad y se aplique dicha cantidad exclusivamente para zanjar por completo todos los pagos pendientes, así como cualquiera otros gastos que la liquidación del citado negocio conlleve y no haya sido anteriormente liquidados.
Estipulaciones Primera.- Jon , en su representación se constituye como garante y se compromete la cantidad de 210.354 €, satisfecha por el acuerdo celebrado (...) se aplicará única y exclusivamente para saldar por completo todos los pagos pendientes, así como cualesquiera otros gastos requeridos para liquidación del citado negocio y que hayan sido anteriormente liquidado.
Segunda.- Una vez saldados y finiquitados todos y cada uno de los saldos requeridos para dicha liquidación, en los términos anteriormente reseñados y previa rendición de cuentas, la cantidad restante será entregada directamente en la forma que su momento acuerden las partes a don Roque '.
4. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada al entender que don Jon firmó el documento privado de fecha 30 octubre 2006, excediéndose de sus atribuciones, pues dicho documento le facultaba únicamente a actos relacionados con la resolución o rescisión del contrato de arrendamiento, pero no estaba facultado para obligar a su poderdante a rendir cuentas frente a su hermano Roque .
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
El asunto litigioso tal y como ha quedado planteado se reduce a determinar si cuando don Jon suscribe el documento privado de fecha 31 octubre 2006, que haya sido transcrito en el anterior fundamento de derecho, obra dentro de las facultades concedidas por doña Sara o se excedió de las mismas.
La cuestión planteada quedó meridianamente clara en el acto del juicio, en el que testificó don Jon , quien manifestó que fue apoderado exclusivamente para negociar y firmar en nombre de la demandada la resolución del contrato de arrendamiento, aunque reconoció ser cierto que firmó el documento privado, sin tener poder para ello, pero indicó que lo hizo por la confianza que tenía con la familia y porque don Roque le dijo que el asunto se había hablado entre ellos, siendo sabedor que en esos momentos estaban repartiendo bienes, pero la demandada no dijo que lo firmara.
Prueba testifical que valorada de conformidad con la regla establecida en el artículo 376 de la LEC, sana crítica, tomando en consideración la circunstancia de que conocía perfectamente los hechos por haber intervenido directamente en ellos, concedemos plena credibilidad, y que se corrobora con una lectura del poder otorgado, en la que atendiendo al sentido gramatical de las palabras queda manifiestamente claro que el poder se limitaba exclusivamente a todo lo relacionado con la rescisión del contrato de arrendamiento de local comercial, sin que se pueda aceptar la interpretación que del mismo hace la parte apelante del punto 2, porque es evidente que al indicar: 'y en el ejercicio de las precedentes facultades, otorgue y firme con tu documentos públicos o privados que fueren necesarios' se está refiriendo a todo lo relacionado con la rescisión del contrato, sin que pueda abarcar al documento firmado suscrito que se refiere a una cuestión muy distinta, como es la entrega a su hermano del dinero cobrado por el traspaso, previo descuento de los gastos pendientes, previa rendición de cuentas, siendo evidente que cuando don Jon firma el documento, cualquiera que fuera su razón, se excedió por completo de las facultades concedidas la poderdante, por lo que dicho documento es nulo ( artículo 1.259 del Código Civil) y no vincula a la demandada, como correctamente declara la sentencia de instancia.
Por consiguiente, debe rechazarse el motivo opuesto lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro y don Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 98 de Madrid, nº 54/2019, de 6 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0378-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

