Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 159/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100198
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3892
Núm. Roj: SAP M 3892:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0151608
Recurso de Apelación 159/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 772/2017
APELANTE:ATLANTIS GLOBAL TRADING S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO:NATUREBACK COMMUNITIES S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 772/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de ATLANTIS GLOBAL TRADING S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI contra NATUREBACK COMMUNITIES S.L. apelada - demandada, representada por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Gómez Villaboa Mandri en representación de la Mercantil ATLANTIS GLOBAL TRADING S.L., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a NATUREBACK COMMUNITIES S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la parte actora en las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la entidad 'ATLANTIS GLOBAL TRADING SL', (en adelante ATLANTIS) reclamaba a 'NATUREBACK COMMUNITIES, S.L.' la cantidad de 109.500 €, que afirmaba adeudarle por la Comisión pactada entre ellas, como consecuencia de las labores de intermediación que ambas entidades habían realizado en la operación de venta de un edificio en la calle Martínez Campos de esta ciudad. Sostiene la demandante que, habiendo recibido el encargo de la propiedad para intermediar en la citada operación, concertó verbalmente con la demandada su colaboración dirigida a la búsqueda de futuros compradores, conviniendo que de encontrar NATURBACK un comprador, abonaría a ATLANTIS el 0,5 % del precio de venta; de manera que habiéndose materializado ésta por el precio de 22.500.000 €, le corresponderían percibir 122.500 €, de los cuales ya le ha abonado 13.000 €, reclamándole en este procedimiento el resto. Señala que, dentro de la cadena de intermediarios intervinientes, tras el acuerdo verbal entre las entidades aquí litigantes, NATUREBACK ofreció intervenir en la operación a otro intermediario (DOBLE DÍGITO), que finalmente proporcionó el fondo de capital de riesgo que acabó comprando el inmueble. Finalizada la operación y tras diferentes reclamaciones, la demandada le abonó a cuenta tan solo 13.000 €, a pesar de haber cobrado una cifra que desconoce en concepto de comisiones del comprador del edificio y que no se le reconoce ni abona.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Niega haber concertado contrato alguno de agencia o intermediación con la demandante, al no ser su actividad empresarial la de intermediación inmobiliaria, sino la de arquitectura, elaboración de planteamiento urbanístico y promoción residencial. Respecto de su intervención en la operación, admite que un representante de la demandante le informó que el edificio estaba en venta, así como haber presentado documentación técnica y elaborado un anteproyecto que entregó a la también intermediaria DOBLE DÍGITO, así como haber elaborado un proyecto y prestados servicios profesionales de arquitectura para elaborar un proyecto por encargo de EUROPA CAPITAL, que finalmente adquirió el inmueble a través de un fondo de inversión, si bien antes de que se firmar la escritura de compraventa, decidió sustituirle y encargar el desarrollo del proyecto a otra entidad, indemnizándole a ella en la cantidad de 113.000 €, no por labres de intermediación, sino como contraprestación del trabajo realizado en la elaboración del proyecto de arquitectura y pérdida del beneficio esperado y prestigio de no participar en el desarrollo del proyecto.
Señala que finalizada la operación liquidó su relación con la demandante de colaboración puntual consistente en la realización de servicios profesionales de consultoría, por los que le abonó la cantidad 13.000 €.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de la obligación que a cada una de las partes les atribuye el artículo 217 de la LEC, de acreditar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones y teniendo en cuenta que la actividad empresarial propia de la demandada, es la gestión integral de proyectos residenciales y terciarios, propios y para inversión de terceros, consideró que en la concreta operación aquí analizada, su actividad se desarrolló aportando estudios de costes de promoción, con verificación de viabilidad económica de la futura promoción inmobiliaria, dando soporte en tareas propias de directores financieros y a la vista del trabajo realizado en esta operación por diferentes agentes y operadores, concluyó que NATUREBACK, no actuó como intermediario, ni participó en ninguna cadena de intermediación, siendo ajena a los pactos que en materia de comisiones pudieran existir y, considerando acreditado que la transmisión se concluyó debido a la intermediación de DOBLE DÍGITO, así como obedeciendo los honorarios percibidos por NATUREBACK a trabajos propios de arquitectura y asesoramiento que presta, concluyó que lo abonado por la demandada a la demandante lo fue por servicios de consultoría, por lo que a la vista de las declaraciones de los testigos intervinientes y demás prueba practicada, no consideró acreditado el derecho reclamado por la demandante, sin que exista por tanto obligación de la demandada de atender dicha reclamación.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Tras poner de manifiesto lo que considera premisas erróneas planteadas en la sentencia, alegó error en la valoración de la prueba a tenor de lo que establece el artículo 459 LEC e incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC, sosteniendo en definitiva la existencia y validez del contrato verbal entre las partes .
SEGUNDO.-Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia, como sostiene la parte apelada los motivos de impugnación deben agruparse en dos grupos, unos referidos a cuestiones formales o infracciones procesales y otro a cuestiones de fondo, referidos éstos a la valoración y alcance de la prueba efectuada sobre la posible existencia de acuerdo entre las entidades aquí enfrentadas, en relación a la intermediación en el proceso de venta del inmueble de la calle Martínez Campos nº 19 de esta ciudad.
A la hora de analizar el grado de cumplimiento que una resolución judicial hace de los deberes exigibles de congruencia y motivación, hemos de partir necesariamente de la reiterada jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, al analizar e interpretar los artículos 216 y ss de la LEC y 120 y 124 de la CE (v.gr. SSTTSS 15 octubre 2014 (rec. 2992) o 24 febrero de 2017 ( rec 103/2015). Conforme a dicha jurisprudencia:
(i)el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, sin que para ello sea necesario se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que basta que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias.
(ii) en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).
(iii) La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, que ha de cumplir una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su control jurisdiccional
(iv) no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Pues bien, en el supuesto aquí contemplado, no apreciamos que la sentencia de primera instancia incurra en las infracciones formales o procesales que le atribuye la parte apelante. Así, en cuanto a la contradicción a la que repetidamente se hace referencia en el escrito de recurso, consistente en que se admite primero la existencia de un contrato de intermediación entre las partes y lo niega después, lo que en tal sentido se refleja en la página tres de la sentencia, es la posición que al respecto sostiene la parte demandante, no una apreciación o conclusión que haya obtenido la Magistrada de primera instancia. En cuanto a las discrepancias que se formulan en el escrito de recurso sobre el concepto en que deben entenderse percibidos los 113.000 € por la demandada o el alcance e intervención que en el proceso de venta del edificio tuvieron las partes aquí enfrentadas, lo son sobre la valoración que se hace de determinados medios de prueba y como tales deberán analizados, pero de ello no cabe concluir que la sentencia incurra en incongruencia, como tampoco, por el hecho de que no se analicen determinados medios de prueba, cuando la conclusión se obtiene y argumenta, con base a una valoración conjunta de todos los aportados, aunque no todos se mencionen en la resolución.
Dentro de las alegaciones referidas a aspectos formales, es cierto que en la sentencia no se hace referencia, ni analiza la pretensión que con carácter subsidiario, formuló la parte apelante, tanto en el acto de la Audiencia previa como al finalizar sus conclusiones en el acto del juicio oral, respecto a que si sólo se consideraba acreditado que la demandada había cobrado, por su labor de intermediación 113.000 €, se le concediera el 50% de dicha cantidad; ahora bien, sin perjuicio de lo que se analizará más adelante, ello no hace incurrir en incongruencia a la sentencia, desde el momento en que, formulada dicha solicitud de manera condicionada, no solo al resultado de la prueba sobe ese concreto extremo, sino a que se considere acreditado el acuerdo verbal de intermediación, si por la Magistrada de primera instancia no se considera acreditado éste, falta el presupuesto de hecho básico para poder analizar dicha solicitud, tratándose en definitiva, de una cuestión referida a la valoración de prueba, como también lo es el análisis y valoración que proceda efectuar de la documentación o manifestaciones del testigo al que la apelante considera socio de la entidad demandada.
TERCERO.-Centrada la discrepancia en la existencia y validez de un acuerdo o pacto verbal entre las partes, así como al alcance y contenido del mismo, examinado lo actuado en primera instancia compartimos la conclusión final que obtiene la Magistrada de primera instancia, de no haber quedado acreditada la existencia de un concreto acuerdo verbal de intermediación en los términos y con el alcance pretendido por la entidad demandante y que como consecuencia de todo ello, de la relación que mantuvieron las partes aquí enfrentadas, no se derivan los derechos o pretensiones económicas aquí formuladas por la demandante.
Como señala la sentencia apelada, la viabilidad de las respectivas pretensiones formuladas por las partes en relación a esos extremos controvertidos, ha de venir condicionada por la prueba que sobre todo ello hayan suministrado, en los términos y con el alcance que establece el artículo 217 de la LEC, si bien teniendo en cuenta que dicho precepto, al establecer una serie de reglas sobre la carga de la prueba, lo hace a fin de determinar las consecuencias que se derivan para las partes, cuando de lo aportado a las actuaciones, no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento, o existan dudas al respecto; de manera que en dicha situación, la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes, verá desestimadas sus pretensiones.
Pues bien en el supuesto aquí analizado, aunque ha quedado acreditado que entre ellas existió una relación jurídica, que no es negada por la demandada e iniciada por la comunicación de la demandante a la demandada, de que la primera había recibido el encargo de intermediar en la venta del inmueble, no se ha probado que dicho acuerdo tuviera por objeto el que la demandada realizara tareas propias de intermediación para la venta del inmueble y consecuencia de la actividad desplegada por la demandada, ésta debiera abonar a la demandante un porcentaje determinado del precio de venta del inmueble. No es posible en dicha situación aplicar la prueba de presunciones regulada en el artículo 386.1 de la LEC, en que sustentaba la demandante su reclamación en la demanda inicial y a la que parece referirse también en el escrito de recurso, en el sentido de que por el hecho de que ella fuera quien comunicara a la demandada la existencia de la operación, lo que según ella propició que se produjera la venta, debe reconocérsele el derecho a cobrar una comisión por intermediación del 0,5% y la obligación de la demandada de abonarla ese porcentaje o la mitad de 113.000 € que sostiene ha recibido la demandada. Yello por cuanto, no se trata tanto de acreditar la existencia de una relación jurídica entre las partes, sino su calificación y sobre todo su alcance y contenido; es decir, si se realizaron por la demandada tareas de intermediación y qué comisión se pactó y de la intervención admitida y acreditada de la demandada y el cobro de una determinada cantidad por la demandante, no cabe deducir que la primera pueda calificarse como de intermediación y sobre todo, que el importe y alcance de la comisión que pudieran haber convenido las partes fuera en los términos pretendidos por la demandante, faltando por tanto el enlace preciso y directo que exige el artículo 386.1 de la LEC para acoger por vía de presunción judicial las pretensiones de la demandante y exonerarle así de la obligación de acreditar los hechos básicos en que sustenta su reclamación.
CUARTO.-La ausencia de documentación del acuerdo, aunque sea plenamente admitido en nuestro ordenamiento y por muy habitual que sea dicho proceder en este tipo de operaciones en la que intervienen varios intermediarios, no exonera a la parte, que reivindica el cumplimiento de obligaciones esenciales de dicha relación jurídica, acreditar la existencia y alcance de las concretas tareas de intermediación por las que pretende ser resarcido, así como el concreto importe de la comisión convenida por el encargo realizado; antes al contrario, dicha situación hace más recomendable su reflejo documental, máxime si como ocurre en el caso quien sostiene haber efectuó el encargo y pretende ser resarcido por ello es profesional de la intermediación y la otra parte, aunque aisladamente pueda realizar actividades de intermediación, ofrece esencialmente servicios de arquitectura, planeamiento urbanístico y promoción residencial.
En este sentido, la intervención que consta acreditada de la entidad demandada NATUREBECK en su relación con ATLANTIS, como consecuencia de la relación existente entre ellas al inicio de la operación de venta, es la admitida por la primera y referida a la solicitud y transmisión de información sobre aspectos urbanísticos y fiscales del inmueble, con base a los cuales la demandada realizó una due diligence, así como haber visitado junto a otro intermediario el inmueble, pero consta acreditado también que finalizada la operación ATLANTIS percibió de la demandada la cantidad de 13.000 €, cuya factura refleja haberse emitido por el concepto de servicios profesionales de consultoría.
En cuanto a que se pactara verbalmente que NATUREBACK viniera obligada a abonar a la demandante la comisión del 0,5% del precio de venta del inmueble, tampoco cabe considerarlo acreditado. Si como sostiene la parte demandante, en este tipo de operaciones es frecuente y habitual, la existencia de una cadena de intermediaciones, a falta de acuerdo documentado, no es posible dar por sentado que en el inicio de la operación un intermediario, que afirma actuar por encargo de otro, se asegure ese porcentaje, en todo caso, cuando es admitido también que se va a necesitar la colaboración de otros varios intermediarios que van a exigir la suya, como efectivamente ocurrió en el caso presente.
Por lo que se refiere a la concreta intervención de la demandada en la operación de venta, además de la reconocida por su parte y por la que abonó a ésta 13.000 €, es cierto que consta también haberse relacionado con otros intermediarios y con la entidad que finalmente adquirió el inmueble, mediante un fondo de inversión, pero todas ellas tuvieron como objeto la prestación de servicios profesionales de arquitectura, asesoramiento urbanístico y financiero, por lo cual recibió de la entidad EUROPA CAPITAL la cantidad de 113.000 €, tal como se constata con la documentación aportada por la demandada, en la que se reflejan esos servicios profesionales referidos a aspectos arquitectónicos, urbanísticos o fiscales y la misma no ha quedado desvirtuada por la documental aportada por la demandante, ni por las manifestaciones de los testigos de ambas partes
QUINTO.-En relación a las manifestaciones de los testigos, respecto de cuya valoración discrepa a parte apelante, siendo claro que las de cada uno de ello son favorables a la parte que los propuso, el hecho de que uno de los testigos propuestos por la demandada pudiera ser socio de dicha entidad, no le priva de toda credibilidad, cuando consta haber intervenido personalmente en los hechos sobre los que basan ambas partes sus respectivas pretensiones y la sentencia no fundamenta su decisión solo en sus manifestaciones, al igual que tampoco lo hace sólo con base en lo declarado por los demás testigos que declararon en el acto del juicio, sino en una valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados y, en relación a la prueba testifical, en lo que vinieron a coincidir todos los testigos es, en que desconocían el concreto alcance y contenido del pacto verbal en el que sustenta su reclamación la demandante, así como lo que pudieran haber cobrado como comisión, o por otro concepto, las dos entidades aquí enfrentadas.
Por lo que se refiere a la documentación aportada referida a las comunicaciones mantenidas entre las partes, vía WhatsApp, del contenido de los mismos no cabe entender acreditado que las tareas realizadas por la demandante fuera de intermediación en la venta, que la comisión pactada entre ellas, y que debiera abonar la demandada, fuera la que sostiene la demandante, máxime si cuando percibió la cantidad de 13.000 €, nada manifestó al respecto o de que quedara pendiente de percibir cantidad alguna de la demandada.
En cuanto a la valoración que cabe efectuar del cobro por parte de NATURBACK de una determinada cantidad por parte de EUROPA CAPITAL, de la documentación aportada no cabe entender acreditado que los 113.000 € admitidos inicialmente o los 148.830 que se reflejan en el oficio remitido por la Agencia tributaria, lo fueran en concepto de comisión por las tareas de intermediación realizadas por la demandada, que es el concepto del que se derivaría el derecho de la demandante a cobrar una comisión. Por el contrario; de la prueba aportada, lo que cabe entender acreditado es que dicho pago se corresponde por los servicios de arquitectura que la demandada prestó a dicha entidad durante el proceso de venta, que finalmente decidió rechazar y por los que le indemnizó en dicho importe.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandante los hechos básicos en los que sustenta su reclamación, las dudas que ello suscita respecto de su veracidad, llevan como consecuencia, en aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC, la desestimación de la pretensión económica que se formulaba en el suplico de la demanda, que se reitera en el del escrito de interposición del recurso.
SEXTO.-Finamente y aunque en el suplico del escrito de recurso nada se solicita al respecto, tampoco puede acogerse la petición que de manera subsidiaria formuló la demandante en el sentido de que de no acreditarse que la demandada hubiera percibido más que los 113.000 € como comisión se le reconociera el derecho a percibir la mitad de dicha cantidad en lugar del porcentaje del 0,5% sobre el precio de venta solicitado inicialmente y ello por cuanto, aunque pudiera ser admisible dicha modificación, en cuanto supone una reducción de la cantidad inicialmente solicitada, su improcedencia se deriva del que no ha quedado acreditado el hecho básico de la que hace derivar tal petición; es decir, que se haya acreditado que se le encomendó la realización de tareas propias de la intermediación y que las reclamadas no estuvieran incluidas en el pago que por importe de 13.000 € le ha abonado la demandada.
Lo indicado comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso, con la consecuencia de que las costas causadas en esta alzada deban imponerse a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir conforme establece la Disp. Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOinterpuesto por la representación procesal de la entidad 'ATLANTIS GLOBAL TRADING S.L.', contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 90 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 772/2017 que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

