Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 281/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100196

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1576

Núm. Roj: SAP MU 1576/2020

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00203/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30027 41 1 2018 0000066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000055 /2018
Recurrente: Jose Carlos , Socorro , BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A.
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA , ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO, NURIA SAMPER NAVARRO , BEATRIZ ACOSTA JERONIMO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 203/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 14 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 55/18 - Rollo nº 281/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre las partes: como
actor Dª Socorro y D. Jose Carlos , representado por el/la Procurador/a D. José María Molina Molina y dirigido
por el Letrado Dª Nuria Samper Navarro, y como demandado Banca Finantia Sofinloc SA, representado por el/
la Procurador/a Dª Esther Díaz Martín y dirigido por la Letrada Dª Beatriz Acosta Jerónimo. En esta alzada
actúan como apelantes Dª Socorro y D. Jose Carlos y Banca Finantia Sofinloc SA y como apelados Banca
Finantia Sofinloc SA y Dª Socorro y D. Jose Carlos . Es parte el Ministerio Fiscal que impugnó igualmente
la sentencia apelada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 55/18, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Carlos y Dª Socorro contra BANCO FINANTIA SOFINLOC SA, debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho al honor y la imagen con su inclusión en el fichero CIRBE; y debo condenar y condeno a BANCO FINANTIA SOFINLOC SA a que abone a los actores la cantidad de 4.000,00€ para los dos en concepto de daño moral, con expresa imposición de costas a la demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª Socorro y D. Jose Carlos y Banca Finantia Sofinloc SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banca Finantia Sofinloc SA y Dª Socorro y D. Jose Carlos , respectivamente, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. En el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se impugnó la sentencia apelada, dándose traslado de dicha impugnación a las partes.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 281/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia en base a dos motivos. En primer lugar, se alega infracción del artículo 9.3 LOPDF al no estar conforme con el importe de la indemnización fijada en la sentencia apelada al considerar la misma como simbólica. En segundo lugar, se denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre dos aspectos expresamente solicitados en el suplico de la demanda, esto es, la cancelación de los datos erróneos del CIRBE y la no condena al pago de intereses.

2.- La parte demandada se opone a este recurso y solicita su desestimación. Niega que se haya infringido el citado artículo 9.3 pues no existe vulneración del derecho al honor de los actores, remitiéndose a su recurso de apelación, habiéndose cumplido estrictamente las exigencias jurisprudenciales para la validez de la comunicación, sin que exista prueba del perjuicio que se dice sufrido. Entiende que no es posible la cancelación de unos datos que se han mostrado como ciertos al tratarse de una deuda real, sin que este sea un trámite contemplado por el Banco de España. Igualmente entiende que no es aplicable la previsión del artículo 1101 CC.

3.- Por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente la falta de expresa resolución sobre la cancelación de los datos en el CIRBE que entiende procedente.

Segundo: Objeto del recurso de apelación de la parte demandada .

4.- Por la entidad de crédito demandada se impugnó la sentencia de instancia denunciando falta de motivación al no haber dado respuesta a ninguno de los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda.

Entiende que la deuda comunicada al CIRBE tiene su origen en un préstamo impagado y judicialmente reclamado, por lo que legalmente era procedente su certificación como fallido al tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible que ya cuenta con una sentencia condenatoria, todavía no firme, Considera que ha cumplido las exigencias de la jurisprudencia como es la certeza de la deuda y la comunicación previa al deudor, sin que exista obligación legal de eliminar la comunicación sí la reclamación se vuelve contenciosa. Entiende que no existe vulneración del derecho al honor dado que el CIRBE no es un fichero de morosos, por lo que la inclusión de datos en el mismo no supone vulneración del derecho al honor de los deudores. Se trata de un requisito administrativo público que informa sobre los riesgos y recae sobre las entidades de crédito la obligación de comunicar cualquier riesgo financiero. Entiende errónea la valoración de los perjuicios e improcedente la fijación de indemnización.

5.- La parte actora y apelada se opone a este recurso y solicita su desestimación. Niega que la sentencia adolezca de falta de motivación, destacando que el perjuicio en el ámbito de protección al derecho al honor, no tiene que ser probado, sino que se presume. Niega que la deuda sea exigible, dado que su importe ha sido controvertido y reducido en más de un 50 % en la sentencia dictada en el proceso en el que se le reclama la misma. No se justifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la validez de la comunicación de deudas a ficheros públicos, considerando que es indiferente la calificación del CIRBE, pues se comunicó una situación de insolvencia de un deudor y acceden al mismo las entidades de crédito para consultas.

6.- El Ministerio Fiscal se opone a este recurso.

Tercero: Orden de resolución de los recursos .

7.- Con carácter previo, debe de dejarse claro, ante el planteamiento de ambas partes en sus respectivos recursos, el orden de examen de los diferentes motivos, a los efectos de un adecuado tratamiento sistemático de los mismos.

8.- Ello implica que, dado que el recuso interpuesto por la parte demandada discute el fondo del asunto y la consideración contenida en la sentencia apelada sobre la vulneración del derecho al honor de los actores, lo que constituía el objeto principal de la demanda interpuesta, será este recurso el primero que se resuelva, pues de estimarse el mismo y declarase que no hay vulneración del derecho al honor, perdería todo su sentido tanto el recurso interpuesto por los actores como la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal, pues ambos se articulan sobre la base de la condena por vulneración del derecho al honor al discutir las consecuencias derivadas de dicha declaración.

9.- Sí se desestimase el mismo procedería entrar a resolver, primero el importe de la indemnización, impugnado tanto por la parte actora como por la demandada y, en segundo lugar, sobre la incongruencia omisiva en relación con algunos pedimentos de la demanda, lo que abarca el recurso de la parte actora, así como la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto: Falta de motivación.

10.- Comenzando por el primer motivo de apelación, en relación a la motivación de las sentencias, es constante la jurisprudencia que examina la misma y fija los límites y criterios para considerar ajustada a los principios constitucionales el contenido de una resolución judicial. Como ya indicábamos en las SSAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (nº 23/17) y 2 de octubre de 2017 (nº 470/17), ' Como han señalado las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional ' ...ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'. Esta doctrina es igualmente seguida por el Tribunal Supremo el cual viene afirmando de forma reiterada, como por ejemplo en las SSTS 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio , 647/2014, de 26 de noviembre o 703/2016, de 25 de noviembre , que el deber de motivación '...no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

11.- Desde estos parámetros constitucionales y jurisprudenciales no cabe duda a este tribunal que la sentencia apelada cumple las exigencias de motivación señaladas, por más que la misma pueda considerarse escueta, pero en todo caso suficiente pues las partes conocen plenamente los motivos por los que se estima la acción ejercitada en la demanda. Ejercitándose una acción de protección al derecho al honor de los actores por su inclusión en un fichero público, la sentencia apelada desarrolla la jurisprudencia aplicable a este tipo de acción y termina concluyendo, ciertamente de forma muy resumida, que la inclusión de los actores en el fichero CIRBE supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor (último párrafo del fundamento de derecho cuarto), conclusión que no es sino una consecuencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada. Tiene razón la parte apelante cuando señala que no ha valorado, en concreto, las circunstancias y características de la inclusión en un fichero CIRBE alegadas en la contestación de la demanda. Pero ello no supone falta de motivación dado que, lo que se desprende de los razonamientos de la resolución apelada es que la juzgadora de instancia considera dicho fichero como un fichero de morosos y, por ello, le aplica la doctrina jurisprudencial correspondiente. Se podrá o no estar de acuerdo con dicha conclusión, lo que constituye la base de este recurso, pero no se puede alegar falta de motivación porque no se comparta la misma por la parte apelante.

12.- En todo caso, debe añadirse que aunque se estimase la falta de motivación alegada, la parte apelante no ha solicitado el efecto propio de la dicho déficit constitucional, pues no pide la nulidad de la sentencia y la devolución para el dictado de una nueva resolución debidamente motivada, sino la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, lo que implica que cualquier déficit de motivación deberá de ser salvado por este tribunal dando una respuesta concreta a lo que constituye el objeto del proceso.

Quinto : Derecho al honor. Requisitos exigidos para su vulneración por la inclusión en ficheros de morosos.

13.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo las sentencias 660/2004, de 5 de julio; 284/2009, de 24 de abril; 226/2012, de 9 de abril; 13/2013, de 29 de enero; 176/2013, de 6 de marzo; 12/2014, de 22 de enero; 28/2014, de 29 de enero; 267/2014, de 21 de mayo; 307/2014, de 4 de junio; 312/2014, de 5 de junio; 671/2014, de 19 de noviembre; 672/2014, de 19 de noviembre; 692/2014, de 3 de diciembre; 696/2014, de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre.

14.- Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

15.- Como señala la citada STS de 1 de marzo de 2016 ' Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés', jurisprudencia que se apoya en la redacción del art. 29.4 LOPD el cual establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos» y en lo exigido en los artículos 38 y 39 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre que imponen la necesidad de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de morosos.

16.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, señalándose en el Fundamento de Derecho 2º de esta última resolución que 'La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión 'no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman' ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )'.

Sexto: Especialidad en relación a la inclusión en la Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE) .

17.- La doctrina señalada en el fundamento de derecho anterior es desarrollada en relación con la inclusión en ficheros de registro de morosos, pero, en el presente caso, los actores no fueron incluidos en dichos ficheros, sino que sus datos se incorporaron al registro público denominado Central de Incorporación de Riesgos del Banco de España (CIRBE en adelante), en relación al cual la propia jurisprudencia ha fijado una serie de especialidades que inciden sobre el objeto de este recurso.

18.- En tal sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias resoluciones dando lugar a un cuerpo cierto de doctrina que es reiterado a partir de la STS 28/2014, de 29 de enero, en las SSTS 312/2014, de 5 de junio; 114/2016, de 1 de marzo; y 586/2017, de 2 de noviembre. De dicho cuerpo de doctrina se desprende que es posible considerar que se ha vulnerado el derecho al honor por la inclusión en este fichero CIRBE, aunque en principio el mismo no puede equipararse a un fichero de solvencia, de los conocidos como ficheros de morosos, por lo que la estimación de la demanda exige un plus de negligencia de la entidad de crédito en la inclusión de los datos en el fichero CIRBE en relación con el exigido para la inclusión en ficheros de solvencia privados.

19.- Como se señala en la STS 586/2017, citando a la STS 28/2014, completando la definición legal contenida en el artículo 59 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, ' la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas'. Se trata, por tanto, de un servicio público que cubre varias finalidades y que claramente nada tiene que ver con los ficheros privados de morosos, tal como se destaca en el artículo 69 de la citada Ley 44/2002, que permite la creación de entidades de naturaleza privada para facilitar los datos necesarios a las entidades de crédito para el ejercicio de su actividad crediticia.

20.- De la propia definición legal y jurisprudencial hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002, se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud para obtener la información declarada.

21.- Como consecuencia de la configuración legal señalada, la jurisprudencia tiene declarado que ' De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente 'registros de morosos' por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito' ( STS 28/2014 y posteriores citadas).

22.- Ello trae consigo dos consecuencias, en relación a la inclusión en el CIRBE, destacadas por la jurisprudencia: a) que la inclusión de una persona en la condición de fiador, avalista o deudor principal no vulnera el derecho al honor de dicha persona al no suponer desmerecimiento alguno para la misma; y b) dicha vulneración solo puede producirse en aquellos casos en los que la información asocie a dicha persona a una situación de impago de los créditos objeto de inclusión en el CIRBE. En consecuencia, no toda inclusión en el CIRBE vulnera el derecho al honor, pues no todos los datos son indicativos de situaciones de insolvencia, sino que reflejan la asunción por las personas físicas o jurídicas de riegos financieros, con independencia de la situación de cumplimiento o impago.

23.- En relación a los datos que deben de obrar en el CIRBE, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, los mismos deben de ser ciertos. Así lo indica el artículo 60.2º Ley 44/2002 cuando señala que ' Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración'. Ello, como no podía ser menos, es confirmado por la jurisprudencia cuando en la STS 586/2017 se señala que ' La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad...'. Ello no es nada más que una ratificación de la vigencia del ya descrito principio de calidad de los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros que, en palabras de la STS 312/2014, de 5 de junio, se concreta que '... en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado...'. Como recuerda la STS 114/2016, de 1 de marzo, ' Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal...' y, en consecuencia, también a los datos incluidos dentro del CIRBE. En todo caso, continúa dicha sentencia...' no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica...'.

Séptimo: Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

24.- Partiendo de la configuración especial de la inclusión de los datos en el fichero CIRBE y aplicando la misma a los presentes hechos, debe de anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocada la sentencia de instancia al no compartir este tribunal el razonamiento de la sentencia apelada.

25.- Los hechos básicos no son objeto de discusión, aunque sí sus consecuencias jurídicas. Como tales se pueden señalar: a.- La entidad demandada comunicó al CIRBE el riesgo derivado de la contratación un préstamo de financiación a comprador de vehículo a motor, de fecha 26 de septiembre de 2007, en el que ambos actores tenían la condición de prestatarios y, por tanto, deudores principales de la obligación asumida.

b.- Desde diciembre de 2010, los deudores no pudieron hacer frente a los pagos pactados por lo que ambas partes acordaron la entrega y posterior venta del vehículo con fecha 7 de junio de 2011.

c.- En la comunicación remitida al CIRBE para cada uno de los dos actores se hizo constar por Banco Finantia Sofibank la existencia de un importe vencido e impagado de 11.464 €.

d.- La entidad de crédito interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 13.015,33 €, como deuda pendiente de dicho contrato, oponiéndose los deudores, alegando, entre otros extremos la existencia de una dación en pago. Dicha cuestión se discutió en el juicio ordinario nº 928/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, y que concluyó con sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 en la que se condena a los apelantes a abonar a la entidad de crédito actora en dicho proceso la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios fijados en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución, básicamente el incremento del valor del vehículo al tiempo de la entrega (12.040 € en lugar de los 7.471 € imputados por la entidad de crédito), con descuento del coste de las reparaciones, rechazando la existencia de una dación en pago.

26.- De los hechos anteriores se desprende que el contrato que fue objeto de anotación como riesgo en el CIRBE, fue incumplido por los deudores y la entrega del vehículo no fue suficiente para cubrir el importe de las cuotas impagadas y del resto del capital pendiente de abono a la fecha de la resolución pactada. Ello implica que, aunque se discuta el importe de lo debido, existía una deuda y, en consecuencia, un riesgo cuya constancia en el CIRBE era real y se correspondía a una deuda cierta y vencida. Como señala la STS 114/2016: ' Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor'.

27.- Partiendo de las diferencias señaladas anteriormente entre la entrega de datos a un fichero de morosos o al CIRBE, es claro que no se ha producido la vulneración de ningún derecho al honor de la parte actora y apelada. Los datos facilitados por la entidad de crédito al CIRBE eran ciertos y exactos, pues no es objeto de discusión la existencia de la deuda y el impago desde diciembre de 2010 a junio de 2011, así como la resolución anticipada de mutuo acuerdo por la entrega del vehículo a la financiera, por lo que cumple con las exigencias del artículo 60 de la Ley 44/2002 que, no se olvide, exige la veracidad de tales datos a la fecha de la declaración al CIRBE. La discusión sobre la cuantía de la deuda, efectivamente reducida en el proceso declarativo seguido, no afecta a la veracidad del dato esencial, esto es, la situación de morosidad por el impago de uno de los riesgos derivados de un contrato financiero. No consta que la actora haya cedido estos datos a otras entidades privadas, por lo que su aportación al CIRBE viene motivada por el cumplimiento de una obligación legal y no por una voluntad de presión para el pago de la deuda como suele ocurrir en los registros de morosos. El uso realizado de dichos datos está dentro de las previsiones legales del CIRBE, de tal manera que el rechazo del préstamo por BMN (documento nº 2 de la demanda) no puede considerarse un perjuicio claro, dado que el riesgo existe, aunque se discuta el importe del mismo. 28.- Para concluir, hay que destacar que, de las cuatro sentencias del Tribunal Supremo citadas, tres de ellas son desestimatorias de la demanda dado que los datos aportados se correspondían a la realidad y la única que condenó por vulneración del derecho al honor, la 312/2014, de 5 de junio, lo fue porque se incluyó el dato de la condición de avalista de una operación de crédito de una persona que no la tenía, lo que implica la existencia de un dato no veraz.

Octavo: Consecuencias derivadas de la estimación del recurso de la parte demandada.

29.- Como ya se anticipó, la primera consecuencia que se deriva de la estimación del recurso es la consiguiente desestimación de la demanda al considerar que no existe vulneración del derecho al honor por la inclusión de los actores en el CIRBE, con la consiguiente absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

30.- No obstante, este tribunal entiende que concurren dudas de derecho que justifican, al amparo de la excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC, la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. En efecto, son pocas las resoluciones dictadas en relación a la inclusión en el fichero CIRBE, y ninguna de las dictada por el Tribunal Supremo ha tratado de forma específica el supuesto de hecho objeto de este proceso, esto es, la existencia de una deuda cuyo importe no se corresponde con el incluido en el CIRBE. Este tribunal ha interpretado dicha jurisprudencia y la normativa aplicable y ha alcanzado la conclusión desestimatoria razonada, pero ello no implica que siga siendo una cuestión dudosa dado que los datos del importe de la deuda inicialmente facilitados no se corresponden con el alcance de la deuda real tras la sentencia dictada en otro procedimiento.

31.- La segunda conclusión, también anticipada, es que han perdido interés el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal, pues en ambos casos su examen estaba condicionado a la confirmación de la vulneración del derecho al honor declarada en primera instancia. Al dejarse ésta sin efecto, no procede fijar indemnización alguna a favor de los actores ni tampoco declarar la procedencia de la cancelación de los datos en el CIRBE, materias que constituían el objeto del recurso y la impugnación señalada.

Noveno : Costas de esta alzada.

32.- En relación al recurso de la entidad de crédito y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

33.- Tampoco procede la imposición de las costas del recurso de apelación de la parte actora y la impugnación del Fiscal dado que no se ha llegado a resolver sobre dichas pretensiones y la desestimación tiene su base en la carencia sobrevenida de objeto de tales recursos, lo que lo hace igualmente encuadrable en la excepción del artículo 394.1 LEC aplicable en sede de apelación por la expresa remisión del artículo 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banca Finantia Sofinloc SA y desestimando, por falta sobrevenida de objeto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Socorro y D. Jose Carlos y la impugnación planteada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 55/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la citada resolución y por la presente acordamos: 1.- Desestimar la demanda planteada por Dª Socorro y D. Jose Carlos , debiendo absolver y absolvemos a Banca Finantia Sofinloc SA de las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada ni del recurso de apelación de ambas partes ni de la impugnación de la sentencia realizada por el Ministerio Fiscal.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte actora, al haber sido desestimado el recurso interpuesto, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandada al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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