Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 59/2020 de 28 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100192

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1120

Núm. Roj: SAP TF 1120/2020


Encabezamiento


?
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000059/2020
NIG: 3802041120180001142
Resolución:Sentencia 000203/2020
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000248/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Fiscal: M. FISCAL
Apelado: Enrique ; Abogado: Nuria Patricia Abella Marquez; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
Apelante: Patricia ; Abogado: Ana Maria Lemus Marrero; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 248/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.

Enrique , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, y asistido por la Letrada Dña. Nuria
Patricia Abella Márquez, contra Dña. Patricia , representada por la Procuradora Dña. Margarita Ana Martín
González, y asistida por la Letrada Dña. Ana María Lemus Marrero, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA
RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Priscila Espinosa Gutiérrez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 17 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ACUERDO ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, en nombre y representación de D. Enrique , contra Dª Patricia representada por la Procuradora Dª Margarita Ana Martín González, modificando la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de DIRECCION000 , en el sentido de: Disminuir la Pensión de Alimentos a cargo del padre, debiendo abonar en tal concepto la suma de 300 € mensuales (150 € por hijo), que deberá de pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, cantidad que deberá de actualizarse anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC u organismo que lo sustituya.

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de minorar la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales (150 euros por menor), se interpone el presente recurso por la parte demandada en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene que el demandante siempre ha tenido trabajo, que ella se encuentra en una pésima situación económica, y que el interés de los hijos menores impone que no deba minorarse la pensión.

Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que ha solicitado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de divorcio en el que en fecha 17 de julio de 2014 se dicta Sentencia que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor de los hijos menores en la cantidad de 400 euros mensuales.

Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de los hijos y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos. Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.



TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte las conclusiones de la juzgadora a quo. Al margen de las necesidades de los hijos, respecto de los que no ha quedado acreditado una variación esencial que no sean las propias y normales de su crecimiento, son las posibilidades económicas del apelado el principal motivo en el que la resolución recurrida asienta su fallo, entendiendo la juzgadora a quo que se ha producido una minoración esencial por cuanto en el 2014 el apelado trabajaba, con unos ingresos de unos 1.400 a 1.500 euros mensuales, mientras que en el 2018 se encontraba desempleado, solo desempeñando unos trabajos esporádicos, mientras que a la fecha de la vista desempeñaba un trabajo en prácticas, desconociéndose si tendría carácter temporal o permanente.

Admitiendo como hecho no controvertido que el apelado trabajara en el 2014 con los indicados ingresos, de la averiguación patrimonial practicada aparecen acreditados los extremos reseñados en la resolución recurrida.

Así, en el año 2018 percibió la cantidad 7.568,82 euros de prestación por desempleo, 4.956,73 euros por un fondo de pensiones, 1.101,37 euros por un contrato de trabajo, y otros 195,20 euros por otro, todos ellos brutos, por tanto, notoriamente inferior el total a los 1.400 a 1.500 euros mensuales que percibía en el 2014. Y si bien es cierto que en junio de 2019 comienza a trabajar (folio 84 de autos) no se ha cuestionado en esta alzada que se trate de un trabajo en prácticas del que no resulta probado ni sus ingresos ni su temporalidad. Resaltar, con la resolución recurrida, que el apelado ha estado ingresando la cantidad de 200 euros ante la imposibilidad de abonar la totalidad de la pensión y el reconocimiento de la apelante que si no abonaba más era porque no podía.

En cuanto a la capacidad económica de la recurrente de su informe de vida laboral lo único que resulta es que durante el 2014 alternó periodos con trabajo de otros con desempleo, pero no sus reales ingresos a la fecha del primero de los procedimientos, por lo que no puede hacerse el juicio comparativo con su situación actual para comprobar si ha o no empeorado.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Patricia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.