Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 966/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100182
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:693
Núm. Roj: SAP TF 693/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000966/2019
NIG: 3802342120130002022
Resolución:Sentencia 000203/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000237/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: CAIXABANK SA; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante: Gonzalo ; Abogado: Carlos Felipe Rodriguez Perez; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
SENTENCIA
Rollo núm. 966/2019.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
La Laguna, en los autos núm. 237/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por DON Gonzalo , representado por la Procuradora doña Montserrat Paula Zubieta Padrón y
que interviene en su propia defensa por su condición de Abogado, contra CAIXABANK S.A., representada por
la Procuradora doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo y dirigido por el Letrado don Francisco de
Paula González Sabio, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT ZUBIETA PADRÓN actuando en nombre y representación de D. Gonzalo asistido del Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora DÑA. ANGELES GARCÍA SANJUÁN y asistida por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ , sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. En materia de costas procede la condena a la actora vencida en esta primera instancia.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba a la entidad demandada una determinada cantidad en concepto de honorarios como consecuencia de su intervención como abogado de dicha entidad en un proceso de ejecución hipotecaria (en concreto, el seguido bajo el núm. 1267/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna).
2. El demandante no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso que funda, en el tenor literal de su enunciado, en las siguientes alegaciones: (i) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de finalización del procedimiento por considerarlo finalizado por dación en pago y no considerarlo finalizado por compraventa. (ii) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la normativa de aplicación y vulneración de los artículos 1.281 y 1.256 del código civil en relación a 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil.
(iii) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción y vulneración de los artículos 1.967.1 y 1.973 del código civil y la jurisprudencia que los interpreta. (iv) Error en la valoración de la prueba en cuanto al pago y la renuncia de derechos, por infracción del articulo 1.281del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
3. La entidad demanda se ha opuesto al recurso presentado si bien no profundiza en los argumentos y alegaciones de la impugnación (que ni siquiera describe ni examina), sino que simplemente se limita a utilizar una formula estándar y estereotipada en su escrito de oposición como única base para interesar desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- 1. Al margen de lo anterior, de las alegaciones del recurso parece que debería examinarse, en primer lugar y por razones de lógica procesal, la relativa a la prescripción de la acción, pues, de considerarse prescrita, no sería preciso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones ya que la desestimación del recurso devendría en todo caso como consecuencia de la estimación de esa excepción (de naturaleza material) en la medida en que se basa en un hecho excluyente de la acción y del derecho reclamado en el proceso. De todos modos, la sentencia apelada se pronuncia también sobre el resto de las cuestiones que se plantean en el proceso, concluyendo en la improcedencia de la pretensión al margen de la excepción mencionada, lo que le hace perder relevancia decisoria por cuanto que aun rechazándola, la pretensión debería desestimarse, lo que también justifica el examen previo de las demás alegaciones del recurso.
2. Este examen reclama una referencia los criterios anteriores de esta Sección en reclamaciones similares formuladas por el mismo letrado demandante frente a la misma entidad demandada por su intervención en otros procesos de ejecución hipotecaria, criterios fijados no solo en la sentencia de este tribunal que se cita en el recurso (y en la sentencia impugnada como base de su decisión), sino en otras posteriores, como las dictadas los días diez y once de diciembre del pasado año (rollos núm. 717/19 y 652/19); la primera de esas sentencias es del tenor literal siguiente: «
PRIMERO.- La reclamación que ha dado lugar al presente procedimiento ha sido reiterada por el demandante en diversos pleitos, siguiendo los juzgados de primera instancia lo dispuesto en la sentencia de esta misma Sala de 15 de junio de 2.016, en la que, al margen de entender prescrita la acción ejercitada, se acogió la reconvención de la entidad bancaria empleadora del actor, en el sentido de entender que este había conocido y aceptado las nuevas normas de minutación elaborada por Caixabank y que entraron en vigor el 1 de julio de 2.009. En este caso la minuta inicial (y abonada) se emitió el 25 de marzo de 2.010, por importe de 1.000 euros, que es la cuantía que corresponde, de acuerdo con las citadas normas, cuando la ejecución hipotecaria termina mediante la dación en pago del inmueble hipotecado.
Este tema, la sumisión a las normas de minutación de la entidad bancaria para aquellos letrados que las hayan aceptado y quieran trabajar con la financiera, ya que se ha resuelto, como se dijo, siendo este caso análogo al contemplado por la Sala anteriormente.
SEGUNDO.- La peculiaridad está en que, en el presente supuesto, el demandante alega que no sería de aplicación, en cualquier caso, la norma referente a la dación en pago, pues el procedimiento, terminó por adquisición del inmueble por la entidad Servihabitat, sociedad vinculada con la Caixa que opera como su 'inmobiliaria'. La juez de primera instancia rechaza tal argumento, a la vista del contenido del procedimiento en el que había intervenido el abogado, el n.º 341/09 del mismo juzgado, exponiendo que en el Auto de archivo de 5 de abril de 2.010, se recoge expresamente el desistimiento de Caixabank, de lo que se sigue que se terminó por dación en pago.
TERCERO.-El apartado 4.3 de las normas reseñadas, 'Normas comunes a ambos tipos de actuaciones' (Reclamaciones con garantía hipotecaria y personal), entre otras cosas, se prevé que, en caso de desistimiento, 'el procurador recabará al letrado su minuta de honorarios- por el mismo importe que el informado en su día cuando se le interesó la suspensión, a no ser quede hubiera reanudado el procedimiento (...)'. Esto es, se equipara, a efectos de minuta, cualquier causa de desistimiento. Así mismo se prevé que, cuando se produzca una adjudicación a la Caixa, se solicitará el auto de Adjudicación y la posesión y se informará a Servihabitat del estado posesorio, así como de los y títulos presentados por el ocupante, etc.
También se remitirán a Servihabitat, bimensualmente, los listados con todos los asuntos que se tramiten en los que se haya producido una adjudicación a la Caixa. Esta adjudicación al banco se equipara con la adquisición por Servihabitat, en cuanto se tiene por terminado el trámite posesorio con la remisión a dicha sociedad de la Diligencia Final de Posesión, junto con las llaves de la finca y es Servihabitat quien a continuación lleva a cabo los trámites posteriores y se relaciona directamente con el letrado.
De hecho Servihabitat es una empresa de servicios inmobiliarios, de cuyo 51% del capital es titular Caixa Bank desde junio de 2.018, momento en que el banco retomó el control de su filial, en un momento crítico en el que el banco estaba analizando, como otras grandes entidades financieras, como acelerar el proceso de deshacerse de los activos tóxicos que todavía mantiene en su balance. Este proceso de redefinición del negocio inmobiliario se ha venido organizando por la Caixa mediante las entidades Building Center y la repetida Servihabitat.
CUARTO.-Dicho esto y volviendo a los que nos interesa, resulta que la finalidad de la norma de minutación que apelante estima que no es aplicable, no es otra que retribuir el profesional cuando el procedimiento de ejecución terminada de forma que el inmueble en cuestión se integre dentro de la esfera de disposición de la entidad financiera o de su grupo de empresas. Como se ha dicho, la dación en pago o la adquisición, en este caso, por Servihabitat, logran la misma finalidad y reducen el procedimiento judicial, por lo que una interpretación lógica de la norma presenta como equivalentes ambas opciones».
TERCERO.- 1. Este tribunal se encuentra obligado a seguir sus propios criterios en virtud del principio de unidad de doctrina que es expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley recogido en el art. 14 de la Constitución, de manera que los argumentos incorporados a esas otras sentencias de este mismo tribunal, que contemplan, como se ha señalado, un supuesto seguido entre las mismas partes, con un mismo objeto e idéntico en lo esencial al del presente recurso, procede también aquí la desestimación de este.
2. Esta conclusión no queda contradicha por las alegaciones concretas que se formulan en el presente recurso, pues también a ellas se viene a dar respuesta en esas resoluciones, sin que por tanto puedan estimarse ya que: (i) El primero de los errores en la valoración de la prueba (que, en cualquier caso, no sería propiamente de hecho sino más bien jurídico, al referirse a la calificación -jurídica- de la operación llevada a cabo para la transmisión de la finca objeto del proceso de ejecución, que, según el recurrente, no es una dación en pago sino un compraventa), no es tal, pues puede distinguirse entre el titulo material y el título formal de la transmisión; esta, en realidad y materialmente, responde a una dación en pago, tal y como señala la sentencia apelada con base en la declaración testifical, aunque el título formal mediante el que se instrumentalizó fuera una compraventa; pero es que, además y como se señala en la sentencia transcrita, la norma engloba la retribución al profesional «cuando el procedimiento de ejecución terminada de forma que el inmueble en cuestión se integre dentro de la esfera de disposición de la entidad financiera o de su grupo de empresas.», de modo que «.la dación en pago o la adquisición, en este caso, por Servihabitat, logran la misma finalidad.».
(ii) Tampoco existe el segundo error porque, al margen o más allá de las alegaciones de las partes, la sentencia apelada se atiene a la sentencia anterior de esta Sección que mantiene un criterio determinado sobre las mismas normas que se contemplan en aquella apara adoptar su decisión.
(iii) Como se ha señalado la excepción de prescripción deja de tener relevancia desde el momento en que debe mantenerse la improcedencia de la acción, no ya por razones temporales en el ejercicio de la acción, sino por razones materiales.
(iv) La cuestiones suscitadas en el proceso ajenas a la ratio decidendi de la sentencia deben abstraerse del objeto de la impugnación (no forman parte del núcleo argumental que fundamenta la decisión de primera instancia) a menos que influyan decisivamente en la resolución, y la sentencia no contiene ninguna referencia explicita a una supuesta renuncia de derechos por parte del actor.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en sus dos pronunciamientos (desestimatorio de la pretensión y el de costas).
2. Como consecuencia de la desestimación integra del recurso interpuesto, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
