Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 594/2019 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100187

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1455

Núm. Roj: SAP V 1455/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2018-0000555
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 594/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000065/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA
Apelante: D. Leon .
Procurador.- D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO.
Apelado: D. Lucas .
Procurador.- Dña. CAROLINA CUBELLS DOLZ.
SENTENCIA Nº 203/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil vente.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000065/2018, promovidos por D. Lucas contra D.
Leon sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Leon , representado por el Procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y asistido del Letrado
Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LUCENA contra D. Lucas , representado por el Procurador Dña. CAROLINA
CUBELLS DOLZ y asistido del Letrado Dña. MARIA CRISTINA SUBIELA ESCRIBA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA, en fecha 24 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000065/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Lucas representado por el Procurador CAROLINA CUBELLS DOLZ condenando a Leon representado por el Procurador BEATRIZ VENTURA FALCO a abonar al actor la suma de 24150 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelacion judicial incrementados en dos puntos desde el dia y hoy y hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leon , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Lucas .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 24.250 € por el impago de las cuotas de amortización de deuda suscribiendo, contrato de reconocimiento de deuda en fecha 15 de junio del 2015 resultando el mismo incumplido en cuanto a los plazos de la amortización.

2º) El demandado se opuso en base a la cláusula décima en la escritura de reconocimiento de deuda en la que se establecía que, si se condenaba a pena de cárcel para el demandado en un procedimiento penal abierto no procedería la reclamación de la deuda por el Sr. Lucas .

3º) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda, explicando en el fundamento de derecho segundo '... De la prueba documental aportada por la parte actora; se acredita la existencia de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita entre las partes en fecha 15 de junio del 2018 que ha resultado incumplida por el demandado. Nada se alega por el demandado respecto al pago de suma alguna, reconociendo el impago de las cuotas adeudadas y por ende de las sumas reclamadas. La actora reduce la suma a 24.150 euros por un pago parcial. Cuestión sobre la que debemos de pronunciarnos es sobre la existencia de la cláusula relativa a la promesa de no pedir tal y como la demandada alega en su escrito de contestación relativa a la cláusula número 11 de la escritura de reconocimiento. En ella se dice ' no proceder á por el acreedor el ejercicio de las acciones derivadas del presente reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria para el caso que D. Leon o cualquier otra persona incluida en las diligencias a las que se refiere la denuncia, tuviera que cumplir pena de cárcel derivada de responsabilidad penal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Valencia con diligencias previas 202/2015 . Tras el oficio recepcionado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia las Diligencias Previas 202/2015 consta como diligencia de fecha 9 de junio del 2015 , se mantiene conversación telefónica con el denunciante Sr. Lucas el que manifiesta que no ha comparecido porque renuncia interesando el archivo de las diligencias puesto que no quiere seguir adelante, ya que ha llegado a un acuerdo con los denunciados. Tras ello se acuerda por parte del Juzgado auto de sobreseimiento provisional a fecha 9 de junio del 2015 resultando firme. En consecuencia, no concurre el supuesto de hecho previsto en la condición prevista en la cláusula 11 de la escritura de reconocimiento de deuda, procediendo en consecuencia la posibilidad del acreedor de reclamar la totalidad de la deuda que asciende a la suma de 24.150 euros, debiendo ser estimada íntegramente la demanda interpuesta...'.

4º) Ante esta resolución interpuso recurso de apelación el demandado por error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: siendo que el sobreseimiento provisional equivale a un archivo temporal de la causa, es decir que, aunque ésta se cierre es susceptible de volver a ser abierta si aparecieran nuevos indicios relevantes que la pudieran desbloquear o aportándose elementos nuevos para la investigación, pudiéndose incluso solicitar su reapertura por el propio denunciante (demandante en el presente procedimiento civil), no se da por lo tanto la situación de cosa juzgada como en el caso de que hubiera sido acordado el sobreseimiento libre o definitivo, motivo por el cual entiende esta parte que, sí concurre el supuesto de hecho previsto en la condición prevista en la cláusula décima de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita por ambas partes en fecha 15 de junio de 2015. En consecuencia, existiendo el pacto de espera o promesa de no pedir recogido expresamente por las partes en la escritura de reconocimiento de deuda y sometido a condición suspensiva, no procede la reclamación dineraria realizada por el acreedor hasta en tanto en cuanto no se archive con carácter definitivo el procedimiento penal referenciado o prescriba el delito del que se le acusa en dicho procedimiento, contado a partir de la fecha del auto de sobreseimiento provisional.



SEGUNDO. - Sobre la cláusula decima.

Todo el motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, parte de la interpretación de la cláusula décima del contrato que se configura como un pacto expreso: '... No procederá por el acreedor el ejercicio las acciones derivadas del reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria para el caso de que ?don Leon o cualquier otra persona incluida en la diligencias a la que se refiere la denuncia incorporada por fotocopia en esta escritura tuviera que cumplir pena de cárcel derivada de la responsabilidad penal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, con diligencias previas número 202/2015 ...'. El recurrente relaciona esta condición con el hecho de que las diligencias previas fueron sobreseídas provisionalmente el 9 de junio de 2015 (folio 135), en el entendimiento que aquel pacto sigue subsistiendo hasta que dicho procedimiento se archive con carácter definitivo o prescriba el delito.

El Tribunal no comparte la interpretación que hace el recurrente en de esta cláusula décima, en base a: 1º) La interpretación de la cláusula según sus términos ( artículo 1281 del Código Civil), no permite aceptar la conclusión del recurrente, pues en la misma no sé supeditada el ejercicio del acción de reembolso a la finalización del proceso, lo que se podía haber hecho, sino a que 'tuviera que cumplir penas de cárcel derivada de la responsabilidad penal', y este hecho futuro e incierto, al momento de ejercitarse la acción no se ha producido, sin que se haya fijado un tiempo determinado para que aquel suceso ocurra. Contrariamente a lo sostenido implícitamente por el recurrente, no estamos ante una condición suspensiva del ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de deuda a que el demandado 'tuviera que cumplir pena de carcel' en cuyo caso se aceptaría la previsión sostenida en el recurso ( artículo 1.118 del CC), si no que es una condición resolutoria en virtud de la que si ocurre aquella condición en ese caso no procede el ejercicio de acciones. Por lo que no ocurrida la misma no está vedada la reclamación sustentada en la demanda, ( artículo 1.113 del CC).

2º) Si acudimos al elemento temporal constatamos que el auto de sobreseimiento provisional está datado el 9 de junio de 2015, mientras que la escritura de reconocimiento de deuda fue firmada el 15 de junio de 2015. Es decir, con posterioridad a la citada resolución, con lo cual debe entenderse que la cláusula décima no se refiere a aquella, pues está condicionando el ejercicio de las acciones a un acontecimiento futuro, y el sobreseimiento condicional es un acontecimiento pasado. O lo que es igual, no puede vincularse el cumplimiento de la condición al contenido de esa resolución, ni a la naturaleza del sobreseimiento, pues la condición no puede referirse a un acontecimiento pasado conocido por los contratantes ( artículo 1.113 del Código Civil).

3º) Si acudimos a una interpretación integradora del artículo 1285 del CC, y lo hacemos de la cláusula décima poniendo en relación el párrafo primero con el segundo, en el que ya se establece la obligación del demandante de no continuar con la denuncia presentada, dice textualmente '... pasando el denunciante a testigo', dejando supeditada la continuación del procedimiento a la acción del ministerio fiscal ...'. Determina entender que si el pacto expreso del párrafo primero de la cláusula décima tuviese el significado que le da el recurrente no habría razón de ser el párrafo segundo, pues en el segundo no se excluye la posibilidad de que el procedimiento siga a instancias del Ministerio Fiscal. Por ello, sí interpretamos conjuntamente estos dos párrafos de la cláusula décima, la conclusión es semejante a la indicada anteriormente. La condición de que el demandado tuviera el cumplir pena de cárcel, en el supuesto que se produzca impediría ejercitar la acción de reembolso basada en el reconocimiento de deuda, pero no habiendo ocurrido ese acontecimiento futuro e incierto, el demandante puede ejercitar las acciones que derivaban de este reconocimiento al no haber constancia que el demandado haya ingresado en prisión por esta causa. Téngase en cuenta que se supeditó al cumplimiento de pena de cárcel, la cual no ha ocurrido y por tanto al momento interponerse la demanda ese pacto expreso no produce efectos a la acción, recordando lo dicho anteriormente.



TERCERO. - Costas de segunda instancia.

Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Leon contra la Sentencia número 88/2019 de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Lliria, en el juicio ordinario tramitado con el número 65/2018.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.