Sentencia CIVIL Nº 203/20...zo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 203/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1084/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100321

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2476

Núm. Roj: SAP MA 2476:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 203/21

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1084/2019

JUICIO Nº 1118/2018

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosUNICAJA BANCO SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendidos por el letrado D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN. Son partes recurridasDª María, y Pedro Jesús, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA PICON VILLALON y defendidos por la letrada Dª GUADALUPE SANCHEZ BAENA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/06/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús y Dª María, representado/s por el procurador Sr/a. PICÓN VILLALÓN, frente a UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador Sr. GARCÍA SOLERA, Acuerdo:

1.- Condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 25.723Ž32 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades.

2.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/03/21 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -La sentencia de instancia estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la responsabilidad de la entidad financiera demandada UNICAJA BANCO S.A. respecto de la devolución de las cantidades ingresadas por los actores en concepto de pago aplazado del precio de una vivienda en construcción en las cuentas de dicha entidad titularidad de la promotora vendedora, condenando a dicha entidad al pago de la cantidad de 25.723.32 euros, que devengará el interés legal desde la fecha entrega de las cantidades entregadas hasta su completo pago, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada incurrió en error al valorar la prueba practicada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/68, al haber renunciado los compradores al plazo de entrega de la vivienda, con la consiguiente inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad financiera y extinción de las garantías, así como por ser ajena su representada al contrato de compraventa litigioso, siendo incierto que se constituyera en avalista de la promotora o financiara la promoción y por imposibilidad de identificar el destino de los ingresos efectuados por los actores. Así mismo porque los actores no actuaron con la mínima diligencia exigible de cualquier contratante al suscribir la compraventa sin comprobar si la promoción disponía o no de la preceptiva licencia de obras. Por último. Indebida condena al abono de intereses desde las fechas de entrega de las cantidades reclamadas.

La parte actora impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Se ejercita la presente acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta por la compra de una vivienda a virtud de la acción personal del art. 1 de la Ley 57/68, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre los actores, de un lado, como compradores, y, de otro, la entidad mercantil INGOFERSA S.L., como promotora vendedora, siendo su objeto la vivienda NUM000 integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil en el sector urbanizable S-4 de Garrucha (Almería), dirigida la pretensión actora frente a la entidad Unicaja Banco S.A., en reclamación de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa por entender que fueron ingresadas en dicha entidad bancaria, ascendentes a 25.723,32 euros, ingresados a la fecha del contrato de reserva mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente que al promotora tenía en dicha entidad, en concepto de compra de vivienda. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por la parte demandada ahora apelante, al resolver los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria y la misma entidad demandada, que planteó idénticos motivos de recurso a los aquí suscitados, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019, 529/2019 y 731/19, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2016, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son los que a continuación se reproducen.

En tal sentido, como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación, las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Así mismo, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

En efecto, como se ha dicho, para la resolución de la cuestión litigiosa, habrá que tener en cuenta que las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Y es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo, también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril, considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.'

Pero es que la sentencia en cuestión va más allá, extendiendo la responsabilidad respecto aquellas cantidades que hubieran sido ingresadas en una entidad financiera distinta, siempre que se hubiere efectuado un pago a cuenta de la adquisición de una vivienda en la promoción objeto de garantía. Remitiéndose para ello a la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , con reproducción del siguiente párrafo:

'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.'

TERCERO. - La Sala, tras examen de las actuaciones practicadas y una conjunta y racional valoración del material probatorio del proceso, acepta la declaración de hechos probados que se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, a saber:

' ......por resultar acreditados los hechos de la misma y ser de aplicación los efectos jurídicos inherentes, concretamente en cuanto a que los ahora demandantes suscribieron el 24 de enero de 2005 contrato de compraventa de vivienda con la mercantil INGOFERSA SL, estando destinado a la adquisición de vivienda designada con el número NUM000 A B en el denominado sector 4 de Garrucha (Almería), habiendo transcurrido con exceso el plazo convenido de entrega de la vivienda, pues en diciembre de 2017 ni tan siquiera había obtenido licencia de obras ni la construcción se había iniciado, resultando la promotora declarada finalmente en concurso de acreedores, habiéndose anticipado a cuenta del precio de compra por los hoy actores la suma total de 25.723,32 euros mediante sendas trasferencias por igual importe realizadas el 25 de enero de 2005 y el 13 de julio de 2005 respectivamente, siendo cuenta de abono la designada por la promotora en la entidad demandada con el número NUM001, según así se desprende de la documental acompañada consistente en contrato de compraventa y anexo, documentos bancarios acreditativos y recibos de los pagos efectuados, acta de la sesión ordinaria de la junta de gobierno del Ayuntamiento sobre carencia de licencia de obras y edicto publicado en el BOE sobre concurso de acreedores de la promotora, reclamándose en definitiva a la demandada como garante solidaria de los pagos.'

Sentado lo anterior, los motivos y, por ende, el recurso, han de ser desestimados, ya que, en contra de lo que se afirma por la recurrente, para declarar la responsabilidad de una entidad bancaria a devolver las cantidades recibidas por la compra de una vivienda en construcción no es necesario que la entidad conozca con exactitud quien y en que concepto se realiza el ingreso, sobre todo cuando, como aquí ocurre, es evidente que en este caso dicha entidad no cumplió mínimamente con el deber de vigilancia especial que respecto de las cuentas abiertas por las mercantiles promotoras les exige la jurisprudencia citada, máxime cuando la cantidad reclamada fue ingresada por transferencias en las que expresamente se identificaban tanto los datos de la vivienda como de los compradores en el apartado correspondiente al concepto de la transacción, aparte de que no debe olvidarse que en el contrato se designó en la estipulación segunda que tales ingresos se efectuarían en la cuenta corriente designada que la promotora tenía abierta en la entidad demandada.

Con estos antecedentes es claro que tales ingresos obedecían a pagos a cuenta del precio de adquisición de una vivienda pendiente de construcción, sobre todo porque no solo ni siquiera se ha explicado que fuera otro el destino de las cantidades en ellas consignadas, sino porque dada la actividad desarrollada por la promotora INGOFERSA. y su modus operandi en el mercado inmobiliario, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, es evidente que la entidad demandada al recibir tales ingresos de los particulares conocía el origen y destino de los mismos.

Así mismo, en cuanto a la renuncia de los demandantes al plazo de entrega de la vivienda, entiende la Sala que de la propia lectura del anexo al contrato de compraventa, cuyo tenor literal es: 'Que a partir de la firma del presente documento, los pagos reflejados en el contrato de reserva y compraventa, apartados A y D de la segunda estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda',se desprende que más que una alteración, modificación o renuncia a la fecha de entrega pactada, que evidentemente permanece inalterada, supone simple y llanamente una modificación del plan de pagos pactado. Pero es que, además, aún admitiendo la tesis de la recurrente, lo que es incuestionable es que ha existido un incumplimiento del promotor de construir y entregar la vivienda en el plazo pactado pese a las cantidades recibidas a cuenta del precio, con lo que concurre el presupuesto del art. 3 de la Ley 57/68 y jurisprudencia aplicable en el sentido de que constatado el incumplimiento, el comprador tiene la facultad de reclamar de la Aseguradora el pago de la suma asegurada, consistente en la restitución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses (véanse las SSTS de 23 de marzo y 23 de julio de 2015, que cita la parte apelada).

De otra parte, respecto a la falta de diligencia de los actores al suscribir el contrato de compraventa litigioso sin comprobar si se disponía o no de las preceptivas licencias administrativas, no debe olvidarse que en este caso se compró sobre plano una vivienda a una promotora dedicada a la construcción y venta de viviendas de nueva planta, lo que implica que no pueda serle exigible, ni sucede en la práctica que los compradores lleven a cabo labores de averiguación o investigación de la situación administrativa de la finca que tienen intención de adquirir.

CUARTO. - Dos son las cuestiones que parece se suscitan en esta alzada sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses: a) la determinación del día inicial del devengo de los intereses; y b) la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Así es criterio reiterado de esta Sala respecto de la cuestión controvertida el siguiente:

1.- Por lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta.

Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, que viene a establecer el criterio de referir al día inicial del vencimiento de la obligación de entrega de los intereses correspondientes a las cantidades entregadas por los compradores de viviendas sobre plano o en construcción al momento en que se producen dichas entregas o ingresos en cuenta bancaria de la promotora vendedora.

La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 174/2016 de 17 marzo se pronuncia como sigue:

(...) Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (Fundamento de Derecho Cuarto).

La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 420/2017 de 4 julio contiene los siguientes pronunciamientos:

(...) Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunquelos intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria. Esta indemnización se fijó en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada 63/2011, de 16 de abril , confirmada por la sentencia 27/2012, de 27 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada . Puesto que no puede exigirse a la entidad avalista una cantidad superior de la que podrían exigir a la promotora porque esa es la misma cantidad que la avalista, tras pagar a los demandantes, podría recuperar de la promotora, procede declarar que BBK debe restituir a los actores la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009.

La negrita es nuestra, dirigida a resaltar una determinada parte del texto de las SSTS citadas.

2.- En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, invocada por la parte apelante, una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que configuran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso.

La doctrina del retraso deslealse basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.

Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986, 26 noviembre 1987, 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005.

La STS de 20 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1CCconstituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En parecidos términos se había pronunciado ya la STS de 16 de octubre de 2002 : la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS de 21 de septiembre de 1987 ).../...la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico( STS de 26 de octubre de 1995).

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre la cuestión aquí examinada, con resultado dispar en función de las concretas circunstancias del caso. Trayéndose aquí a colación los pronunciamientos de esta Sala de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, Rollo Apelación nº 823/2017, en los siguientes términos:

Se aduce también que la sentencia conculca lo establecido en el art. 7 del Código Civilconsiderando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción nueve años después de la entrega; pero lo cierto es que dicha condena responde a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe del demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual(Fundamento de Derecho Séptimo).

En el caso, consta que: a) que el contrato de compraventa de fecha 24 de enero de 2005 celebrado por los compradores demandantes con la entidad promotora vendedora INGOFERSA fue declarado resuelto por no acreditarse la ni siquiera la iniciación de la construcción de la promoción ni por tanto su puesta a disposición de aquéllos la vivienda adquirida; b) que la entidad INGOFERSA fue declarada en concurso de acreedores por auto del juzgado de lo mercantil nº 1 de Toledo, de fecha 23 de julio de 2012 (documentos nº 7.2 de la demanda).

A la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A. se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad.

Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.

Concluyéndose, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte de los demandantes se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dichas partes perderán el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de fecha 11 de junio de 2019, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1118/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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