Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 203/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 249/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 203/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100329

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2047

Núm. Roj: SAP CA 2047:2022


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120200001963

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2022

Negociado: PQ

Autos de: J.verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 359/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

SENTENCIA Nº 203/22

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

Ilmos señores

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 249/2022-PQ

Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio verbal desahucio 359/20

En Jerez de la Frontera a doce de Julio de dos mil veintidos de de dos mil

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2022 . Es apelante Coro representada por el procurador el Procurador Sr. Sanchez Macilla y asistida por el letrado Sr.Espinosa Quintana. Es parte apelada Dolores, representada por el Procurador Sr. Picon Alvarez y asistida del Letrado Sr. Perez de Brea Prudenciano.

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de Coro interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece:'

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Dolores contra D.ª Coro; y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la segunda contra la primera; por lo cual CONDENO a la Sra. Coro a pagar a la Sra. Dolores la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (15.407,91 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y ABSUELVO a la Sra. Dolores de todas las pretensiones dirigidas contra ella, condenando a la Sra. Coro al pago de las costas de este juicio'

La parte apelada se ha opuesto al recurso contrario

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por Coro solicitando la nulidad de la sentencia y por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Que respecto al error en la apreciación de a prueba Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93.

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

En primer lugar se ha de señalar que basa la parte apelante el recurso respecto al seguro en que no habiéndose aportado por la parte actora ningún documento que se refiera al fin de la póliza de seguro contratada y el motivo de ella,creyendo con su buena fe, que estaba su finca cubierta por el seguro de hogar , que si bien no fue contratado por ella, pero que pagaba se ha de destacar que es en el recurso done pone en duda la existencia del seguro , en primera instancia lo que alegaba era el pago, siendo por tanto una cuestión nueva que no puede ser analizada es esta instancia

Respecto al pago en absoluto lo acredita como señala la sentencia recurrida debiendo confirmar la argumentación de la misma ya que lo único que costa en autos es el recibo girado a nombre y a la cuenta de la arrendadora por la entidad aseguradora , lo que no constituye prueba de pago por la arrendataria , a quien e incumbe la carga de la prueba , procediendo desestimar este motivo del recurso

TERCERO.-Que en segundo lugar basa el error en que no se ha probado en el acto de juicio que se le notificara en ningún momento de los daños producidos supuestamente por ella en el inmueble, por lo que cabe la devolución de la fianza al no notificarse dichos daños en el mes que tiene el arrendador para revisar un inmueble, que ya revisó en el momento de la entrega de llaves, no estando conformes en que se crea la versión de la actora porque el hijo lo ratifique pues no tiene sentido entregar las llaves en lugar distinto a la finca

Que asimismo alega que de las testificales en su conjunto, se pueden constatar que existe un cuidado de la finca y, que en ocasiones lo único que puede verse como 'daño' es la suciedad esporádica que puede ocasionar el uso de la chimenea o cualquier suciedad en el suelo.

También es entendible que exista algún fallo en la caldera u en otro electrodoméstico que siempre han sido arreglados bien por el señor que enviaba el arrendador por cortesía para que sirviera a la arrendataria de ayuda para los arreglos de la finca que hicieran falta, así como del mantenimiento e igualmente teniendo en cuenta que existen personas que ayudaban a Doña Coro a cuidar de toda la finca en diferentes momentos de la duración del contrato.

Que a juicio de la sala la parte apelante da excesiva importancia a donde se entregaran las llaves , es cierto que el juez a quo da credibilidad a la versión de la parte apelada porque es ratificada por su hijo. En todo caso perfectamente es posible que las llaves sean entregadas en otro lugar y lo que es mas importante , ello es indiferente respecto a que se hayan causado daños o no. Consta que la entrega de las llaves tiene lugar en fecha 29/05/2019 pues asi lo reconocen ambas partes en el documento que firman al efecto y asi mismo consta aportado en autos acta notarial de fecha 31/05/2019, en la que se hacen 18 fotografias, a fin de determinar como se encuentra el inmueble tras el desalojo de la parte apelante. De donde se ha de concluir que resulta absurdo se alegue que los daños ne su caso han podido ser causados por terceras personas , dada la inmediatez en que se lleva a cabo el acta notarial. Por ultimo destacar que de las fotografias lo que se desprende principalmente es falta de mantenimiento y suciedad , lo que no puede tener lugar en dos días, sino que ello es debido a una determinada conducta cuando se esta disfrutando del arriendo del inmueble. Asi mismo destacar que ninguna prueba aporta la arrendataria sobre que los daños existentes sean debidos a la antigüedad o al mero uso, pues en tales casos tenia el derecho a reclamar al arrendador su sustitución y nada consta al efecto .

Con carácter general hemos de hacer referencia a la sentencia de la Ap de Madrid que aunque es de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, es muy clara sobre el tema que nos ocupa al señalar:'. Previene el art. 1562 CC que ' a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario '. Esta norma incorpora una presunción 'iuris tantum' de que al tiempo de la celebración del contrato el bien arrendado se entregó al arrendatario en perfectas condiciones de servir al destino convencionalmente previsto, y de que los eventuales desperfectos o deterioros que el bien presente al tiempo de restituirse al propietario tras la extinción del contrato, y que no obedezcan al transcurso del tiempo o al uso ordinario, son imputables al arrendatario, a menos que pruebe, con carga de su exclusiva incumbencia, que los daños se han producido u ocasionado sin su culpa ( art. 1563 CC ). Recae, pues, sobre el arrendatario la demostración cumplida de que al tiempo de la celebración del contrato la vivienda arrendada no estaba en estado normal de uso y utilización [ SSTS de 24 de septiembre de 1983 ; 25 de junio de 1985 ; y 3 de diciembre de 1992 , entre otras.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial [ SSTS de 28 de noviembre de 1991 ; 9 de noviembre de 1993 ; 29 de enero de 1996 ; 25 de septiembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 , entre otras, que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad por los deterioros o la pérdida de la cosa arrendada ' a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya '. El arrendador está favorecido por una presunción 'iuris tantum' -que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario- de que se entregó la cosa en buen estado y recae sobre el arrendatario la demostración de que los deterioros que presente la cosa al tiempo de la restitución eran preexistentes o se han ocasionado por causas ajenas a su responsabilidad (fuerza mayor), ya que responde incluso del caso fortuito como manifestaciones del deber de guarda y custodia de la cosa, y de la obligación de restituirla al término del contrato en idéntico buen estado al en que se presume recibida ex art. 1561 CC . Se trata de una concreción particular del principio de facilidad probatoria: toda vez que el arrendatario se encuentra en la posesión del bien arrendado puede probar con mayor facilidad que el deterioro experimentado por el bien obedeció a causas que no le son imputables.

DÉCIMO SEGUNDO.- Como se cuidara de precisar la SAP de Madrid, Secc. 9.ª, de 5 de diciembre de 2011 '.. .correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ,....).

Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...)-, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros).

Así pues, conforme a lo dispuesto en el art.1.561 del Código Civil el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, obligación que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que pone la cosa a disposición de la otra parte, sino que al igual que acontece con la compraventa, es preciso poner en posesión de la cosa al adquirente por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil ( SS.T.S. 2 marzo 63 y 30 septiembre 74).

En segundo lugar, que es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en virtud de la norma reguladora del 'onus probandi' ( art.217 L.E.C .) incumbe la carga de la prueba de la entrega de la posesión al demandado, pues como ya indicaran la Sentencia de 8 marzo 96 , con cita de las de 20 febrero 60 y 17 octubre 81 ,'como principio a seguir para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y por el contrario, es atribución del demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición' . ..'.

Que de acuerdo con esta dotrina jurisprudencial es a la parte apelante a la que le corresponde acreditar que el bien fue entregado de esta forma y en absoluto ello lo ha acreditado , por el contrario lo que consta es que se entrego en perfectas condiciones. Por otra parte y como ya se ha señalado los desperfectos son debidos sobre todo a falta de mantenimiento y de limpieza . En absoluto consta que la apelante como arrendataria hiciera saber en todo momento del arriendo esta circunstancia a la arrendadora, por el contrario reconoce que esta le proporciono una persona para el mantenimiento y ademas reconoce que ella contrato tambien a personas para ello, lo que determina que el bien fue entregado en optimas condiciones , siendo la apelante la responsable del estado del bien .Que a estos efectos es sumamente importante el informe pericial aportado por el perito de la parte actora que en el informe de 3/06/2018 señala que 'Se observa que dado el mal estado en el que encontramos la edificación, los perímetros, construcciones anexas, plantas y arbolados, etc., ha sido motivado por la despreocupación de mantener la finca en el estado en el que la recibió; desatendiendo a las labores propias de limpieza y mantenimiento'.

Asimismo informa que de la misma forma han tratado las zonas exteriores como el vallado de la zona de juegos, destrozando las tablas y brezo que la conforman y menciona también al estado del arbolado, plantas y perímetro de la vivienda que califica esta en estado de abandono máximo.

La valoración conforme a las reglas de la sana crítica determina que el juez a quo se haya convencido de la realidad del estado de abandono del inmueble por la prueba pericial. La sala no puede sino confirmar esta valoración de la prueba pericial, pues corroborado también por las fotografías acompañadas al informe, el estado del inmueble resultan plenamente compatible con un mal uso o uso no normal, o incívico por parte de la ocupante de la vivienda Por tanto, debe considerarse suficientemente acreditado el elemento propio de la responsabilidad contractual reclamada: el origen de estos daños en un mal uso de los objetos, en actos impropios de los fines a que los bienes dañados se destinan; en fin, su origen en una acción u omisión dolosa o culposa.

Frente a ello la apelante se limita a negarlo , pero ninguna prueba aporta que niegue esta realidad , no siendo suficiente con que señale que tenia personas para el buen mantenimiento, pues por las razones que sean lo que queda acreditado es que en el momento de la entrega , no estaba en buenas condiciones . Asi mismo se ha de destacar que si el estado de la vivienda, mobiliario y electrodomésticos era el existente como se afirma por la propia demandada , no se comprende no se produjera la inmediata resolución del contrato o, cuando menos, existiera alguna constancia de reclamaciones, protestas o reservas por la arrendataria; en especial no es fácilmente admisible permanecer en una vivienda un período de tiempo en torno a un año sin que la vitrocerámica funcionase. Tampoco resulta creíble lo tambien señalado de que hayan sido terceras personas, pues no ha existido tiempo suficiente para mantener esta versión que se ha de considerar infundada, solo pretende exculparse sin mayor actividad probatoria al efecto .El criterio fundamental para apreciar en estos casos la concurrencia del nexo causal es de carácter eminentemente temporal. Es esencial valorar el elemento temporal, de modo que cabe entender que el transcurso de un largo período de tiempo entre el momento en que haya quedado constancia efectiva de la existencia de los daños y el momento en que quede acreditado que la demandada o las 'personas de su casa' ocupaban efectivamente la vivienda arrendada determinaría la ruptura del nexo causal y, así, haría inapreciable la responsabilidad de la demandada. En sentido inverso, el transcurso de un breve período de tiempo entre la entrega de llaves (es decir, el cese de la relación arrendaticia y salida de la demandada de la vivienda) y la constatación directa de la existencia de los daños determinaría la concurrencia de la relación de causalidad, pues haría más que presumible, o altamente probable, que entre la salida de la vivienda de la arrendataria y la existencia de los daños nadie o casi nadie tuvo acceso al lugar donde éstos se cometieron y, por tanto, denota con verosimilitud seguridad que los mismos fueron causados por la demandada, salvo prueba en contrario.

En el presente caso, resulta acreditado el momento en que se tiene constancia de la existencia de daños en la vivienda, pues, como se ha señalado, consta acta notarial de fecha 31/05/2019 Y el dictamen pericial, ratificado por su autor en el acto del juicio, recoge como fecha de la visita del perito al inmueble (y, por tanto, como fecha de constatación directa de los daños) el día 3 de junio de 2019, aunque por error en ocasiones alude al 2018 , lo que no es posible . Asimismo, resulta acreditada la fecha de entrega de llaves a través del documento de 'resolución contractual' fue de fecha 29/05/2019 , siendo por tanto la fecha en que cesó la relación arrendaticia entre las partes y la apelante entregó las llaves a la demandante. Es evidente que existe un lapso de tiempo muy pequeño entre ambas fechas , lo que debe llevar a apreciar sobradamente la concurrencia de la relación de causalidad entre la existencia del resultado dañoso y la ocupación del inmueble por la demandada lo que hace pensar con toda seguridad en que los daños reclamados fueron efectivamente causados por la ahora apelante .

CUARTO.-Finalmente respecto a la cuantificación de los daños , señala que no puede condenarse a abonar una suma exagerada sobre daños que no han sido debidamente acreditados conforme a que tengan origen en el mal uso , sospechando que pueden haberse producido dichos daños por los 'enemigos' que la parte actora tiene y que han estado en ocasiones visitando la finca mientras que vivía allí.

Asimismo señala que es posible que en cuanto tema de limpieza pudiera (en caso de entenderse que fuera ella), tener algún tipo de responsabilidad en el abono de dichas cantidades, pero existen otros daños diferentes,resulta también suficientemente acreditada a través del dictamen pericial, no impugnado y ratificado en el acto del juicio. Cabe reseñar que la valoración efectuada por el perito no ha sido impugnada por la contraparte y que la misma debe aceptarse por provenir de una persona con conocimientos técnicos en la materia (es decir, que conoce por razón de su profesión (perito tasador e ingeniero técnico industrial) el precio de mercado y el valor de las distintas partidas reclamadas), que actúa con arreglo a un deber de objetividad y bajo conminación de incurrir en responsabilidad penal. Así, la valoración debe considerarse razonable y razonada, pues se encuentra suficientemente desglosada en el informe y referida a cada una de las distintas partidas cuyos daños o desperfectos se encuentran previamente descritos. En relación con las partidas de pintura y limpieza, las mismas deben incluirse también como daños a cargo del arrendatario, dado el estado lamentable en que resulta acreditado que quedó el inmueble, lo que convierte en estos trabajos en excesivos o notablemente superiores a lo que debería normalmente asumir el arrendador al finalizar el contrato de arrendamiento. Resulta a todas luces insuficiente la mera negativa de la parte apelante que nada aporta a fin de acreditar que la valoración sea incorrecta.

QUINTO.-Que por ultimo alega que existen dudas y que no se impongan las costas. La sala muestra disconformidad con esta pretensión en absoluto existen dudas de hecho o derecho, el recurso se basa en error en la apreciación de la prueba básicamente por disconformidad con la sentencia recurrida , pero ello no implica dudas, por el contrario es de aplicación el criterio legal del vencimiento. En consecuencia al desestimarse el recurso procede la condena en costas

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de Coro,contra la sentencia dictada el 20 de abril del 2022 del Juzgado número 4 de Jerez de la Frontera., Juicio verbal de deshaucio 359/20, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. NUM000, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO ADMON. JUSTICIA.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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