Sentencia CIVIL Nº 203/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 203/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 139/2019 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 203/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100204

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1047

Núm. Roj: STS 1047:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2022

Fecha de sentencia: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 139/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 203/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 594/2018, de 31 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 275/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 1700/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga; recurso interpuesto por la entidad mercantil Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza S.C.A., S.L., representada por el procurador D. Ignacio Salvador Torres bajo la dirección letrada de D. Antonio Hinojosa Carnerero y D. Alejandro, que comparece como parte recurrente. Se persona como parte recurrida la entidad mercantil Bankia S.A., representada por el procurador D. Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-La entidad mercantil Puerta Romeral S.C.A., S.L., a través de su representación procesal, el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, interpuso demanda de juicio ordinario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga, demanda registrada como juicio ordinario 1700/2015, presentada contra Bankia S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'Por la que, con expreso acogimiento de los argumentos expuestos:

'1.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por incumplimientos de la normativa imperativa y prohibitiva, así como en buenos usos y prácticas bancarias, con la consecuencia restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales; en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.

'2.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por haber incurrido en error obstativo por falta de voluntad, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.

'3.°) Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que la nulidad instada fuese rechazada, se solicita que se declare la reparación patrimonial en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria, de sus obligaciones contractuales esenciales en la venta asesorada de los contratos de permuta financiera, y cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, por incumplir su obligación de abstención de ofrecer productos no adecuados, así como en los términos que hayan sido recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y de conformidad con el art. 1.124 Y 1.001 del Código Civil y todo ello, en las mismas cantidades que suponga el reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones y efectos económicos de las permutas financieras, cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones Y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones y del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap.

'4.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por ausencia e indeterminación de objeto por las causas recogidas en el cuerpo de la presente demanda, con la consecuencia restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas a su cuenta, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones y del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap.

'5.°) De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas en el presente'.

2.-Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco Miguel Bernal Mate, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Por la que desestime íntegramente la demanda presentada por la mercantil Puerta Romeral S.C.A., S.L. frente a Bankia S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2016, con el siguiente fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres en nombre y representación de Puerta Romeral S.C.A., S.L., por caducidad de la acción, contra Bankia S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las acciones contra ella ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante.

2.El recurso fue resuelto por la sentencia 594/2018, de 31 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación 275/2017, con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Puerta Romeral S.C.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en autos de juicio ordinario número 1700/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.Por la entidad Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza, S.C.A., S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante este Tribunal Supremo, presentado en la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

Los motivos admitidos del recurso de casación están basados en:

Motivo segundo, actualmente pasa a ser el primero.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

Motivo tercero, actualmente el segundo.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

Motivo cuarto, actualmente el tercero.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

2.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecidas la parte recurrente y la recurrida bajo la representación reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por auto de fecha 17 de julio de 2021, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero de casación y se admitió únicamente los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, dándose término para su oposición a la parte recurrida, la entidad mercantil Bankia S.A., quien a través de su representación procesal el procurador D. Cecilio Castillo González presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto.

3.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2022, suspendiéndose en dicha fecha y señalándose nuevamente para el 2 de marzo de 2022 y, posteriormente, para el 9 de marzo de 2022 en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

El recurso planteado por la mercantil demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones versa sobre el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento que considera no caducado en la contratación de unos productos de permuta de tipos de interés (swap).

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.La mercantil Puerta Romeral S.C.A., S.L., suscribió con Caja Madrid (actualmente Bankia S.A.) en 14 de noviembre de 2007 un contrato de permuta de tipos que fue cancelado y liquidado anticipadamente en 13 de junio de 2008.

2.El mismo día 13 de junio de 2008 suscribió un nuevo contrato que fue cancelado el 7 de marzo de 2011. Se suscribió un préstamo para sufragar, entre otras finalidades, la cancelación del contrato.

3.Puerta Romeral S.C.A., S.L., instó diligencias preliminares contra la entidad financiera en 5 de febrero de 2013 que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga con el número 287/2013 que finalizaron por auto de 8 de mayo de 2013.

4.Puerta Romeral S.C.A., S.L., interpuso la demanda que dio lugar a este recurso en 3 de noviembre de 2015.

5.La sentencia de primera instancia desestimó la acción de anulabilidad de ambos contratos al declararla caducada. La Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando la desestimación de la demanda. La Audiencia consideró que la acción de anulabilidad se había ejercido transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301CC y confirmó la desestimación de la demanda.

6.La demandante interpone recurso de casación fundado en tres motivos admitidos.

SEGUNDO.Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Resolución conjunta.

1.El primer motivo admitido (segundo de los planteados) denuncia la infracción del art. 1301CC y de la doctrina jurisprudencial en cuanto al dies a quopara el plazo de ejercicio de la acción en su aplicación a los contratos de swap.

En su desarrollo sostiene que el término inicial del plazo no debe computarse desde la fecha de consumación de los contratos pues no había terminado la relación contractual de los productos contratados pues hubo que suscribirse un préstamo para su cancelación y para el abono de otros gastos de la Cooperativa, motivo por el que no se han agotado las prestaciones.

2.El segundo motivo admitido (tercero de los planteados) denuncia la infracción de los artículos 1300 y 1301CC y de la doctrina jurisprudencial en cuanto al dies a quopara el plazo de ejercicio de la acción en su aplicación a los contratos de swap.

En su desarrollo sostiene que el planteamiento de las diligencias preliminares en 5 de febrero de 2013, sin que la entidad aportara la documental solicitada como necesaria para fundamentar la demanda, produjo el cese del transcurso del plazo de caducidad.

3.El tercer motivo admitido (cuarto de los planteados) denuncia la infracción de los artículos 1300 y 1301CC y de la doctrina jurisprudencial en cuanto al dies a quopara el plazo de ejercicio de la acción en su aplicación a los contratos de swap.

En su desarrollo sostiene que esedies a quono puede ser el momento en que se llevó a cabo la cancelación del contrato sino cuando se tuvo conocimiento de los efectos económicos y jurídicos del producto, lo que sucedió al realizarse la pericial aportada al procedimiento.

4.La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO. -Decisión de la Sala. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años del art. 1301 del CC, en los contratos de permuta financiera.

1.Para valorar si la acción de anulabilidad se había ejercido dentro del plazo previsto en el art. 1301CC, la Audiencia Provincial tuvo en cuenta la fecha de vencimiento de los contratos impugnados (el primero cancelado voluntariamente en 13 de junio de 2008 y el segundo en 7 de marzo de 2011). A ello añadió que el planteamiento de diligencias preliminares con anterioridad al fin del plazo de caducidad no es relevante en la medida en que el plazo de caducidad no puede ser interrumpido y que, finalmente, la demanda se interpuso más de dos años después de haberse finalizado las diligencias, mucho después del transcurso del plazo de caducidad.

2.De acuerdo con la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, en los contratos de swaps 'no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.

3.La irrelevancia de la suscripción de un préstamo a los efectos de prolongar la relación jurídica y, con ello, postergar el momento del inicio de la caducidad, se pone de manifiesto en la sentencia de esta sala 57/2021, de 2 de febrero, que establece: 'En el caso, el cumplimiento de todas las prestaciones se produjo cuando los demandantes pagaron la última liquidación, con independencia de que para ello solicitaran un préstamo que terminaron de pagar más tarde'.

4.La trascendencia del planteamiento de diligencias preliminares a los efectos del cómputo del plazo de caducidad se ha expresado por esta sala en varias sentencias. Por todas cabe citar la STS 669/2020, de 11 de diciembre:

'La sentencia 204/2019, de 4 de abril, sobre la incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del plazo del art. 1301 del CC, señala que:

'Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril, dijo:

'[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo'.

'De igual forma, la sentencia 130/2017, de 27 de febrero, con cita de la 225/2005, de 5 de abril'.

Sin embargo, esa vinculación de las diligencias preliminares y la demanda ulterior a los efectos de considerar ejercitada la acción dentro de plazo, no puede predicarse en un caso como el presente en el que trascurrieron más de dos años desde que finalizaron las diligencias y hasta que se interpuso la demanda. El tiempo transcurrido entre una y otra actuación denota su desconexión y la imposibilidad de integrarlos en un ejercicio consecutivo.

5.Por último, no es admisible diferir el dies a quoal momento en que el demandante obtuvo un dictamen pericial en el que se concretaba el importe exacto del resultado del producto. No puede identificarse ese como el momento en que tuvo conocimiento suficiente para el planteamiento de la demanda. En primer lugar, porque ello es contrario a nuestra jurisprudencia que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato' ( sentencias de pleno 89/2018, de 19 de febrero; sentencias 720/2018 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero; 108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril; 288/2019 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346/2019 y 347/2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio; 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de 19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de 10 de junio; 523/2020, 526/2020 y 527/2020, todas ellas de 14 de octubre; 588/2020, de 10 de noviembre; 669/2020, de 11 de diciembre; 57/21, de 8 de febrero, entre otras muchas). Y en segundo lugar porque supondría dejar a la voluntad del interesado el inicio del cómputo del plazo.

6.Por todo ello, habiendo transcurrido los cuatro años entre la fecha de cancelación de ambos swaps y la interposición de la demanda, procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.Costas y depósito.

Dada la desestimación del recurso de casación, procede la imposición de las costas devengadas a la recurrente.

También procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto la representación procesal de Puerta Romeral S.C.A., S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia el 31 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 275/2017, dimanante de juicio ordinario 1700/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga.

2.º-Hacer expresa condena al recurrente de las costas de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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