Última revisión
21/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 203/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 139/2019 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 203/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100204
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1047
Núm. Roj: STS 1047:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 139/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 139/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 594/2018, de 31 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 275/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 1700/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga; recurso interpuesto por la entidad mercantil Puerta Romeral Sociedad Cooperativa Andaluza S.C.A., S.L., representada por el procurador D. Ignacio Salvador Torres bajo la dirección letrada de D. Antonio Hinojosa Carnerero y D. Alejandro, que comparece como parte recurrente. Se persona como parte recurrida la entidad mercantil Bankia S.A., representada por el procurador D. Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que, con expreso acogimiento de los argumentos expuestos:
'1.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por incumplimientos de la normativa imperativa y prohibitiva, así como en buenos usos y prácticas bancarias, con la consecuencia restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales; en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.
'2.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por haber incurrido en error obstativo por falta de voluntad, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones.
'3.°) Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que la nulidad instada fuese rechazada, se solicita que se declare la reparación patrimonial en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria, de sus obligaciones contractuales esenciales en la venta asesorada de los contratos de permuta financiera, y cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, por incumplir su obligación de abstención de ofrecer productos no adecuados, así como en los términos que hayan sido recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y de conformidad con el art. 1.124 Y 1.001 del Código Civil y todo ello, en las mismas cantidades que suponga el reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones y efectos económicos de las permutas financieras, cargadas en su cuenta bancaria, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones Y gastos se hayan aplicado a su cuenta, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones y del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap.
'4.°) Declare la nulidad radical de los contratos de permuta financiera y la nulidad parcial del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap, en su parte proporcional a la susodicha cancelación, por ausencia e indeterminación de objeto por las causas recogidas en el cuerpo de la presente demanda, con la consecuencia restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales, en virtud de la nulidad declarada, condenando a la entidad demandada al reintegro a mi mandante de todas las liquidaciones cargadas a su cuenta, con igual fecha valor, y a retroceder cuantos intereses, comisiones y gastos se hayan aplicado en dicha cuenta bancaria, como consecuencia del cargo de tales liquidaciones y del préstamo suscrito para pagar la cancelación del swap.
'5.°) De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas en el presente'.
'Por la que desestime íntegramente la demanda presentada por la mercantil Puerta Romeral S.C.A., S.L. frente a Bankia S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres en nombre y representación de Puerta Romeral S.C.A., S.L., por caducidad de la acción, contra Bankia S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las acciones contra ella ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Puerta Romeral S.C.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en autos de juicio ordinario número 1700/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante'.
Los motivos admitidos del recurso de casación están basados en:
Motivo segundo, actualmente pasa a ser el primero.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
Motivo tercero, actualmente el segundo.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
Motivo cuarto, actualmente el tercero.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la apreciación de la caducidad de la acción fundada en la alegación de error-vicio en la prestación del consentimiento contractual, la aplicación de las normas de valoración de la prueba practicada en los procedimientos judiciales, los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia que se considera infringida, la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y la sentencia de pleno 89/2018, de 12 de febrero, ambas de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.
Fundamentos
El recurso planteado por la mercantil demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones versa sobre el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento que considera no caducado en la contratación de unos productos de permuta de tipos de interés (swap).
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
En su desarrollo sostiene que el término inicial del plazo no debe computarse desde la fecha de consumación de los contratos pues no había terminado la relación contractual de los productos contratados pues hubo que suscribirse un préstamo para su cancelación y para el abono de otros gastos de la Cooperativa, motivo por el que no se han agotado las prestaciones.
En su desarrollo sostiene que el planteamiento de las diligencias preliminares en 5 de febrero de 2013, sin que la entidad aportara la documental solicitada como necesaria para fundamentar la demanda, produjo el cese del transcurso del plazo de caducidad.
En su desarrollo sostiene que ese
'La sentencia 204/2019, de 4 de abril, sobre la incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del plazo del art. 1301 del CC, señala que:
'Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril, dijo:
'[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo'.
'De igual forma, la sentencia 130/2017, de 27 de febrero, con cita de la 225/2005, de 5 de abril'.
Sin embargo, esa vinculación de las diligencias preliminares y la demanda ulterior a los efectos de considerar ejercitada la acción dentro de plazo, no puede predicarse en un caso como el presente en el que trascurrieron más de dos años desde que finalizaron las diligencias y hasta que se interpuso la demanda. El tiempo transcurrido entre una y otra actuación denota su desconexión y la imposibilidad de integrarlos en un ejercicio consecutivo.
Dada la desestimación del recurso de casación, procede la imposición de las costas devengadas a la recurrente.
También procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
