Sentencia Civil Nº 203, A...yo de 2001

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10/05/2001

Sentencia Civil Nº 203, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 751 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 203

Resumen:
Dado que el apelante no se personó en segunda instancia a sostener su recurso, aunque sí los apelados cuyas costas se impugnan, por cuyo motivo se dictó en su día el correspondiente Auto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al apelante, es evidente el error de minutación de los Sres abogados, al hacerlo cual si hubieran practicado todos los trámites de la segunda instancia, por lo que sus honorarios resultan indebidos, siendo además jurisprudencia  que el solo escrito de personamiento, aunque viniera firmado por el abogado, no genera honorarios repercutibles como costas procesales en la parte condenada a su pago, por ser actuación superflua al bastar la de procurador resulta aplicable el art. 68.2 del Arancel, pero no así el 35 que no es aplicable, dado que no estamos en el caso del número 3°, ni en el número 2°  que suponemos se refiere a la propia solicitud de tasación de costas y que, según la jurisprudencia, se devengarían después o a consecuencia de haber condena en costas tras el incidente impugnatorio y no antes. Aclaramos que la ley aplicable es la LEC anterior por ser la petición y la tasación de costas del periodo en que estaba vigente esa Ley. Se estima el recurso.  

Fundamentos

CORUÑA N° 6.

Rollo: RECURSO DE APELACION 751 /2000

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE COSTAS.

 

SENTENCIA   N° 203

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el presente INCIDENTE DE IMPUGNACION DE COSTAS de apelación del Juicio de Menor Cuantía n° 445/99 del Juzgado de 1ª Instancia de Coruña n° 6 (Rollo n° 751/00), en el que es impugnante el apelante DON JUAN ANT........ contra los apelado-impugnados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO N° .... DE LA CALLE A....., y DON JES............:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Practicada la tasación de costas por los honorarios de los abogados y derechos de las procuradoras de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y de DON JES........ por importes totales de 139.411 y 145.499 ptas por todos los conceptos, respectivamente, por la parte apelante se impugnaron las minutas de los letrados SRES. GONZALEZ TATO y VARELA CENTENO por indebidas y excesivas, así como los derechos de las procuradoras SEAS. LLAN LODOS y LODOS PAZOS por indebidos, por las razones que constan en su escrito.

 

SEGUNDO.- Por providencia de 28-3-2001 se admitió a trámite el incidente de impugnación por indebidas y se dio traslado a las otras partes, sin que contestaran, acordándose traer los autos para sentencia.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Dado que el apelante no se personó en segunda instancia a sostener su recurso, aunque sí los apelados cuyas costas se impugnan, por cuyo motivo se dictó en su día el correspondiente Auto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al apelante, es evidente el error de minutación de los Sres abogados, al hacerlo cual si hubieran practicado todos los trámites de la segunda instancia, por lo que sus honorarios resultan indebidos, siendo además jurisprudencia (STS de 18-4-1996, 30-11-1999 y las que en ellas se citan, entre otras muchas) que el solo escrito de personamiento, aunque viniera firmado por el abogado, no genera honorarios repercutibles como costas procesales en la parte condenada a su pago, por ser actuación superflua al bastar la de procurador (arts. 10.4° en relación al 424 de la anterior LEC aplicable al caso).

 

      SEGUNDO.- En cuanto a los derechos de las Sras. procuradoras resulta aplicable el art. 68.2 del Arancel, pero no así el 35 (en relación al 36) que no es aplicable, dado que no estamos en el caso del número 3° (nota de la procuradora Sra. LLAN LODOS), ni en el número 2° (procuradora Sra. LODOS PAZOS) que suponemos se refiere a la propia solicitud de tasación de costas y que, según la jurisprudencia (STS de 20-6-1998, 26-11-1999, etc), se devengarían después o a consecuencia de haber condena en costas tras el incidente impugnatorio y no antes.

 

      TERCERO.- Aclaramos que la ley aplicable es la LEC anterior por ser la petición y la tasación de costas del periodo en que estaba vigente esa Ley.

 

      CUARTO.- Dado el tenor de la resolución, resulta ya innecesario tramitar la impugnación por honorarios excesivos.

 

      QUINTO.-    Procede estimar en parte la impugnación sin mención de las costas del presente incidente.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que,  con estimación parcial de la impugnación de costas,  declaramos indebidos y no repercutibles en DON JUA............. los honorarios minutados por los letrados SR. GONZALEZ TATO y SR. VARELA CENTENO, así como la partida de derechos de los arts. 35 y 36 de su Arancel de las procuradoras SRA. LLAN LODOS y SRA. LODOS PAZOS, y, en su consecuencia, modificamos parcialmente la tasación de costas del Sr. Secretario en el sentido de corresponder a las mencionadas procuradoras la cantidad de 3.260 pesetas (IVA incluido) a cada una de ellas. No se hace mención especial de costas del presente incidente.

      Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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