Última revisión
15/04/1998
Sentencia Civil Nº 203, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 0686/97 de 15 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 203
Fundamentos
095141
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús_Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez_Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA N 203
En la ciudad de Ourense a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del ido. mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el no 0614/96, rollo de apelación no 0686/97, como apelante D. MIGUEL C , representado por la Procuradora Da. María del Carmen ENRIQUEZ MARTINEZ bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO. Es Ponente la Iltma. Sra. Don Angela Domínguez Viguera Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el ido. mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: _FALLO, Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Enríquez Martínez en representación de D. Miguel C , contra D. Ramón P y esposa, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas se imponen al actor''.
Segundo_ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MIGUEL C recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ La causa de pedir base de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ejercita en la demanda, viene constituida por la realización, que atribuye al demandado, de una especie de terraza que se extiende hasta el límite de la propiedad del demandante con la obtención de luces y vistas sobre la citada propiedad. Hechos que en modo alguno han resultado acreditados, pues lo que el actor denomina terraza es un espacio de terreno que se utiliza como entrada o zona de paso para acceder al garaje y casa del demandado, que no ha sido construido ex novo, como se refiere en la demanda, sino que únicamente se ha recubierto con terrazo conservando su configuración primitiva. No se trata, por consiguiente, de la apertura de huecos o construcción de voladizos que afecten a la finca del vecino lo que constituiría el gravamen de luces y vistas denunciado, sino de una situación derivada del emplazamiento de dos fincas contiguas que cada propietario podrá cerrar o cercar por medio de paredes, zanjas o setos con la altura que estimare conveniente en la forma establecida en el art. 388 del CC, evitando de este modo la inspección ajena.
La desestimación de la demanda ha de ser total, pues la pretensión meramente declarativa que se ejercita en el ap. A) del suplico ha de ponerse en relación con la pretensión de condena que se deduce en el ap. E) y en relación con la causa de pedir que se expone en el hecho tercero, pues por si misma es inocua y carente de interés; resultando improcedente en función de la concreta pretensión de condena que se ejercita en este proceso y de su fundamentación fáctica, por lo que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Las costas de la alzada han de imponérsele a la parte apelante según lo dispuesto en el art. 736 LEC.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel C, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, en Juicio Verbal Civil no 614/96, Rollo de Apelación 686/97, de fecha 15 de julio de 1997, que se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
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