Sentencia Civil Nº 203, A...il de 2000

Última revisión
08/04/2000

Sentencia Civil Nº 203, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 209 de 08 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 203

Resumen:
El contrato de arrendamiento financiero, institución del derecho comercial anglosajón incorporada plenamente a nuestro tráfico económico y jurídico, es un contrato complejo y atípico, que se rige por el principio de libertad de contratación       La disposición Adicional Séptima de la Ley de 29 de julio de 1998, conceptúa los contratos de arrendamiento financiero como aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas; estas cuotas deberán aparecer en los contratos y se diferenciará "la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma. La indudable semejanza entre ambos contratos puede propiciar en ocasiones la utilización de la forma negocial del arrendamiento financiero para encubrir una verdadera venta, a fin de obtener ventajas financieras, fiscales incluso la protección frente a eventuales acreedores. El objeto social de la entidad actora es la formalización de contratos de arrendamiento financiero. Ciertamente el valor residual o precio para el ejercicio de la opción de compra es bajo, en concreto igual al importe de una cuota.     SE DESESTIMA RECURSO

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa Eufemia y don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 203

 

      En la ciudad de Ourense a ocho de abril de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Tercería de Dominio procedentes del Jdo mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nº. 0205/98, rollo de apelación núm. 0209/99, entre partes, como apelante "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por el Procurador Don Jorge ANDURA PERILLE bajo la dirección del Letrado Don JUAN C. RODRIGUEZ VAZQUEZ y, como apelada D. "…. S.A."; representada por la Procuradora Dª María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Abogado Don XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo la demanda formulada por la entidad "….., S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. JESUS SANTANA PENIN, declaro el dominio de la demandante de la furgoneta ….100 D, furgón Citytrans, matrícula…, condenado a los demandados "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANDURA PERILLE, y a D. FRANCISCO" a estar y pasar por tal declaración, y a la codemandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a levantar el embargo trabado sobre el citado camión en los expedientes de apremio de los que se hace mención en la exposición fáctica de esta demanda, oficiando a la Iltma. Jefatura de Tráfico de esta ciudad a fin de que cancele la anotación de dicho embargo respecto de los meritados expedientes de apremio, imponiendo a dichos demandados el pago de las costas procesales causadas".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 3 de abril a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El contrato de arrendamiento financiero, institución del derecho comercial anglosajón incorporada plenamente a nuestro tráfico económico y jurídico, es un contrato complejo y atípico, que se rige por el principio de libertad de contratación que proclama el artículo 1.255 del Código Civil.

 

      La disposición Adicional Séptima de la Ley de 29 de julio de 1998, conceptúa los contratos de arrendamiento financiero como aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas; estas cuotas deberán aparecer en los contratos y se diferenciará "la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma.

 

      Así pues, la problemática que se plantea es determinar si el contrato a que se hacía referencia es un arrendamiento financiero o una compraventa con reserva de dominio. La indudable semejanza entre ambos contratos puede propiciar en ocasiones la utilización de la forma negocial del arrendamiento financiero para encubrir una verdadera venta, a fin de obtener ventajas financieras, fiscales incluso la protección frente a eventuales acreedores. En tal caso, el leasing opera como un negocio aparente, mientras que lo realmente querido por las partes es una venta a plazos.

 

      La sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1990 es frecuentemente traída a colación como soporte por los que sostienen la tesis de la simulación, transcendiendo el hecho significativo de que la opción de compra es igual a una renta mensual, pero lo verdaderamente significativo es que en dicha resolución se tuvo en cuenta para calificar el contrato como de venta a plazos y no de leasing, el hecho de que en el momento en que se celebró dicho contrato el usuario aceptó letra de cambio tanto por el alquiler de un local como, incluso, por el valor residual, de modo que desaparecía así el concepto de opción de compra por su valor residual al haberse efectuado tal compra desde un principio, con el precio aplazado, es decir, se había transmitido la propiedad de la cosa desde la sociedad concedente al usuario por un contrato de compraventa (y no de leasing) como título, seguido de la tradición del bien como modo. Obviamente, al aceptarse las letras de cambio a la firma del contrato para el pago de la opción de compra y se pusieron en circulación realmente no hay voluntariedad en el ejercicio de la opción de compra, ya que si no se abonaba y se devolvía la letra sería ejecutada por su poseedor.

 

      Frente a tal situación claramente definida, el T.S. ha tenido oportunidad de pronunciarse en diverso sentido en otras circunstancias diferentes, y así cabe citar las sentencias de 28 de noviembre de 1997, 30 de julio de 1998 y 1 de febrero de 1999, de las que es dable extraer las siguientes conclusiones, en cuanto aplicables al presente caso litigioso, y que lo caracteriza como arrendamiento financiero:

 

      a) Desde el punto de vista formal, el negocio fue clasificado de arrendamiento financiero. Así se desprende de su encabezamiento y fue intervenido por fedatario mercantil.

      b) El objeto social de la entidad actora es la formalización de contratos de arrendamiento financiero.

 

      c) Ciertamente el valor residual o precio para el ejercicio de la opción de compra es bajo, en concreto igual al importe de una cuota. En éste aspecto, uno de los más controvertidos, el T.S. ha venido a matizar su postura en relación a anteriores resoluciones cerrando la puerta a la posibilidad de desvirtuar su conceptuación como leasing atendiendo exclusivamente a la cuantía del precio de la opción, argumentando que no existe base legal ni lógica establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto de contrato de arrendamiento financiero, restando transcendencia a la anterior exigencia de que el leasing no sólo requería la inclusión de una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento, sino que ésta debería tener una transcendencia crematística congruente con su finalidad de permitir una libre opción por adquirir o no la propiedad del bien.

 

      e) La argumentación relativa a la inscripción del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico carece de mayor transcendencia porque tal inscripción tiene sólo relevancia administrativa, no prejuzgando en absoluto cuestiones de propiedad.

 

      SEGUNDO.- Al rechazarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 710 de la LEC.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en autos de Juicio de menor Cuantía, sobre Tercería de Dominio, nº 205/98, Rollo de Apelación núm. 209/99, de fecha 15 de febrero de 1999, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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