Última revisión
15/11/1999
Sentencia Civil Nº 204/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 206/1999 de 15 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 204/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100375
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo 206/99
Autos de Interdicto de recobrar 44/98
Juzgado de Primera Instancia de Soria-1
SENTENCIA CIVIL Nº 204/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Soria a 15 de noviembre de 1999.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 206/99 dimanante de los Autos de Interdicto de Recobrar nº 44/98 contra la Sentencia de 11-5-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1 .
Han sido partes:
Como demandados-apelantes: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DUERO, representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Hernández de Marco; y HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (HERCESA), representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sra. Sanz Calama.
Como demandantes-apelados: Carmela , Pablo Y Amelia , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. Puig Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión deducida por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en representación de Don Pablo , Dña. Carmela y Dña. Amelia contra Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria y la entidad Hercesa debo declarar y declaro haber sido despojados los actores en la parte de finca expresada en el fundamento cuarto de esta resolución (parte de Finca DIRECCION000 ) condenando a los demandados a que inmediatamente les reintegren en ella, reponiendo las cosas al estado anterior que tenían antes del despojo, retirando la valla metálica y la acumulación de tierras, así como reintegrándoles en toda la porción de terreno ocupada, así como al abono de daños y perjuicios; y desestimando la acción de interdicto de obra nueva acumulada a la de recobrar la posesión, mandando alzar la suspensión de la obra acordada en fecha 23 de junio de 1.998, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada ( SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DUERO Y HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A., HERCESA), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 11-5-99, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- En el procedimiento del que trae causa esta apelación se acordó mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1.998 la acumulación de los autos 217/98 -de interdicto de obra nueva- a los autos nº 44/98 -de interdicto de recobrar-. Dejando aparte la cuestión referente a la postura seguida por esta Audiencia Provincial desde su sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1979 -tesis hoy mayoritaria en la jurisprudencia denominada menor- que afirmaba la imposibilidad de decidir arbitrariamente los procedimientos interdictales en base tanto al art. 1675 de la L.E.Civil , como en la función social de la propiedad proclamada en el art. 32.2 de la Constitución Española, o en la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos que estatuye el art. 7 del Código Civil , parece claro que en lo que se refiere a los interdictos de recobrar y de obra nueva son juicios de distinta naturaleza con procedimientos diferentes.
En efecto, el interdicto de recobrar constituye un verdadero proceso posesorio, cuya finalidad es la reintegración en la posesión al poseedor que se haya visto privado de ella, volviendo las cosas a la situación anterior al despojo, en tanto que el interdicto de obra nueva es un proceso cautelar conservativo, de carácter eminentemente prohibitivo, que permite defender tanto la propiedad como la posesión de quien se siente perjudicado por la realización de una obra y persigue mantener la situación de hecho existente. En el orden procedimental existe una evidente incompatibilidad procesal, pues como se pone de manifiesto, se sustancian por cauces diferentes, con la existencia de información testifical previa establecida para el primero, y la diligencia de suspensión de la obra que sanciona el art. 1663 de la L.E.Civil para el segundo.
El art. 164 de la L.E.Civil , dispone, a propósito de la acumulación de autos, la exigencia de que los mismos sean "de la misma clase", expresión que es interpretada en el sentido de ser necesario que los autos cuya acumulación se acuerde tengan la misma tramitación procesal. En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de acumular los interdictos de obra nueva y de recobrar la posesión, se desprende de la distinta tramitación procesal, que según la normativa procesal vigente, corresponde a cada uno de ellos, ya que, si bien en ambos casos se produce remisión al juicio verbal a efectos procedimentales - arts. 1656 y 1666 de la L.E. Civil - existen entre ambos notorias diferencias tales como: 1) el trámite previsto en el art. 1653 de la L.E.Civil es desconocido en el interdicto de obra nueva, 2) la suspensión de la obra característica del interdicto de obra nueva, no tiene equivalente en el interdicto de recobrar la posesión, 3) el Juez puede inadmitir "a límine" la demanda de interdicto de recobrar -1 año- pero no existe previsión similar en el de obra nueva, 4) en el interdicto de obra nueva no existe restricción de orden probatorio, en el de recobrar sí - art. 1656-2 de la L.E.Civil -, y 5) la sentencia que pone fin al interdicto derecobrar en primera instancia "será apelable en ambos efectos" -art. 1657-; en el caso del de obra nueva: la que mande alzar la suspensión de la obra será apelable en ambos efectos; la que acuerde la ratificación, lo será en uno -art. 1668-2º.
Vemos pues, la improcedencia de la acumulación alternativa acordada, aunque la parte dispositiva de la sentencia apelada y trámites subsiguientes nos liberan de elegir entre uno u otro, ya que optaremos por la más favorable al actor, so pena de incurrir en incongruencia.
Así, la sentencia de instancia estima la demanda de interdicto de recobrar la posesión y desestima la demanda de interdicto de Obra Nueva, mostrando su conformidad los actores con tal pronunciamiento, por ello devino firme el pronunciamiento referente a la desestimación del interdicto de obra nueva, remitiéndonos a los argumentos desestimatorios contenidos en la resolución recurrida y que en esencia se pueden concretar en la constatación que figura en la diligencia de suspensión de obra -folio 610- que dice textualmente: "en la cual actualmente no se esta realizando obra alguna".
SEGUNDO.- Consecuentemente, y dada la postura procesal de los actores, nos remitiremos en esta resolución al examen del interdicto de recobrar la posesión que es admitido en la sentencia de instancia y a cuya admisión se oponen los demandados formulando el correspondiente recurso de apelación.
Coincidimos con la resolución recurrida en el pronunciamiento que hace en su fundamento de derecho primero al decir que es posible el ejercicio del interdicto de recobrar cuando la obra es de escasa entidad, ha finalizando mediante un proceso de ejercicio rápido, o se ha ejecutado en tales condiciones de clandestinidad que han sorprendido al poseedor atacado no dándole tiempo a reaccionar para impedir la consecución de la obra. Pero luego no analiza el caso concreto examinado, pues basta con leer el escrito de demanda del interdicto de recobrar - al igual que el informe pericial del Arquitecto Sr. Marcos , folios 106 a 133- en el cual los actores dicen que: "una de las calles de más de 18 metros de anchura, y que más parece una carretera, se halla dentro de la finca de los actores" 19 que cientos de camiones han arrojado material en su finca creando una verdadera montaña" "encima de esta montaña han colocado una valla de grandes dimensiones como si fuera su terreno, y hacen una carretera" "ocupando 4.383 metros cuadrados de terreno de los actores" -informe pericial.-
Es decir si hablamos de ocupación de 4.383 metros cuadrados, de realización de una carretera, por cierto también asfaltada, de colocación de una gran valla y de vertido de cientos de camiones de escombros -según los actores- no podemos referirnos a una obra de escasa entidad, de proceso de ejecución rápido ó clandestino. Por tanto el interdicto de recobrar debió de haber sido desestimado en base a la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la sentencia apelada.
TERCERO.- Por otra parte, de seguir los postulados de la Juzgadora de instancia nos encontraríamos con que se quebraría la voluntad de la ley procesal dándose lugar a que a) se pueda demoler un edificio, carretera u obra similar fuera de la vía del proceso declarativo ordinario, que es el único que de modo definitivo puede resolver estas cuestiones que en la mayoría de los casos están ligados a intereses económicos que podrían verse gravemente perjudicados de modo irreparable, si se permitiese que mediante un proceso sumario que no produce eficacia de cosa juzgada, como es el interdictal, se pudiera obtener la demolición; b) de admitirse en tales supuestos el interdicto de recobrar, se pondría en manos de los litigantes de mala fe un arma que conllevaría frecuentemente a que el demandado aceptase gravosas condiciones para evitar ver demolida su obra antes de obtener en otro proceso el reconocimiento de su derecho; c) en los casos de edificación de buena fe en terreno ajeno, la prosperabilidad del interdicto de recobrar impediría el ulterior ejercicio de sus derechos reconocidos al dueño del terreno por el art. 361 del Código Civil y sus correlativos; d) la observancia de lo preceptuado en los artículos 1658 y 1659 de la L.E. Civil obligaría a derribar la obra antes de admitir el recurso de apelación contra la sentencia que así lo acordara, no existiendo posibilidad de la segunda instancia en caso de revocación del fallo recurrido, de condenar al interdictante a reconstruir la obra demolida; y e) porque, en definitiva, se conseguiría con el interdicto de recobrar el mismo resultado que para ser obtenido exige nuestra Ley procesal el ejercicio de una acción en el juicio declarativo correspondiente, a quien ha conseguido un fallo favorable en el interdicto de obra nueva, conforme el art. 1675 de la L.E. Civil.
Por todas estas razones, fiel reflejo de una doctrina mantenida de forma reiterada y constante por las Audiencias Provinciales, es lógico impedir el interdicto de recobrar la posesión cuando se trata de una obra de cierta envergadura como es el caso, sin que le sea lícito o permitido al actor optar entre los diversos interdictos que el ordenamiento jurídico regula.
En conclusión, no procede la admisión del interdicto de recobrar y por ello debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, toda vez que se pide la restitución de una posesión lesionada y mermada por una construcción de la cual los actores tuvieron conocimiento con tiempo de su desarrollo, dada su importancia y envergadura y el hecho de estar domiciliado uno de los actores, D. Pablo , en esta ciudad de Soria - según poder que obra a los folios 91 y 92.-
CUARTO.- En orden a las costas procesales de 1ª Instancia, entendemos que a falta de disposición legal y no siendo de aplicación el art. 523 de la L.E. Civil , al no tratarse de un juicio declarativo - art. 483 de la L.E.Civil - seguirá el criterio de la temeridad o mala fe, por lo que sólo en los casos en que se aprecie esta situación en los demandantes se les ha de imponer las costas, no apreciándose mala fe o temeridad en los actores ya que entendemos que acudieron al proceso en defensa de lo que consideraron una invasión injustificada de su propiedad.
Por lo que respecta a las costas procesales de esta alzada la admisión del recurso de apelación interpuesto conlleva el que tampoco se haga especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DUERO y HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (HERCESA), representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos la primera por el Letrado Sr. Hernández de Marco y los segundos por el Letrado Sra. Sanz Calama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 11-5-99 , debemos revocar y revocamos parcialmente esta resolución en el exclusivo pronunciamiento de desestimar la demanda de interdicto de recobrar la posesión deducida por el Procurador Sr. Palacios Belarroa contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DUERO y HERMANOS RUBIO, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS S.A. (HERCESA). Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
