Sentencia Civil Nº 204/20...re de 2002

Última revisión
19/11/2002

Sentencia Civil Nº 204/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 249/2002 de 19 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 204/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100243

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:327

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre cumplimiento defectuoso de un contrato de obra. La Sala entiende que las deficiencias denunciadas y el retraso en la entrega de la obra no constituyen un defecto esencial de las obligaciones asumidas por la parte actora. No pueden encajarse en el marco legal del juicio cambiario los incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus), en cuanto que se configuran como una cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, debiendo ser analizado todo ello, en su caso, en el correspondiente proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 249/02

Juicio cambiario núm. 82/02

Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº204/02

Ilmos. Sres.

Presidente:

JOSÉ RUIZ RAMO

Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

===========================================

En SORIA, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio cambiario 82/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante y demandada, PROMOCIONES V. RIVERO, S. L., representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. López López.

Y como apelada y demandante, ALATES, S. L., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda formulada por ALATES, S.L. y desestimando la oposición al juicio cambiario promovida por PROMOCIONES RIVERO debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS O SU VALOR EN EUROS, en concepto de capital, mas los intereses previstos en el art. 58,2 de la Ley Cambiaria y del Cheque mas TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS O SU VALOR EN EUROS, en concepto de gastos de devolución; mas 2.000.000 para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación.

Se condena en costas a Promociones Rivero S. L., siendo en ejecución de sentencia donde se fijará la concreta cuantía de las mismas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 249/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a los acertados argumentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida y que se acaban de dar por reproducidos, pues es lo cierto que la parte apelante, pese a la notoria extensión del escrito de formalización del recurso de apelación, no aporta nuevos elementos jurídicos o fácticos que, a nuestro juicio, puedan provocar la revocación de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia estima la demanda de juicio cambiario interpuesta por la entidad mercantil Alates, S. L. como tenedora legítima de un pagaré contra su librador Promociones V. Rivero, S. L. y, en consecuencia, condena a ésta a abonar a la primera la cantidad de 7 millones de pesetas o su valor en euros en concepto de capital, mas los intereses previstos en el art. 58, 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, más trescientas cincuenta y tres mil quinientas ochenta pesetas o su valor en euros en concepto de gastos de devolución, más 2.000.000 para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación.

Se alza la mercantil demandada frente a esta resolución insistiendo, en lo esencial, en el mismo motivo de oposición ya anunciado en la primera instancia, es decir, la excepción de incumplimiento contractual "exceptio non adimpleti contractus", al amparo del primer párrafo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

La parte demandante impugna este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Ciertamente, la excepción antes denominada de falta de provisión de fondos ha perdido su autonomía propia y debe ser reconducida dentro de las excepciones personales autorizadas por el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, siendo por ello más correcto hablar ahora de excepción de incumplimiento del contrato causal subyacente o "exceptio non adimpleti contractus", ahora bien el criterio sostenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales -Girona, 27 de Abril de 1992; Zaragoza, 29 de Octubre de 1992; Córdoba, 15 de Enero de 1993; Madrid, 9 de Diciembre de 1993; Almería, 17 de Mayo de 1993; Granada, 28 de Septiembre de 1993; Murcia, 15 de Enero de 1994; León, 24 de Octubre de 1994; Jaén, 8 de Noviembre de 1994; Málaga, 29 de Junio de 1994; Navarra, 28 de Noviembre de 1994; Zamora, 24 de Noviembre de 1994, Cáceres, 11 de Octubre de 1996; Pontevedra, 12 de Enero de 2000; Burgos, 26 de Enero de 2000; Valencia, 28 de Febrero de 2000, Sección 6ª, entre otras muchas- es que no todo incumplimiento contractual hace surgir tal excepción, sino que ha de tratarse de un incumplimiento total o que pueda calificarse de notorio, grave y sustancial, bien por haber frustrado el fin negocial, bien por haber originado importantes daños de muy difícil o imposible reparación. No es suficiente pues el incumplimiento parcial e incompleto, ya que éste, aún dado por existente, únicamente daría lugar a las oportunas acciones dirigidas a exigir su subsanación, minorar el precio pagado o resarcir daños y perjuicios, ejercitables en juicio correspondiente -nº 3 del art. 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- , fuera del estrecho marco contencioso que entraña un juicio cambiario que es el que nos ocupa, pues es evidente que si el objeto del mismo se amplia a todas estas cuestiones de indudable minuciosidad y complejidad, claramente quedaría desvirtuado en la naturaleza y finalidad que le es propia y justificar su autónoma existencia procesal.

En el caso de autos la propia parte demandada-apelante alega un incumplimiento defectuoso del contrato, pues el importe total de las obras se estableció en 230 millones de pesetas -contrato de fecha 29 de octubre de 1999- y las deficiencias denunciadas y sus consecuencias -renovación de pintura, renovación de carpintería, extintores, honorarios de técnico, indemnizaciones a terceros- las cifra en 90.659,69 euros, llamándonos la atención el que la parte demandada, proceda a emitir el pagaré en fecha 9 de Agosto de 2001, -por tanto una vez finalizado el plazo de entrega de las viviendas- e incluso que en fecha 30 de Agosto de 2001 -folio 291- se abonen a la actora 10.000.000 de pts. que excedían de lo presupuestado.

Por lo que respecta al retraso en la entrega de la obra, y que la parte actora lo achaca a las modificaciones del contrato, la parte apelante lo cifra en la demanda en 131 días -según se refleja la certificación final de obra se expidió por la dirección facultativa el 15 de Octubre de 2001, habiendo finalizado el plazo el 5 de Junio de 2001-, la cuestión tampoco nos queda clara, pues el Arquitecto DIRECCION000 de la obra D. Marcos , en la escritura de fecha 27 de septiembre de 2001, manifestó que las obras se ajustaban al proyecto y que habían sido terminadas en su totalidad.

En definitiva, entendemos que las deficiencias denunciadas y el retraso en la entrega de la obra no constituyen un defecto esencial de las obligaciones asumidas por la parte actora, no pudiendo encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos "exceptio non rite adimpleti contractus", en cuanto se configuran como una cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, debiendo ser analizado todo ello, en su caso, en el correspondiente proceso.

Todo ello supone que queden imprejuzgados los incumplimientos de la parte actora denunciados por la demandada en su contestación los cuales podrían ser objeto de examen y resolución en posterior procedimiento si así le conviene a la apelante.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de 1ª instancia, lo que conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES V. RIVERO, S. L., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. López López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, de fecha 29 de julio de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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