Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 204/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Rec 82/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 204/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00204/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000082 /2004
Autos num. 407 de 2003
JUZGADO MIXTO NUM. 3 DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 204 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a trece de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS , ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 3 de Albacete, a instancia de Javier , representado por el/la Procurador/a D/DÑA. RAFAEL ROMERO TENDERO y dirigido por Letrado, contra LA SUD AMÉRICA, CIA. DE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. LUIS LEGORBURO MARTINEZ y dirigido por Letrado.
ACEPTANDO , los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la demanda interpuesta por Don Javier contra la Compañía de Seguros La Sub América y absolver a la compañía demandada referida de los pedimentos efectuados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-
Antecedentes
PRIMERO .- La relacionada Sentencia de 29 de Diciembre de 2003, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló dia para la vista de la alzada, que tuvo lugar el dia señalado con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.-
SEGUNDO .- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-
VISTO , siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA de la Concha.-
Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO .- Como señala la sentencia, a través de su demanda el actor reclama de su aseguradora el importe del riesgo asegurado a consecuencia de su invalidez. La pretensión es desestimada al entender la sentencia que el riego que se cubre no es la incapacidad permanente sino la absoluta.
SEGUNDO.- Hemos de recordar que la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por este Tribunal. En sentencias 194/2000 de 3 de Julio, de 18 de Noviembre de 2002 o en la muy reciente de 15 de Septiembre de 2004 este Tribunal se ha inclinado por la tesis del actor. Estando reflejada en autos la primera de ellas, transcribimos la fundamentación de esta última: " PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el demandante.
Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación por el actor que discrepa y fundamenta su disconformidad en base esencialmente a los siguientes Motivos: 1º/ Se impugna la interpretación de la Póliza que hace la Juzgadora de Instancia, pues en virtud del Apéndice II de la Póliza por la que se concierta un Seguro Colectivo a favor del Cuerpo de la Guardia Civil quedan cubiertas las contingencias que se produzcan durante el desempeño de su trabajo. 2º/ Se incurre con la Sentencia en múltiples contradicciones. 3º/ Existen precedentes ya resueltos por la Ilma .AP. de Albacete, hallándonos ante un clausulado oscuro. Como consecuencia del Apéndice II al condicionado se produce una aclaración por lo que otros tres compañeros también Guardia Civiles del actor resultaron indemnizados. 4º/ La modificación unilateral de la Compañía no figura expresamente en las Condiciones generales ni particulares de la Póliza, y la aseguradora ,en consecuencia, actúa en contra de sus propios actos, y esa Teoría también vincula a la Compañía. 5º/ Se alegan los principios in dubio pro asegurado, protección de la confianza legítima e igualdad ante la Ley. 6º/ En cuanto a la incapacidad que debe ser considerada en todo caso como total, permanente y absoluta para todo trabajo, la Ley de Clases Pasivas- TR-RD 670/87 no establece grados de invalidez, (STC de 22-07-96) y si un porcentaje de minusvalía es igual o superior al 65% constituye una Invalidez Permanente y Absoluta: SSTS Sala de lo Social de 23-02-96, 02-12-97 y 22-12-98. Por lo expuesto se solicita con revocación de la Sentencia apelada, la estimación de su Demanda.
SEGUNDO .- Pues, valorada y revisada en la alzada y en su conjunto, la prueba practicada en los autos, se extraen las siguientes conclusiones.
Como bien expone en su introducción el apelante la cuestión ya ha sido resuelta por éste Tribunal, de entre las más recientes: Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002, en Rollo nº 190/02 dimanante del Juicio Ordinario nº 427/01 tramitado y dirimido por el Juzgado de 1ª Instancia de Almansa. TERCERO .- Desestima la demanda la Juzgadora a quo en esencia, porque entiende que la situación en que se halla el actor no se encuentra cubierta por la Póliza suscrita, acreditándose cómo se concierta con el actor, actual apelante y en calidad de integrante del Cuerpo de la Guardia Civil una inicial Póliza de Seguro Colectivo nº NUM000 anulada y con posterior nº NUM001 respecto de la entonces coaseguradora hoy demandada (vid documentos obrantes al folio 12 y 15).
Igualmente se acredita la declaración por el Ministerio de Defensa el 18 de mayo de 1.999 de "
inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas " del hoy demandante (doc. obrante al folio 18) amparada dicha inutilidad en " obesidad extrema y trastorno de ansiedad generalizada asentada sobre personalidad con acentuados rasgos anómalos lo que le imposibilita totalmente para el servicio " (vid Informe obrante al folio 19) y por último (folio 22 Doc. nº 8 que se adjunta con la demanda) la Consejería de Bienestar Social el 1 de junio de 2000 le reconoce un grado de minusvalía que se valora en un 68% con carácter definitivo.
El rechazo del abono de la indemnización (folio 25 doc. nº 11) por considerar la asegurada que las dolencias no son constitutivas de invalidez permanente es lo que provoca que el actor acuda a la Administración de Justicia.
CUARTO .- Y como ya hemos adelantado la cuestión ha sido resuelta por éste mismo Tribunal, en un caso muy similar (Sentencia dictada en Rollo 190/02 de fecha 18 de noviembre de 2002 además de la también señalada que dimana del Rollo nº 289/99) debiendo aplicar en consecuencia no sólo el principio alegado "in dubio pro asegurado" sino también el de seguridad jurídica.
Haciendo hincapié en que en la legislación que regula las denominadas Clases Pasivas (R.D 670/87) no se contempla esa graduación de Invalidez o distinción entre Invalidez Total y Absoluta, tan sólo se contempla la situación de Invalidez permanente , de tal suerte que en la Póliza cuya interpretación se discute se incluye de entre sus coberturas, la Invalidez Permanente absoluta, y de conformidad con normativa del ámbito laboral perfectamente extrapolable a los meros efectos de interpretación de la Póliza revisada ( Disposición Adicional 3ª nº 2 -Pár.1º del RD 357/91 de 15 de Marzo que desarrolla en materia de Pensiones no contributivas la Ley 26/90 ) se presume afecto de una minusvalía igual al 65% a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ... Es decir en ese ámbito , resulta que se presume una grado de minusvalía inferior al reconocido al demandante (68 %) cuando se es inválido permanente absoluto, luego con esa minusvalía se deduce su inclusión en ese tipo de incapacidad permanente aun cuando nos hallemos ante una relación contractual privada , pero que dada su oscuridad y los problemas que se plantean, nos vemos obligados a interpretarla ,sin duda ,en favor del asegurado.
QUINTO .-Por último, queremos remarcar que las aclaraciones efectuadas por la Compañía a través de "Apéndices" las interpreta la Sala como "cláusulas limitativas" y por lo tanto, como así se viene exigiendo por la Jurisprudencia de forma unánime y pacífica, requieren aceptación expresa del asegurado (artículo 3º, pár.1º in fine de la Ley 50/1980).
SEXTO.- Estimado el Recurso como se dirá, procede por mor de los artículos 394 y 398 de la LEC 1/2000, condenar a la demandada - apelada al pago de las Costas causadas en 1ª Instancia, sin expresa imposición en relación con las de la alzada."
TERCERO.- Cabría preguntarse si hay alguna diferencia entre lo hasta ahora resuelto y el caso de autos. Se dice por la parte apelada, la aseguradora, que sí existe diferencia y la asienta en el hecho de que la resolución del Tribunal Médico Regional de Valencia habla de incapacidad laboral permanente no absoluta con minusvalía del 45% y no es hasta el 26 de Febrero de 2002, extinguida ya la póliza, cuando la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habla de minusvalía del 65%, única que permitiría la asimilación a otros supuestos. La pretensión no es aceptable, porque seguimos hablando, vease resolución publicada en el Boletin Oficial de inutilidad permanente y pase a retiro y porque ese 65% no parece consecuencia sino del mismo proceso patológico, ya estable e irreversible en 13 de Octubre de 1999, vease al respecto documento obrante en el folio 19 de las actuaciones.
CUARTO.- En consecuencia, estando ante caso semajante a los hasta ahora analizados, su resolución ha de ser idéntica: la estimación de la pretensión en la demanda deducida, que comporta, al amparo del art. 394 de la L.E.C., y por el vencimiento, la condena en costas de la demanda en la instancia y al amparo del art. 398 de la L.E.C., su pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, por lo que,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, Javier , contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Mixto num. 3 de Albacete, debemos revocar dicha resolución de instancia condenando a la demandada, LA SUD AMERICA, CIA. DE SEGUROS, a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (13.823'23 Euros), e interés del art. 20 de la L.C.S. y a las costas de la instancia, sin hacer declaración en cuanto a las de la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

