Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 204/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 32/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 204/2005
Núm. Cendoj: 38038370012005100185
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:939
Núm. Roj: SAP TF 939/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 204/2005
Rollo nº 32/2005
Autos nº 425/2004
Jdo. 1ª Inst. nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de dos mil cinco.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Bruno, contra la sentencia dictada en los autos nº 425/2004, verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Bruno, representado por el Procurador don Javier Fernández Domínguez y asistido por el Letrado don Martín J. Suárez Hernández, contra la Entidad Asesoría Jurídica y Administración de Empresas, S.L., representado por el Procurador doña Begoña Pintado González y asistido por el Letrado doña María Adela Pérez Báez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez en nombre y representación de D. Bruno contra la entidad Asesoría Jurídica Administración de Empresas S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el primer motivo del recurso interpuesto la denuncia de la incursión de la sentencia apelada en una errónea valoración de la prueba e interpretación del contrato.
La sentencia de la primera instancia combina la interpretación de las cláusulas contractuales cuarta y quinta, acudiendo a la regla de interpretación establecida en el artículo 1284 del Código Civil, al entender, en primer lugar en la redacción de la cláusula cuarta resulta dudosa y cuanto menos desconcertante, sobre todo si se pone en relación con el contenido de la cláusula quinta, en la que además se habla de una prórroga acerca la cual nada se estipula. Aplica asimismo las reglas establecidas en los artículos 1281.2º y 1282 del Código Civil para concluir que siendo la fecha de celebración del contrato el día 21 de noviembre de 2003, ha de entenderse que el término de caducidad de la opción es la fecha consignada del día 21 de enero de 2004, es decir, transcurridos los meses desde la celebración del contrato, considerando inusual el establecimiento de un plazo de siete meses, como quiere el recurrente, al que corresponde la otra fecha consignada en la cláusula cuarta del 30 de mayo de 2004.
Parece sin duda que la interpretación de la sentencia apelada es la más lógica, como en la misma se razona, y se corresponde con el periodo de tiempo en el que se desarrollaron las gestiones del comprador en relación con el contrato.
SEGUNDO.- Una vez determinado el plazo ejercicio del derecho de opción, con término el día 21 de enero de 2004, destacó cuestión decisiva, en la que incide el recurso del demandante, la interpretación del apartado V de la cláusula quinta del contrato. En esto, si bien no puede por menos que compartirse el criterio la sentencia apelada respecto del carácter receptivo de la declaración de voluntad relativa al ejercicio o no del derecho de opción, conforme a reiterada jurisprudencia, siendo de carga del optante la acreditación de la recepción, que en este caso no puede tenerse por cumplida en cuanto que los faxes a que se refieren los documentos 5 y 6 aportados por la actora, impugnados del contrario, no permiten por sí solos tener constancia ni de su recepción en plazo ni de su contenido.
Las que no pueden compartirse son las consecuencias obtenidas por la sentencia haciendo abstracción del hecho de la denegación del préstamo hipotecario solicitado por el actor, porque dicho apartado V de la cláusula quinta establece una salvedad al transcurso del plazo pactado sin ejercicio de la opción, cual es que la causa de no suscribir el contrato sea la denegación de la hipoteca a favor de la parte compradora, con la previsión, sin más requisitos, de que en tal caso la parte vendedora no hace suya la prima de opción entregada sino que debe devolver al comprador la cantidad de 2.400 euros, haciendo suyos tan sólo los 600 restantes.
Tal es el sentido literal y lógico de la estipulación que ha de interpretarse sin restricciones, y por tanto, con independencia de la comunicación de la voluntad de no optar y de su recepción, dándose el presupuesto de hecho constitutivo de la excepción antes expresada, como ha sido acreditado en el procedimiento, para lo que es más que suficiente, junto con el respectivo documento de la entidad bancaria, el testimonio de la empleada de la inmobiliaria que intervino en la operación, quien relató en la vista cómo el actor llevó a la agencia el documento de la entidad bancaria La Caixa denegatorio del préstamo, y que ella misma lo remitió por fax dos veces al representante de la propiedad, la segunda vez, porque después de decírselo por teléfono le replicó que no le había llegado el documento, testimonio no desacreditado en este extremo por ninguna otra diligencia prueba, ha de concluirse que precisamente en virtud de la estipulación contractual la parte vendedora no puede hacer suya la suma integra de la prima, sino tan sólo 600 euros, por lo que es lo procedente la estimación íntegra de la demanda para que devuelva la cantidad restante a la parte actora, como se reclama, siendo por ello procedente la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la estimación del recurso de la parte actora y de la demanda en su integridad, lo que determina la imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas del recurso de la actora al resultar estimado, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca para estimar la demanda en su integridad, y condenar a la entidad demandada Asesoría Jurídica y Administración de Empresas, S.L. a restituir al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda.
2. Disponer en cuanto a costas procesales lo consignado en el fundamento tercero de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

