Última revisión
30/03/2005
Sentencia Civil Nº 204/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 961/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 204/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 961/2.004
Procedimiento Ordinario nº 730/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 204
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dña. María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez
D. José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Promociones Lauria S.A. representada por la Procuradora Dña. Alicia Suau Casado y asistida por el Letrado D. Juan Millet, como apelante la codemandada Zamcle S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater y asistida del Letrado D. Santiago Marin Pujol, como impugnante la parte codemandada D. Ignacio representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca, y, como apelado la parte demandante Comunidad de propietarios de la Calle País DIRECCION000 NUM000 de Tavernes Blanques, representada por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber y asistido por el Letrado D. Leopoldo Vidal, como apelado D. Constantino , representado pr la procuradora Dña. Celia Sin Sánchez y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ.
Es Ponente Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Da. Rosa Calvo Barber en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de Tabernes Blanques (Valencia) contra Promociones Lauria S.A., Zamcle S.A., D. Humberto , D. Constantino , D. Ignacio , D. Diego y D. Alfredo :
A) Debo condenar y condeno: 1) A D. Ignacio , a Promociones Lauria y a Zamcle S.A. a -ejecutar las obras necesarias para la reparación de los daños entes en las paredes medianeras del edificio de autos según las indicaciones contenidas informe del perito D. David aportado con la demanda, ya realizar las dones que sean necesarias para el refuerzo de los balcones, cornisas o paredes medianeras de la finca dañada hasta que se acometa su definitiva reparación.2) A los mismos demandados, a realizar las obras de reparación de los defectos existentes en la la del edificio según las indicaciones contenidas en el informe del perito D. Claudio . 3) A Promociones Lauria S.A., a Zamcle S.A., a D. Constantino y a D. Ignacio , a realizar las obras necesarias en los muros perimetrales del sótano del edificio destinado a garaje para poner fin a las filtraciones que periódicamente se vienen produciendo.
Los gastos de obtención de licencias y permisos que sean necesarios serán a cargo de los demandados.
B) Debo absolver y absuelvo a los demandados D. Humberto , D. Alfredo y D. Diego de las pretensiones formuladas contra los mismos en este juicio.
Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, por si bien las ocasionadas a los demandados D. Humberto , D. Alfredo y D. Diego serán a cargo de la comunidad demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Promociones Lauria S.A., Zamcle S.L. y la impugnó D. Ignacio , que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de marzo de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Sobre la expiración del plazo de garantía a que se refiere la apelante Promociones Lauria S.A. como primer motivo de su recurso, sostiene que según el informe del Sr. David , las deficiencias se han puesto de manifiesto 13 años después de la finalización de la obra y que en ningún momento se ha acreditado que las deficiencias a que alude el informe de 8 de febrero de 1.994 y la carta aportada como documento 8 de la demanda se corresponda con las ahora reclamadas.
Consta acreditado en autos que los daños origen de la demanda se manifiestan con anterioridad al transcurso de los diez años de la garantía decenal, y la acción -manifestados los daños- se ejercitan dentro del plazo de prescripción de los quince a que se refiere el artículo 1.964 en relación con el 1.591 del Código Civil pues basta la lectura de los documentos 8, 9 y 10 de la demanda para advertir que ya en Octubre de 1.993 el administrador de la finca puso en conocimiento de la promotora la existencia de deficiencias y le requería para su reparación conforme a lo acordado en junta de la Comunidad de propietarios, deficiencias que se referían a las filtraciones de agua en el garaje y las grietas en el aislante del zócalo de la terraza, entre otras, y en el documento 9 de fecha 8 de febrero de 1.994, entre otras deficiencias se constataba por el Sr. Alfonso , Arquitecto Técnico, las filtraciones en el sótano y las fisuras en los remates de la azotea, y en el documento 10, que es el Burofax de 10 de Julio de 2.000 que nuevamente requería a la promotora para reparar la tela asfáltica del perímetro de la terraza, la del firme del garaje el aislamiento de paredes y su enlucido, grietas en fachadas y deficiente aislamiento, advirtiendo que la relación no estaba cerrada, con todo lo cual se constata sin lugar a dudas que las deficiencias se pusieron de manifiesto mucho antes de los 10 años de la finalización de las obras, que se comunicó y requirió ya en el año 1.993 y se reiteró en varias ocasiones como ponen de manifiesto esos documentos y que tales deficiencias se corresponden a las reclamadas en este pleito.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante Promociones Lauria S.L. que las sentencia de instancia hace caso omiso a la doctrina y jurisprudencia en torno al artículo 1591 del Código Civil , pues ha quedado acreditado que la promotora se limitó a contratar los servicios de un arquitecto, arquitecto técnico y constructora y que puesto que los daños tienen su causa en la deficiente construcción y control de las obras, la responsabilidad corresponde solo a la constructora y el aparejador.
Esta misma Sala señalaba en la sentencia de 5 de Junio de 2.001 (EDJ 2001/13930 ):
· "Al margen de la relevancia de la "culpa in eligendo" que, en principio, cabe imputar al promotor respecto de los otros profesionales que intervienen en la construcción del edificio, al tiempo se tiene en especial consideración que, como recuerda la S.A.P. de Barcelona, Sección 16 de 15 de mayo de 1998 EDJ 1998/17207, "... es sabido también que la extensión ex arts. 32,1 y 42,1 del Código Civil de la responsabilidad sancionada en el art. 1591 de dicho Cuerpo legal a los promotores (persona o entidad que con ánimo de lucro dedica su tiempo y organización a la venta de las viviendas o las diferentes piezas de obra construidas) descansa en la apreciación de la situación de inferioridad en que se encuentra el comprador de un piso o local, y opera como mecanismo destinado a soslayar la imperatividad de las reglas de saneamiento en la compraventa, habiendo llegado a afirmarse que no siendo el promotor ajeno a la construcción y dada su condición de fabricante del inmueble transmitido, debe responder frente a los compradores de la idoneidad del bien al menos durante el plazo legal -10 años- de garantía sancionado en el precepto mencionado (SSTS de 9 de julio de 1989, 1 de octubre de 1991 y 17 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6494 ). Esta misma sección, ahondando más en la cuestión, ha tenido ocasión de señalar a propósito de la responsabilidad del promotor en relación con el art. 1591 del Código Civil , recogiendo Jurisprudencia pacífica que (Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ) los criterios determinantes sin los siguientes:
"a) Que la obra se realiza en su beneficio.
b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.
c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.
d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.
e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en múltiples sentencias...
f) Que, incluso, la responsabilidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y los locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden" (Sentencia de 13 de julio de 1987 EDJ 1987/5647 ." Y se añade que a efectos de la responsabilidad decenal ex art. 1591 del Código Civil es doctrina uniforme y consolidada del T.S. la que "dentro del término contratista, que únicamente utiliza dicho precepto (cuando de vicios de construcción se trata) ha de considerarse comprendido también el llamado promotor- constructor... La responsabilidad solidaria del promotor de la edificación con los técnicas ha sido particularmente declarada jurisprudencialmente Sentencia de 29 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8442 , con cita de otras anteriores.
La equiparación jurisprudencial del promotor al contratista... justifica su responsabilidad cuando se trata de un vicio de construcción concurrente en la ejecución material de la obra. No obsta a lo anterior que también pudiera ser imputable a los técnico intervinientes en la obra o a otras personas, pues la responsabilidad atribuida a la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones que las hagan aptas. para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la Jurisprudencia".
Por ello debe desestimarse el recurso de la apelante Promociones Lauria S.L.
TERCERO.- Recurso de apelación de ZAMCLE S.L.
Sostiene en primer lugar esta apelante que como constructora lo único que asumió y contrató es lo que estaba en el proyecto y que no estaba en él el rodapié y por tal razón no se efectuó en la cubierta y en cuanto a las medianeras tampoco se le puede imputar responsabilidad en base al informe del Sr. Joaquín porque el desplazamiento de la pilastra de refuerzo del muro es producto de la temperatura y la configuración de la cubierta.
Con independencia de que con la documental (doc 3) de la contestación a la demanda del arquitecto Sr. Humberto se pone de manifiesto la constancia en el proyecto tanto del rodapié o faldón en la azotea del edificio y en el doc. 4 la impermeabilización de solera y muros, debe señalarse también que una constructora que acomete una obra de construcción de un edificio, ha de tener una experiencia y unos medios humanos y técnicos cualificados suficientemente, al menos para advertir a la dirección facultativa de la existencia de una falta de previsión en el proyecto que afecta a las deficiencias señaladas en la medianera y la azotea, en las que por la propia experiencia y la práctica correcta de la construcción aconseja la impermeabilización y protección y a cuya práctica se obligaba en el contrato suscrito por la promotora, que encargó la realización de la obra en base a un proyecto, que como tal, no deja de ser algo que por propia definición debe ser completado con la ejecución de la obra misma.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia de D. Ignacio .
Que efectúa en tanto le condena a realizar las obras en los muros perimetrales del sótano y reparación de defectos en la cubierta.
El impugnante, en su condición de Arquitecto Técnico, pretende la exención de su responsabilidad alegando la correcta ejecución de la obra y que esta es acorde con el diseño del Arquitecto.
No es necesario reproducir los argumentos anteriores en relación a la previsión en el proyecto de las previsiones en relación a la impermeabilización e instalación del faldón o zócalo en la azotea y siendo aplicables también al arquitecto técnico las obligaciones antes señaladas respecto de los demás intervinientes en la construcción en relación a su experiencia y su capacitación técnica, debe añadirse que de la prueba practicada no puede pretender el impugnante que la culpa es exclusiva de la dirección técnica pues como dice la STS de 22 de marzo de 1.997 (RJ 19972191 ) " Es doctrina reiterada de esta Sala que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (Sentencias de 29 noviembre 1993 [RJ 19939183995 [RJ 19952930 ], entre otras); teniendo declarado igualmente esta Sala que la solidaridad dimana «ex lege» respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector (Sentencias de 14 noviembre y 1 diciembre 1984 [RJ 19845551 y RJ 19846021] y 3 febrero 1995 [RJ 1995734 ]), lo que se reitera en Sentencia de 13 julio 1995 (RJ 19956002 ) al decir que «la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad», así como en la de 24 septiembre 1996 (RJ 19966653) a cuyo tenor la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño".
Por otra parte son funciones del Arquitecto Técnico las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior, así como la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La jurisprudencia ha ido delimitando la responsabilidad de los aparejadores para concretarla y diferenciarla de la de los Arquitectos Superiores, atribuyendo a los Aparejadores, de modo fundamental aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (Sentencias de 15-10-91 y 11-7-92 ), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (Sentencias de 12-11-92, 2-12-94, 15-5-95 y 8-6-98 ).
De todo ello se desprende que el aparejador será responsable, junto a otros agentes que intervienen en el proceso constructivo, de los vicios en la ejecución en la medida en que haya descuidado sus labores de control de los trabajos llevados a cabo en la edificación, y por tanto de inspección y vigilancia directa e inmediata de la obra que se estaba realizando, y ha resultado acreditado que no se ocupó de vigilar que la obra se ejecutara tal y como el proyecto había previsto.
QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar los recursos de apelación y la impugnación formulados contra la sentencia y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a los apelantes respecto de sus recursos y al impugnante respecto de su impugnación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Promociones Lauria S.A. y Zamcle S.L.
Desestimamos la impugnación formulada por D. Ignacio .
3. Confirmamos la sentencia impugnada.
4. Imponemos a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos y al impugnante las costas causadas por su impugnación de la sentencia.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
