Última revisión
21/09/2006
Sentencia Civil Nº 204/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 257/2006 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 204/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100298
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00204/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 204/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de AVILA, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621/2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº.4 de ÁVILA, RECURSO DE APELACION 257/2006; entre partes, de una como recurrente CONSTRUCCIONES LOHERSAN S L, representado por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR, dirigido por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, y de otra como recurridos D. Rodrigo Y Cristobal , representados por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, y dirigidos por el Letrado D. LUIS REPRESA CONDE. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 4 de ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de Abril de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Rodrigo y Don Cristobal representados por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendidos por el letrado Dª. Luis Represa Conde, contra la Mercantil Construcciones Lohersán S.L., representado por la Procuradora Dª. Lucia Plaza Cortázar y defendido por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña:
A) Condeno a la parte demandada, la mercantil Construcciones Lohersán S.l., a ejecuta las obras contenidas en el suplico de la demanda y relacionadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia conforme al informe del Arquitecto Técnico D. Alexander , así como pagar a D. Rodrigo la suma en la que este cuantificada en el proyecto del Arquitecto D. Jose Ramón la partida n de ejecución del solado de garaje y rampa, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 30 de Noviembre de 2005, hasta al fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada
SEGUNDO.- Dicha sentencia, dictada en primer grado jurisdiccional, estimó la demanda interpuesta por Don Rodrigo y Don Cristobal contra la mercantil Construcciones Lohersan S.L., constructora y promotora de las viviendas sitas en CALLE000 nº NUM000 de Ávila, adquiridas por los actores, condenando a la entidad a ejecutar determinados obras y a satisfacer a aquél una partida no realizada, en los términos dichos ut supra, pronunciamiento frente al que se alza la demandada en procura de sentencia estimatoria de las excepciones planteadas en la instancia o de la oposición relativa a la cuestión litigiosa de fondo y que rechace la demanda.
TERCERO.- El primer extremo sometido a la consideración de la Sala pone en liza la legitimación activa de los demandados "...al carecer de capacidad para la reclamación total de los defectos, pues cada propietario tiene capacidad para reclamar los defectos existentes en su vivienda y no la tiene para la reclamación de las suma de defectos", cuestión que vincula la recurrente con lo que califica de inoportuna acumulación subjetiva de acciones, sin que exista nexo entre las ejercitadas, y de todo ello concluye se le ha originado indefensión.
Este discurso es de obligado rechazo en cuanto parte de dos premisas erróneas, pues, en primer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de acciones en un solo proceso, sujetándola a la concurrencia de determinados requisitos, con el efecto de que todas ellas se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia, y, como modalidad de tal fenómeno procesal, la acumulación subjetiva implica una pluralidad de actores o de demandados, pues la ley autoriza el conjunto ejercicio de las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, lo que se entenderá cuando las acciones se funden en los mismos hechos, y siempre, claro está, que concurran determinados requisitos procesales como son: que el tribunal competente para conocer de la acción principal lo sea también para conocer de la acumulada (no obstante siempre puede sumarse la acción que por su cuantía daría lugar a juicio verbal a la que ha de sustanciarse en juicio ordinario), que las acciones no deban ventilarse en juicio de distinto tipo por razón de la materia sobre la que versen, y que la ley no lo prohíba expresamente, y ello según resulta del régimen previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en trance de averiguar qué entiende la ley por nexo en razón al título o causa de pedir, o por fundamento en los mismos hechos, procede una hermenéutica laxa y tolerante, acorde a los principios de racionalidad y economía, admitiendo tanto la conexión objetiva propia como la impropia -en que los elementos objetivos no son idénticos pero existe una relación de afinidad, por cuestiones fácticas y/o jurídicas comunes- pues, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985 , que si bien dictada bajo el imperio de la anterior ley procesal exhibe doctrina plenamente aplicable ahora, "razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario de la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes", por lo que propugna "una aplicación flexible de los elementos" de la acumulación de acciones, siendo, por otra parte, ejemplo paradigmático de la conexión impropia admisible el de las acciones encaminadas a cuestionar el cumplimiento de un conjunto de contratos con términos idénticos y celebrados por un mismo sujeto con personas diferentes, cual sucedería en el supuesto que nos ocupa. En otro orden de cosas, es también erróneo afirmar que cada uno de los demandantes ejercita acción a favor de ambos o de forma global, pues evidente resulta que el interés de cada uno abarca la reparación de los vicios y deficiencias de su vivienda, aunque litiguen juntos y bajo una misma postulación y dirección técnica, y las pretensiones concretas afectantes a uno y otro aparecen deslindadas en el suplico de la demanda, por lo que han de ser tenidos por parte legítima al comparece y actuar como respectivos titulares de las relaciones jurídicas en controversia, u objeto litigioso.
CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el segundo alegato, en que la recurrente niega su legitimación pasiva, a pesar de reconocerse vendedora de los inmuebles litigiosos y la habilitación que le confieren los contratos de compraventa de fechas 13 de junio y 9 de junio de 2005, pues, en definitiva, rechaza la existencia de incumplimiento contractual por su parte, para terminar reconociendo su legitimación ad processum, que efectivamente ostenta como titular de la relación jurídica, y ello al margen de la cuestión litigiosa de fondo, que no cabe conceptuar de extremo procesal sino material o sustantivo.
QUINTO.- Es el siguiente motivo, bajo la rúbrica "error en la apreciación de las pruebas", el que realmente enfrenta el quid de la cuestión, y lo hace sometiendo a estudio una cláusula incluida en las escrituras públicas de compraventa otorgadas a favor de los Sres. Rodrigo y Cristobal , estipulación que la recurrente considera válida y eficaz, de lo que concluye no existió incumplimiento contractual achacable a la promotora constructora, pues entregó lo convenido.
El tenor literal de dicha condición es el siguiente: "Por el otorgamiento de esta escritura, la parte compradora toma posesión de la finca que por la misma adquiere, manifestando su plena conformidad con la finca recibida, en cuanto a calidades y elementos constructivos, sin que tenga nada que reclamar por tal concepto y dejando a salvo las responsabilidad que, por evicción y saneamiento, atribuye a la sociedad vendedora el Código Civil"; a partir de su texto la recurrente centra esfuerzos en exhibirla como una manifestación de la autonomía de la voluntad, no lesiva de los derechos que la legislación de consumo concede a consumidores y usuarios, negociada individualmente etc, pues en definitiva supondría una voluntaria modificación de lo que constaba en el proyecto de edificación en cuanto a materiales y acabado.
Mas las pruebas practicadas contradicen estas afirmaciones. Sin poner en duda el tenor de la cláusula a cuyo abrigo quiere acogerse la recurrente, su letra se ha de poner en relación con el marco contractual revelado tanto en el contrato privado de fecha 4 de septiembre de 2004, respecto al negocio jurídico con el Sr. Cristobal , como en el proyecto de ejecución de la obra, que fue objeto de análisis por el perito Sr. Alexander al emitir informe sobre las diferencias entre la realidad y el proyecto de méritos, y los defectos.
En cualquier caso es evidente que las viviendas presentan anomalías y patologías de diverso cariz, pues de una parte existen claras deficiencias constructivas tales como humedades de origen muy diverso (filtraciones, condensación, capilaridad etc), y por otra parte inejecución de trabajos, alteración de materiales y calidades, previstos en el proyecto, mala ejecución de partidas, deterioros o falta de adecentamiento tras la obra.
SEXTA.- La vivienda tiene especial protección en la Ley 26/984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, donde se hace expresa mención a la materia en los artículos 5.2, j), 10.1, c) y 13.2 , y se reconoce el derecho a una protección prioritaria por tratarse de producto o servicio de uso común, ordinario y generalizado (art. 2.2). El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, desarrolla la ley 26/1984 en el aspecto relativo a la información previa en la adquisición de una vivienda; esta disposición es de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, pero sus artículos 3-2, y 10 tienen vigencia en todo el Estado; la norma es aplicable a la oferta, promoción y publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a los consumidores conforme a los términos que fija el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984.
Los derechos se concretan, en lo que ahora interesa, en la prohibición de publicidad engañosa por parte de los promotores inmobiliarios (la oferta, promoción y publicidad se ajustará a las verdaderas condiciones y utilidad de la vivienda, expresando si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido; los datos, características y condiciones relativos a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado), también en el derecho del consumidor a la información de la promoción, que se materializa en el deber del vendedor de tener a su disposición datos identificativos, registrales, planos, materiales empleados en la construcción, precio de venta y forma de pago, descripción de la vivienda, licencias urbanísticas, estatutos de la comunidad de propietarios, tributación, documentación del contrato con sus condiciones generales y especiales etc.
A su vez, de Ley 11/1998, de 5 de diciembre , de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, regula en su artículo 11 f ) la información relativa a oferta, promoción y publicidad sobre viviendas.
Por otra parte, obligado es referirse al valor de la oferta publicitaria, que ha de reputarse integrada en los contratos, como viene reconociendo inconcusa doctrina jurisprudencial de que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 y 7 de mayo de 2002, esta última referida al incumplimiento por el promotor de las calidades ofertadas según proyecto.
SEPTIMO.- Los compradores podían ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos ex artículos 1461, 1474 y 1484 del Código Civil , aplicándose en tal caso las normas genéricas de la acción redhibitoria de los artículos 1484 a 1490 , con plazo de prescripción de seis meses, las acciones resolutorias ex artículo 1504 , propia de la venta de bienes inmuebles, y la genérica del artículo 1124 en relación con 1101 del mismo texto legal; y hasta la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, la acción por responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil , con plazo de garantía de 10 años -aún aplicable a los edificios iniciados con anterioridad a su régimen de vigor- pero ahora con el nuevo sistema de plazos de garantía diferenciados (diez, tres o un año) según afecten a la seguridad o vicios estructurales, a la habitabilidad o a la mera terminación o acabado.
OCTAVO.- En el presente supuesto fueron entabladas acciones por vicios constructivos y por incumplimiento contractual, temporáneamente, y su estimación era oportuna en aplicación de las normas de anterior cita, a lo que no empece la redacción de la cláusula contractual quinta de ambas escrituras públicas, pues sin perjuicio de que la misma ha de ser interpretada conjuntamente con las restantes y entendiéndola referida al proyecto de ejecución, que marcaba los límites de la obligación asumida por la promotora constructora, resulta que la excusa ahora esgrimida por la recurrente en el sentido de que los compradores pagaron menor precio precisamente por el estado en que se encontraban las viviendas, que habrían adquirido como cuerpo cierto y con sus características, materiales, calidades etc. se cohonesta mal con la existencia de previas relaciones contractuales que se remontan a casi un año atrás, en que el conjunto estaba en plena construcción, momento en que uno de los actores firmó un contrato privado de compraventa.
Por otra parte, obsérvese que la cláusula de que venimos tratando revela que los adquirientes no había tomado posesión de las fincas con anterioridad a la firma de las respectivas escrituras públicas, por lo que su conocimiento del concreto estado de cosas sólo podía ser relativo, pero aunque fuese pormenorizado, la cláusula aceptada no cumple el requisito de claridad exigible a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril , pues nada especifica sobre las calidades ni qué deba entenderse por "elementos constructivos", y tampoco consta se proporcionase entonces información escrita sobre el estado de los inmuebles, lo que, en definitiva, lleva a concluir que el marco contractual no podía ser otro que el fijado en el proyecto de construcción.
NOVENO.- En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, condenando el pago de las costas de esta instancia al apelante, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás normas aplicables
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Lohersan SL contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil nº 621/2005, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

