Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Civil Nº 204/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 337/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 204/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100306

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:634

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre nulidad de testamento; la Sala señala que de la prueba practicada se determina que no está probado que las facultades del testador estuviesen perturbadas ni disminuidas relevantemente en dicho momento de la emisión de su última voluntad ante el fedatario público interviniente, añadiendo la Sala que la incapacidad del testador ha de ser demostrada inequívocamente, puesto que es la capacidad la que se presume.

Encabezamiento

Sentencia nº 204/06

Rollo ap. civil nº 337/06

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintiséis de Julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villafranca de los Barros en los autos nº 172/03 , de juicio ordinario, promovidos por D.ª Asunción y otros (Abog. Sr. González de la Peña; Proc. Sra. Aranda Téllez) contra D.ª Teresa y otros (Abog. Sres. Olivares Sosa, Díaz de la Serna Charlo y Vallet Regí; Proc. Sres. Pozo Arraz y Riesco Martínez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 27-IX-05, dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Díaz en nombre y representación de D.ª Asunción , D.ª Mercedes , D.ª Camila y D. Víctor , contra D.ª Teresa , D.ª María del Pilar , D.ª Juana , D. Constantino , D. Julián , y contra D. Jose Enrique , absolviendo a los citados demandados de los pedimentos formulados de contrario y declarando además respecto del Sr. Jose Enrique , su falta de legitimación pasiva. Todo ello con imposición de costas a la actora".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. Las partes demandadas se oponen al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. Ante todo, ha de rechazarse la pretensión de que se anulen las actuaciones por razón de las aducidas anomalías en las casetes grabadas en orden al registro audiovisual del correspondiente juicio. Del propio escrito de recurso, en su extensa y documentada articulación, y del examen de las actuaciones se deduce que se trató de defectos de imagen y no de sonido, sin que, por tanto, quepa apreciar se haya producido ni vulneración de normas básicas del procedimiento, ni indefensión efectiva alguna a la parte ahora apelante (cf., por ejemplo, S. AP La Rioja de 29-VII-05).

Del mismo modo, debe negarse acogimiento al alegato del recurso en torno a la supuesta falta de respuesta de la juzgadora de primer grado a las tachas de testigos formuladas por la parte actora y recurrente. Es parecer jurisprudencial ampliamente compartido (cf., en este sentido, S. AP Madrid 14ª de 24-I-00) el de que la tacha de testigos, de significado ajeno a la ausencia de idoneidad para declarar (LEC, 361), no entraña en definitiva sino una precaución autorizada por la ley en relación con el valor que deba darse a la declaración testifical de determinadas personas en función de su posible o presumible falta de neutralidad, y del consiguiente riesgo de inveracidad. Tanto si se solicita la prueba de las causas alegadas con la tacha, como si no, y ya se practique, ya se deje de practicar tal prueba, incumbe al Juez en su sentencia valorar la tacha alegada y expresar el crédito que concede a los testimonios, de manera que por este segundo elemento se puede conocer el primero, esto es, la aludida valoración, y ello es algo que queda suficientemente exteriorizado en la resolución que se revisa, donde, por lo demás, y siempre con la ayuda inestimable e insustituible de la verdadera inmediación procesal, se viene a consignar el peso que se reconoce a las diferentes manifestaciones de los testigos oídos en el proceso (LEC, 376 y siguientes).

Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo de la apelación, a la postre la de si el testamento discutido debe ser declarado nulo o no, en función de la capacidad mental de la otorgante en el instante de otorgarlo, la Sala no encuentra ningún motivo sólido para contradecir la convicción alcanzada por la Juez "a qua" en su bien y extensamente explicada Sentencia, donde viene a obtenerse, de la confrontación y ponderación de los distintos criterios médicos y manifestaciones de índole testifical al respecto del estado de consciencia y sanidad mental de tal otorgante del testamento, la conclusión de que no está probado que sus facultades estuviesen perturbadas ni disminuidas relevantemente en dicho momento de la emisión de su última voluntad ante el fedatario público interviniente, siendo así que, como la juzgadora de instancia destaca con tino, la incapacidad del testador ha de ser demostrada inequívocamente, puesto que es la capacidad la que se presume. Ciertamente, cual venía a resumirse en la STS de 29-III-04 : la capacidad mental del testador se presume; su apreciación ha de referirse al momento mismo del otorgamiento; la afirmación de esa capacidad por el notario puede ser destruida; pero las pruebas al respecto han de ser de todo punto concluyentes, ya que "la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre". En el caso, la parte apelante insiste, lícitamente pero dentro de su neto interés como litigante, en oponer a la apreciación jurisdiccional de primer grado su unilateral opinión sobre el valor de los diversos pareceres médicos y testimonios personales emitidos en torno a la posesión por la testadora del cabal juicio necesario para el acto de emisión de su última voluntad. La convicción de la Juez al respecto merece, como ya se ha dicho, pleno respaldo, y los datos en contrario que la recurrente pugna por elevar a la categoría de indiscutibles e insoslayables, tales como los ligados a determinadas circunstancias inmediatamente anteriores al testamento, y a los propios actos de su otorgante en momento próximamente anteriores al otorgamiento, carecen de la fuerza o del relieve suficientes para, más allá de la mera sospecha, dar por comprobada la falta de juicio de la persona de que se trata.

Por lo que toca a la legitimación pasiva, como demandado en el litigio, del notario autorizante del testamento, legitimación negada en la Sentencia impugnada, es lo cierto que la demanda no contenía pretensión dirigida contra la persona del notario, como podría haber sido la tendente, en hipótesis, a exigirle responsabilidad civil por su aseveración de una capacidad mental inexistente.

En lo tocante, en fin, a la necesaria unidad de acto del otorgamiento, también puesta en tela de juicio por los actores-apelantes en su pretensión de nulidad del testamento, y como deja satisfactoriamente razonado la Juez de instancia, lo que se desprende de los arts. 695, 696 y 699 del Código Civil es que la lectura, ratificación, y firma por todos los intervinientes, del testamento deben verificarse sin interrupciones; no así que el acto no pueda haber sido precedido por otros preparatorios fuera de la sesión en sí del otorgamiento (el art. 147 del Reglamento Notarial se muestra, por lo demás, orientado a negocios de naturaleza bilateral).

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villafranca de los Barros en los autos nº 172/03 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña Marina Muñoz Acero, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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