Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 204/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 370/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100107

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación sobre responsabilidad decenal; la Sala tras distribuir la responsabilidad de los daños causados en el conjunto residencial entre los distintos intervinientes en la proyección y ejecución de la obra, y distinguir cuales son vicios ruinógenos y cuales no, señala que procede ampliar la condena no sólo a los daños que se reflejaron en la documental aportada en la demanda, sino a aquellos otros acreditados tras la prueba practicada, ya que el actor, en el suplico de la demanda, también solicitaba la condena "respecto de estos y aquellos otros vicios o defectos ruinógenos y/o constructivos e imperfecciones que queden acreditados pericialmente en periodo de prueba en el presente procedimiento , aunque no figuren relacionados expresamente en los documentos acompañados con la demanda".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00204/2006

SENTENCIA NÚMERO: 204/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, en juicio ordinario nº 555/03 , Rollo de Apelación número 370/05, sobre responsabilidad decenal y cumplimiento contractual, en el que son apelantes, de un lado, la DIRECCION000, DE ZARAGOZA, representadas por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistidas por el Letrado D. Jesús Antonio García Huici, y, de otro, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco y D. Evaristo, representados por la Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen y asistidos por el Letrado D. Carlos Lapeña Aragüés, siendo apelados D. Rafael, representado por el Procurador D. José Maria Angulo Sainz de Varanda y asistido por la Letrada Dª Maria Ángel Fanlo Basail, y "ORTIZ DIESTE S.A.", representada por la Procuradora Dª Natalia Ferrer Pérez y asistida por el Letrado D. Guillermo Ros Pelegay, que impugnaron la sentencia, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 21 marzo 2004 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Condeno a D. Evaristo, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco, D. Rafael y Ortiz Dieste S.A." a reparar las filtraciones y humedades detectadas en las juntas de dilatación de calle José Luis Borau y en las juntas de hormigonado de calle Adolfo Aznar que afectan al sótano del edificio. 2.- Absuelvo a D. Evaristo, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco, D. Rafael y Ortiz Dieste S.A." de las demás pretensiones contenidas en la demanda. 3.- No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de la DIRECCION000, de Zaragoza, y de D. Evaristo, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco, presentaron sendos escritos de preparación y dentro del termino del emplazamiento escritos interponiendo recurso de apelación, en los que cada uno solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra conforme a sus respectivos suplicos; y dados los correspondientes traslados de los recursos interpuestos, las distintas partes presentaron sus escritos de oposición y, en el caso de D. Rafael y "Ortiz Dieste S.A.", de impugnación de la sentencia, en los que solicitaban la desestimación de los recurso de la Comunidad y su absolución de las condenas impuestas; de los escritos presentados se dio traslado por diez días a los apelantes, que presentaron escritos de alegaciones.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La DIRECCION000, de Zaragoza, recurre los pronunciamientos 2º y 3º de la parte dispositiva, esto es, la absolución de D. Evaristo, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco - Arquitectos-, D. Rafael -Aparejador- y de "Ortiz Dieste S.A." -promotora y constructora- de todo lo que no sea reparar las filtraciones y humedades afectantes al sótano del edificio, detectadas en las juntas de dilatación de calle José Luis Borau y en las juntas de hormigonado de calle Adolfo Aznar -diferencia la actora sus peticiones en los tres apartados de A) Filtraciones y humedades en techos y paredes de garaje y trasteros; B) Grietas en fachadas de ladrillo caravista y en balcones y techos; C) Daños en ladrillos vitrocerámicos de la fachada-; y, en segundo termino, la no imposición de costas en un caso en que, no habiéndose desestimado sino la reparación del aljibe, se dice que ha de ser entendido como de estimación sustancial de la demanda.

D. Evaristo, D. Jose Manuel y D. Pedro Francisco recurren su condena a reparar las referidas filtraciones y humedades, pronunciamiento que es objeto de impugnación por Ortiz Dieste S.A. y por D. Rafael.

SEGUNDO.- En lo que respecta a filtraciones y humedades en el garaje, la sentencia reduce la condena recurrida a la reparación de las detectadas en las juntas de dilatación de la c/ José Luis Borao y en las juntas de hormigonado del muro de C/ Adolfo Aznar que afectan al garaje del edificio. El fundamento de derecho tercero parece localizar las segundas en las plazas 199 y 200. Y, visto el informe del Sr. Luis Manuel, las referencias que hace ese fundamento a las "humedades en juntas de dilatación frente a la plaza nº 58 y en el trastero nº 64", habrán de entenderse en el sentido de que entre las del lado recayente a C/ José Luis Borau hay que incluir las filtraciones "en la losa de garaje, coincidente con la junta de dilatación frente a la plaza 58". No se dice en que grupo se sitúa la "filtración coincidente con una junta de dilatación" en el trastero 64, aunque parece puede presumirse que lo esta entre las de la C/ José Luis Borau.

Ello supuesto, la Comunidad solicita se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que la declaración de la responsabilidad solidaria y la condena efectuada en la instancia no quede reducida a los defectos que la sentencia contempla en el referido fundamento, sino a "todos los existentes", debiendo determinarse en cuanto a reparación y sistema de reparación en ejecución de sentencia. Alega que el informe del Sr. Luis Manuel hacía también referencia a filtraciones en la plaza 210; que el Sr. Franco fotografía y habla de las filtraciones en esa misma plaza, de las existentes a lo largo de toda la junta de dilatación "desde las plazas 147 a 154", plaza de aparcamiento 57, plaza 244, y cuartos trasteros 63, 69 y 70; y que las fotografías 11 a 16 adjuntadas por el Sr. Jesús Ángel a su informe refleja detalles de distintas zonas de filtraciones por techo y paredes.

Los demandados niegan la posibilidad de la ampliación de la condena que la actora pide. Lo que exige decidir sobre ese punto y, en su caso, si es procedente la imputación de las nuevas filtraciones a los demandados, que las atribuyen, tanto aquellas por las que han sido condenados, como las nuevas, al carácter perecedero del material de sellado y al descuido por la comunidad de propietarios de sus obligaciones de mantenimiento.

TERCERO.- La posible extensión de la condena a entradas de agua distintas de las referidas en el fundamento tercero motiva la oposición del Aparejador, de los Arquitectos y de la constructora, que alegan que en su escrito de preparación del recurso la Comunidad dijo que el único pronunciamiento impugnado era el segundo -la absolución de todos los agentes "en las demás pretensiones contenidas en la demanda"- y la no imposición de costas, sin referencia alguna al apartado primero del fallo -condena de los demandados a la reparación de las humedades en las juntas de dilatación y hormigonado que se dicen- ni a las filtraciones procedentes del techo del sótano.

No obstante, lo que la Comunidad de Propietarios solicitó en su demanda fue la declaración de la responsabilidad de los demandados por los defectos, imperfecciones y obras inejecutadas que se declaren existentes y probados en el conjunto residencial, según los documentos acompañados con el escrito de demanda, pero también "respecto de estos y aquellos otros vicios o defectos ruinógenos y/o constructivos e imperfecciones que queden acreditados pericialmente en periodo de prueba en el presente procedimiento, aunque no figuren relacionados expresamente en los documentos acompañados con la demanda".

Por ello, como el perito judicial, Don. Franco, detalló las entradas de agua en las plazas 199 y 210, en junta de dilatación próxima a las entradas de garaje, en el muro de sótano en los cuartos trasteros 63 y 64, en las existentes en la junta de dilatación "desde las plazas 147 a 154, en el muro de sótano en junta de dilatación recayente a la C/ José Luis Borau frente a las plazas de aparcamiento 57 y 58 y en muro de sótano en junta de dilatación junto a la plaza 244 (puntos 1 a 6 de los trabajos de campo, folios 527 a 529, pag 7, 8 y 9 del informe), hay que entender que la declaración y condena solicitada podrá, en su caso, extenderse a todas ellas, sin que ello suponga infracción de lo dispuesto por el art 457.2 LEC , pues además de que esta Sección viene considerando no vinculante el acotamiento que en el tema del recurso se haya realizado en el escrito de preparación, dado que ninguna indefensión supone tal ampliación para el apelado, la petición del recurso queda realmente contenida en los límites anunciados en el escrito preparatorio.

CUARTO.- En lo que respecta a la posible imputación a los demandados de todas esas filtraciones, la primera cuestión surge respecto de las transmitidas al techo del garaje desde las zonas exteriores urbanizadas del conjunto residencial.

A ellas no se refirió Don. Luis Manuel en ningún pasaje de su informe -de noviembre 2002-.

Sí lo hacen Don Jesús Ángel y Franco en los suyos, de octubre 2003 y febrero 2005 respectivamente. Según el primero, suponían un pequeño punto de acceso a través de la impermeabilización del edificio en el espacio de retranqueo de la zona comunitaria superior (fotografías 4 y 5, folio 240), consecuencia de las imperfecciones que reflejan las fotografías nº 6 y 7 en el sellado de la junta de pavimento y de la unión de este y el muro (folio 241 y 242). El Sr. Franco dice que las humedades transmitidas por las zonas exteriores de la urbanización al techo del garaje -forjado- tenían en el momento de la visita una mínima presencia, habiéndose subsanado las localizadas en una de las jardineras y en la cubierta del gimnasio, aunque no las existentes en la junta de dilatación próxima a la entrada del garaje ni en la que recorre las plazas 147 a la 154, en las que "la degradación de la junta y la ausencia de mastico bituminoso ha permitido la entrada de agua al interior".

No es seguro que las filtraciones informadas por el Sr. Franco coincidan con las que lo fueron por Don. Jesús Ángel y que las primeras sean residuales a una corrección defectuosa de las segundas por parte de la promotora. En todo caso, tales filtraciones, actualmente reducidas a las dos recogidas por el perito judicial a los nº 2 y 4 de la relación efectuada a las pags 7 a 9 de su informe, folios 527 a 529 y 543 y 544 -las existentes en la junta de dilatación próxima a la entrada del garaje y en la que recorre las plazas 147 a la 154- no se estiman ya imputables a los demandados. La problemática que el Sr. Jesús Ángel refiere en su informe se sitúa propiamente en el ámbito del mantenimiento de las juntas de la zona superior comunitaria. Las razones que pueden justificar la condena de los demandados en el caso de las filtraciones en muros de sótano en contacto con el terreno no son extensibles a las trasmitidas al techo que el perito judicial refiere. Y la referencia que este hace a "la degradación de la junta" y a "la ausencia de mastico bituminoso" en la misma, parece aquí definitiva, máxime si se tiene en cuenta que el Sr. Luis Manuel no recogió en su informe las filtraciones procedentes de la zona superior, luego incluidas en la demanda y su suplico, y, en particular, el tiempo transcurrido desde la entrega de la obra -la 1ª certificación de final de obra es de septiembre 1992 y la 2ª de mayo de 1993- sin que conste que la actora haya observado en el caso un adecuado mantenimiento.

QUINTO.- En cuanto a las restantes -vd relación efectuada por el perito judicial en su informe -"trabajos de campo"- los distintos demandados manifiestan su disconformidad con la calificación de vicios constructivos que la actora o la sentencia aplican, pues el hecho de haberse manifestado a los años de haberse concluido la edificación y en unos puntos muy localizados abona a su juicio la conclusión de que no se trata en ellas sino de la consecuencia de un indebido mantenimiento de la impermeabilización por la propiedad, que descuidó el de unos materiales que por su sensibilidad a los cambios climatológicos y atmosféricos quedan al margen de la garantía decenal y deben ser periódicamente mantenidos.

Frente a lo informado por el Sr Luis Manuel, que situó la causa de todas las filtraciones en la mala ejecución del muro, de sus juntas de dilatación y constructivas o en la mala ejecución de la impermeabilización, Don Jesús Ángel distingue entre filtraciones por el muro de contención y por la junta de dilatación. Las primeras indican a su juicio "un pequeño punto de acceso, posiblemente por una junta de hormigonado del muro" y quedan referidas a un defectuoso mantenimiento de la Comunidad. Al igual que las filtraciones por la Junta de dilatación, que dice debidas a la pérdida de virtudes que el paso del tiempo impone en la masilla elastomérica que compone la junta (folio 225). Y el perito judicial, en el suyo -de febrero de 2005-, dice que ambas filtraciones -las producidas por las juntas de dilatación y por las de hormigonado- se conectan con situaciones de saturación de la capa arcillosa contigua al muro, por acumulación de agua procedente de un excesivo riesgo, lluvia o perdidas en conducciones municipales, en las que el agua busca cualquier solape defectuoso de la impermeabilización del muro, cuyas juntas constituyen los puntos mas endebles y requieren de una delicada ejecución y una esmerada impermeabilización, con un mantenimiento posterior que se debe vigilar y ejecutar.

Todo ello supuesto, a la hora de discernir si las filtraciones informadas en noviembre de 2002 suponen un vicio constructivo o una falta del mantenimiento a cargo de la Comunidad, parece necesario detallar: que en Septiembre 1993 la Junta trató del problema de las filtraciones existentes en el garaje, procedentes del riego de las zonas adyacentes; que en la celebrada en enero 1995 se dice que las filtraciones de C/ Adolfo Aznar han desaparecido tras la reparación realizada por "Orni", no así las de C/ José Luis Borau, que subsisten, filtrándose el agua a través de las Juntas de dilatación; que en la de junio de 1995 se dice del cumplimiento de las prescripciones del Arquitecto Sr. Jose Francisco; que en la de 5-2-1997 se trata de nuevo el tema de la entrada de agua y se da cuenta de la realización de trabajos tendentes a eliminar el problema derivado de la naturaleza arcillosa del terreno circundante -excavación de un pozo filtrante y realización de unos pozos laterales hasta llegar a las gravas inferiores, con una rejilla en la solera que recoja el agua y evite los encharcamientos-; que en la Junta de 21-4-1999, en la que se hace una relación de problemas y posibles reclamaciones, nada se dice sobre filtraciones y humedades; que en la de 21 enero de 2000 se da cuenta de un supuesto compromiso del Ayuntamiento respecto de la impermeabilización de la zona ajardinada de la C/ José Luis Borau, aunque el 31-3-2000 rechaza su responsabilidad por las filtraciones procedentes del riego de la zona ajardinada de C/ José Luis Borau (doc 26 demanda); que en la misma Junta de 21-1-200 se expone también la intención de la Comunidad de reparar "otras filtraciones puntuales que afectan a algunas zonas de los garajes" - nada mas se precisa-; que en la de 6-3-2001, aparte lo que se refiere a la reparación o impermeabilización del aljibe, hay una referencia, sin mas dato, a una filtración procedente de una arqueta del Ayuntamiento; y que en la de 26-4-02, ya en fase de preparación de la demanda origen de los autos, se da cuenta de las reclamaciones de 19-02-02 y 4-4-02 efectuadas a la constructora por la falta de impermeabilización de los muros de la totalidad del garaje.

Si en la Junta celebrada en enero 1995 se dice que las filtraciones de C/ Adolfo Aznar han desaparecido tras la reparación realizada por "Orni", parece que puede presumirse que las filtraciones informadas en las plazas 199 y 210 -la referencia que la sentencia hace a la 200 parece deberse a un simple error material en la confección de la sentencia- se deben a la falta de mantenimiento que los demandados invocan. El propio Sr Luis Manuel reconoció que a los 2/3 años es prudente y aconsejable vigilar el estado del sellado -las instrucciones de la NBE-QB-90 no son aplicables a obras ejecutadas según licencia de 1989, ex Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1572/1990, de 30 de noviembre -, bien entendido que si las filtraciones procedentes de las juntas de hormigonado, desaparecidas 7 años antes, quedaron concentrados en noviembre 2002 en esas dos plazas, el sistema de sellado de las juntas de hormigonado puede tenerse por aplicado y bueno. Señalar, sin embargo, que solo en el caso de la fotografía 1 del folio 527 se trata de filtración procedente de junta de hormigonado (Don Franco, r.t. 11.45.14), pues en la foto 2 el agua procede de una junta de dilatación con paramento vertical, en la que el perito no pudo decir si en el encuentro de muro y solera mediaba la necesaria junta bituminosa (r.t. 11.50.05), creyendo -añadió- que la solera se encontraba directamente con el muro (r.t. 11.50.15).

Otra cosa sucede en el caso de las juntas de dilatación. El Arquitecto Sr. Jose Manuel, en manifestaciones que fueron ratificadas por los otros dos coautores del proyecto y dirección de la obra, dijo que el encofrado de los muros se hizo únicamente a una cara -la interior-, porque la inmediata proximidad de las aceras y canalizaciones impedía hacerlo a dos; que el proyecto no contempló la impermeabilización del muro; y que durante la ejecución no se hicieron otras indicaciones que las referentes al sellado de juntas de dilatación y hormigonado (r.t. 12.53.53). Decir que fue la Comunidad la que no realizó el debido mantenimiento llevaría consigo que el sellado inicial fue valido y suficiente. Lo que a la vista del relato histórico efectuado no puede sostenerse, pues, dado el riego previsible de las zonas ajardinadas y la naturaleza arcillosa del terreno circundante, que retiene la humedad y genera empujes, el sistema de impermeabilización utilizado -la apertura de los citados pozos laterales es obvio que solo pudo corregir los encharcamientos en la solera- se ha demostrado o insuficiente o mal realizado, justificándose así la condena solidaria de todos los demandados a la reparación de las filtraciones que se dirán en la parte dispositiva, todo ello según las mismas razones que la sentencia objeto de recurso tuvo en cuenta en su decisión, dejándose también para ejecución de sentencia la determinación del sistema reparador que resulte adecuado. Señalar, por ultimo, que nada se dirá de los cuartos trasteros 69 y 70, pues aunque la Comunidad pide se corrijan las filtraciones o humedades que los afectan, nada se dice de ellos en el informe Don Franco.

SEXTO.- En cuanto a grietas en fachadas de ladrillo caravista, balcones y techos, señalar que el apartado B) del hecho cuarto de la demanda, en base al informe del Arquitecto Sr. Luis Manuel, apartado 7.2, habla únicamente de las grietas verticales aparecidas "en algunas zonas de la fachada" -la correspondiente a los pisos 10 B y 11 B de C/ Adolfo Aznar nº 24-, de la sustitución de aquellos ladrillos cuyo vitrificado se había roto, de los dinteles conformados mediante sardinel de los locales de la C/ Borau 4 y de una grieta en los cerramientos a C/ Adolfo Aznar de los diferentes huecos de ventilación del garaje.

La sentencia tiene por reparadas esas dos ultimas deficiencias y, aparte lo que se refiere a ladrillos deteriorados -cuestión que es objeto de tratamiento diferenciado en el recurso-, desestima la demanda en lo que respecta a las grietas en fachada, porque el perito Don. Jesús Ángel no comprobó su existencia -sí otra que el Juez considera no debe examinar por no haber sido alegada oportunamente por la actora-, porque el Sr. Francisco las califica de defecto meramente estético que no necesita de reparación, y porque el perito judicial dice que responden a un tipo de flechas que carece de importancia si son pequeñas, como es el caso.

Frente a ello la recurrente, no solo insiste en el carácter ruinógeno de esas grietas -las de los pisos 10 B y 11 B de C/ Adolfo Aznar nº 24-, sino que lo extiende a otras que el perito Sr. Luis Manuel no relacionó expresamente. Lo que si procesalmente plantea la cuestión relativa a la posibilidad de su reclamación, hay que resolver en sentido afirmativo por las mismas razones expuestas en tema de filtraciones y humedades.

Ello supuesto, no se comparte en este punto el informe del perito judicial, pues, no solo el examen de las fotografías adjuntadas al mismo, sino las propias manifestaciones del perito, que acaba por conectar grietas y fisuras con el erróneo calculo del vuelo del balconcillo y con las flechas generadas, que tienden a separar el pretil de ladrillo de los balcones de su propio forjado (r.t. 11.55.54 a 11.56.15 y folio 541), permite afirmar que aquellas no son consecuencia de una falta de mantenimiento, sino que deben incluirse dentro de la calificación de vicios ruinógenos del art 1.591 C.C . -no las restantes- las siguientes grietas o fisuras: En la pag 11 las fisuras en el techo de piso 4º A y la grieta existente en el paramento de ladrillo de la terraza del piso 5º A, ambos de la C/ Luis Borau 4; en la pag 13 la grieta en paramento de ladrillo de muro de fachada de cierre del balcón del piso 4º B de c/ Adolfo Aznar 26, y en el encuentro del solado del forjado del balcón con el pretil del 5º A del mismo edificio; en la pag 14 la grieta lineal en el paramento de la escalera del nº 8 de la C/ José Luis Borau; en la pag 15 la grieta en el pretil del balcón y en el encuentro de este con el muro de fachada, en el 10 C de c/ Adolfo Aznar 24, y la que en el 2º D de C/ Adolfo Aznar 26 se aprecia en el encuentro del pretil del balcón con el solado del forjado de la terraza, así como en el muro de fachada recayente al balcón; en la pag 16 las que se reflejan, unas en el 11 B de C/ Adolfo Aznar 24,en el encuentro del pretil del balcón con el solado del forjado de la terraza, así como en el paramento de la fachada con el balcón, y otra en el piso 11 B de c/ Adolfo Aznar 24, en el encuentro del pretil del balcón con el solado del forjado de la terraza.

Ni el tiempo transcurrido ni la supuesta debilidad de la patología descrita pueden justificar una exoneración de responsabilidad, que, vista la etiología de los daños, debe alcanzar con exclusividad a los Arquitectos coautores del proyecto.

SEPTIMO.- En lo que toca a daños en ladrillos vitrocerámicos en fachada, dijo el Sr. Luis Manuel en su informe que "existen ladrillos cuyo vitrificado ha saltado, desprendiéndose. Su distribución se extiende aleatoriamente por todo el inmueble y su frecuencia de aparición es pequeña", atribuyéndose su etiología a un defecto de fabricación o a la existencia de porosidades en las piezas que han permitido el ataque de fenómenos atmosféricos.

Según el perito judicial la rotura superficial de piezas, por su escasa presencia, queda descartada como posible patología, tratándose de "una mínima cantidad de ladrillos afectados dentro de los cientos de miles de ladrillos empleados". El defecto, pues, no tiene carácter ruinógeno, afectando únicamente a la estética del edificio. Con ese carácter, sin embargo, el defecto existe y la actora tiene derecho a exigir la reposición del conjunto estético de la fachada, lo que no puede tildarse de abusivo.

Procede, pues, condenar a la promotora-constructora, ex art 1124 C.C ., en relación con los arts 1091 y 1101 C.C ., por el incumplimiento defectuoso de las prestaciones a su cargo.

OCTAVO.- La desestimación de la condena solicitada por razón de los pagos realizados o presupuestados por filtraciones en terrazas comunitarias -1208,61 euros pagados al "Centro Deportivo Actur" y 17.952,50 euros presupuestados por "Rovicolor S.L."- la funda la sentencia en la inexistencia de prueba al respecto, lo que motiva la disconformidad de la Comunidad de Propietarios.

El pronunciamiento debe, sin embargo, confirmarse, pues si en el hecho octavo de la demanda se hace la alegación oportuna y los documentos 28, 29 y 30 reflejan las dos citadas cantidades, nada se dice sobre las deficiencias causantes de esos gastos, su etiología y las razones de su consideración como vicio constructivo y de su imputación a los distintos agentes. El Arquitecto Sr. Luis Manuel, además, en el informe de parte aportado con la demanda, que es de noviembre de 2003, no hace ninguna referencia a terrazas comunitarias y sus defectos. Y, rechazada en su momento por las razones que lo fue la testifical ofrecida, si el perito judicial certifica al folio 25 de su informe haber comprobado que los trabajos de reparación a que se refieren las facturas que pudo observar "se realizaron correctamente al no existir vestigios de patología alguna en los elementos reparados" (folio 545), lo cierto es que su ambigüedad no ofrecían otra posibilidad por encima de la afirmación transcrita, representando bagaje evidentemente escaso como para fundamentar su imputación a los demandados.

NOVENO.- Las costas de la primera instancia, recurso e impugnaciones se rigen por los arts 394 y 398 LEC , no procediendo efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas ni, en consecuencia, entrar en el examen del recurso de la Comunidad en cuanto a las primeras.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la DIRECCION000, DE ZARAGOZA y por D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco y D. Evaristo, así como, también en parte, las impugnaciones de D. Rafael y de "ORTIZ DIESTE S.A.", unos y otras contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza , a la que el presente rollo se contrae, revocamos parcialmente la referida resolución y, estimando en parte la demanda de la Comunidad de Propietarios de la c/ Adolfo Aznar 24-26-28 y c/ José Luis Borau 4-6-8 y 14-16-18, de Zaragoza, contra D. Evaristo, D. Jose Manuel, D. Pedro Francisco, D. Rafael y contra Ortiz Dieste S.A.", condenamos: A) A todos los demandados, solidariamente, a reparar las filtraciones y humedades que se relacionan en la "Visita del Edificio" del informe del perito judicial, Don Franco, números 1, 3, 5 y 6 (folios 527 a 529), con la precisión de que las del apartado 1 -"muro de sótano recayente a la c/ Adolfo Aznar junto a las plazas de aparcamiento 199 y 210, son únicamente las reflejadas por la segunda fotografía; B) A D. Evaristo, D. Jose Manuel y D. Pedro Francisco, solidariamente, a la reparación de las grietas en fachadas e interiores de viviendas que bajo la calificación de vicios ruinógenos del art 1.591 C.C . se relacionan en el fundamento sexto de la presente resolución; y C) A "Dieste S.A." a la reposición de los ladrillos cuyo vitrificado ha saltado en fachada. Se absuelve a los demandados de los demás pedimentos de la demanda y suplico del recurso. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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