Última revisión
07/06/2007
Sentencia Civil Nº 204/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 276/2006 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 204/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100270
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000276/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 204/07
En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000228/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000276/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Luisa representada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández y D. Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Queiro García, y como demandados rebeldes D. Hugo y D. Luis Pablo ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente los motivos de oposición planteados por el procurador don Julio Barreiro Fernández en nombre y representación de doña Luisa contra el inventario de los bienes de don Mariano unido a autos y presentado por el demandante en el acto celebrado el 25/9/2003 debo aprobar y apruebo dicho inventario con la única salvedad de que habrá entenderse incluido en el mismo la mitad proindiviso de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de concentración parcelaria de la zona de Santa Marina de Ameijenda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Luisa y de D. Luis Francisco se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la controversia sobre la inclusión de bienes en el inventario de la herencia del causante D. Mariano .
Una correcta tramitación del procedimiento de división judicial de herencia debió de excluir la posibilidad de que se plantease este incidente. La regulación vigente prevé que esa operación se realizará exclusivamente por el contador, sin exigir al respecto la citación de las partes y acreedores personados (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Los herederos sólo podrían, por la vía del artículo 787 formular oposición frente a las operaciones divisorias, entre las que ha de figurar la relación de bienes (artículos 787.1 y 786.2.1º ) y, en su caso, mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo, pues la sentencia dictada en el juicio verbal de oposición no tiene eficacia de cosa juzgada. No obstante, como se ha formado inventario con participación de los herederos y se ha admitido el incidente de inclusión, sin que ninguna parte hiciese reserva o manifestase objeción, no cabe ahora en apelación, cuando nadie ha pedido la nulidad de las actuaciones (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), más que resolver sobre la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia acerca de la correcta formación del inventario de las herencias cuya división se pretende.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por Dª. Luisa se alega vulneración del artículo 196 del Código Civil . Alega que no cabe considerar a Mariano como único descendiente con derecho a la herencia de Domingo y Alejandra , fallecidos en 1934 y 1953 respectivamente, sin realizar la declaración de herederos abintestato del hijo de ambos, y hermano del causante, D. Miguel Ángel .
La primera observación que se ha de realizar sobre esta alegación es su ausencia de relación directa con lo que constituye la controversia sobre la inclusión de bienes en el inventario. Va más allá. Lo que cuestiona es la procedencia de realizar la división judicial de la herencia del causante sin conocer oficialmente quienes son los herederos de su hermano declarado fallecido.
La sentencia apelada se limita a resolver la controversia sobre los bienes que han de ser incluidos en el inventario. A estos efectos la consideración de partida, admitida por todos, es que todos los bienes incluidos provienen de los padres del causante, los antes mencionados Domingo y Alejandra . Sus dos hijas, Esperanza y Concepción , fallecieron antes que la madre a quien dejaron sus herencias por testamento. El hijo Luis Pablo fue declarado fallecido en Auto de fecha 25 de mayo de 2001 , en el que se fijó como fecha del fallecimiento el 1 de enero de 1925. Según esta resolución premurió a sus padres, a quienes no pudo heredar. No consta que en esa fecha tuviese herederos distintos de sus padres, ni se ha aportado indicio de su existencia. Es lógico ,por ello, que se concluya, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer en un juicio ordinario (artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que los bienes de Domingo y Alejandra han sido finalmente heredados por Mariano y que procede incluirlos en el inventario de su herencia. No se vulnera el artículo 196 del Código Civil por la inclusión en el inventario de bienes que el declarado fallecido nunca pudo tener en su patrimonio, al tratarse de bienes de sus padres que no llegó a heredar por haber premuerto.
TERCERO.- En el mismo recurso se alega que las donaciones efectuadas por el causante que constan en los documentos número 14, 15 y 16 han de incluirse en el inventario para ser tenidas en cuenta a la hora de calcular el caudal relicto. La sentencia apelada resolvió que "dicha cuestión es ajena a éste procedimiento ya que el demandante no incluye esos bienes en el inventario y la demandada tampoco pretende su inclusión". La apelante insiste en que deben ser incluidas.
Al margen de que se trate de donaciones con dispensa de colación realizadas a favor de un hijo de una nuera y de un nieto, por lo que en principio no serían colacionables (artículos 1.036, 1039 y 1040 del Código Civil ), toda la discusión parte un error acerca de lo que es el inventario de la herencia y de lo que es la colación. Un error que se refleja en las alegaciones de la apelante, que habla de incluir en el inventario las donaciones y no los bienes donados.
El inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta de los bienes que constituyen la herencia, de forma que puedan ser debidamente identificados. En el activo del inventario sólo se pueden incluir bienes. Carece de sentido incluir negocios jurídicos, aunque tengan por objeto la transmisión de esos bienes. La colación es una operación distinta, de integración de la masa hereditaria, que consiste, en el sentido del artículo 1.035 del Código Civil , en traer contablemente a la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que los herederos forzosos hubiesen recibido en vida del causante a título lucrativo o gratuito, en orden a computarlas en la cuenta de la partición. Como operación contable es ajena y posterior a la formación de inventario, a la relación de bienes que forman parte del haber partible, relación en la que no cabe incluir los bienes donados, ya que, ellos o su valor, sólo se traen a la masa para realizar las cuentas, no para su división entre los herederos.
CUARTO.- También interpuso recurso de apelación D. Luis Francisco . Cuestiona el pronunciamiento de la sentencia en el que se acuerda la inclusión en el inventario de la mitad proindiviso de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de concentración parcelaria de la zona de Santa Marina de Ameijenda. Pretende el apelante que se incluya en el inventario al totalidad de esas fincas, no sólo la mitad proindiviso.
La sentencia apelada fundó su decisión en que en los títulos de propiedad expedidos como consecuencia del acta de reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria, que tuvo lugar en marzo de 1.965, esas fincas se adjudicaron a D. Hugo y D. Miguel Ángel . Esa asignación administrativa de la propiedad aparecía como correcta en aquella fecha, en la que no constaba el fallecimiento de D. Miguel Ángel . Pero ahora, una vez declarado el fallecimiento de D. Miguel Ángel en fecha 1 de enero de 1925, es claro que no pudo llegar a ser propietario de esos bienes, puesto que la atribución de propiedad es muy posterior a la fecha a partir de la cual se entiende que se ha producido su muerte. Miguel Ángel no puede ser considerado heredero de sus padres, por entenderse producida su muerte antes que la de sus padres, ni consta que tuviese herederos distintos de sus padres. En estas condiciones, que son las actuales y no las conocidas en el momento de la concentración parcelaria, es lógico que en el inventario se incluya la totalidad de las fincas de concentración como bienes del causante Mariano . Es la única postura coherente con la conclusión de que parece ser el heredero de todos los bienes de Domingo y Alejandra , de quienes procedían todas las fincas aportadas al proceso de concentración. Mantener que la propiedad de la mitad de esos bienes pertenece a un hijo que se entiende muerto con anterioridad a su padres es absurdo e incongruente con la conclusión de que el único heredero de sus padres es Mariano . Sin que, por otra parte, la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos (párrafo 2º del artículo 785.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Las pretensiones del recurso interpuesto por Dª. Luisa han sido desestimadas, por lo han de imponérsele las costas derivadas de dicho recurso. El interpuesto por D. Luis Francisco se estima por lo que no cabe condenar en las costas de ese recurso a ninguno de los litigantes (artículo 3898 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa y se estima el interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Santiago , dictada en los autos de juicio de división de herencia tramitado con el núm. 228/2003, que se revoca en el único sentido de que procede incluir en el inventario de la herencia la totalidad de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la concentración parcelaria de la zona de Santa Marina de Ameijenda, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se imponen a Dª. Luisa las costas de su recurso y no se imponen a ninguno de los litigantes las del recurso de D. Luis Francisco .
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
