Sentencia Civil Nº 204/20...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Civil Nº 204/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 539/2006 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 204/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100098

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:291

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta sobre responsabilidad de administrador por deudas sociales. Se determina que la sociedad ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada de un procedimiento judicial, debiendo añadirse la inexistencia de bienes inmuebles titularidad de la demandada, más las deudas contraídas con la TGSS. Con ello queda claro que concurren causas de disolución y liquidación de la sociedad. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº539/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de septiembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº539/2006, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de D. Plácido y Dña. Rosario , y defendidos por el Letrado Dña. Carmen Baiget Montis, contra D. Jose Luis , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, declarado en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Miguel Socías Roselló, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 24 de octubre de 2007 , demanda de Juicio Ordinario contra D. Jose Luis , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que D. Jose Luis adeuda a los actores:

- 11.267,35 € de principal.

- 181,83 € de intereses del principal calculados desde el 16 de octubre de 2003 (fecha en que se efectuó la primera reclamación mediante la interposición de la demanda) hasta la fecha en que se dictó la sentencia, en 10 de marzo de 2004 , habiéndose aplicado el interés legal del dinero.

- 1.742,60 € de intereses del principal desde el 10 de marzo de 2004 (fecha en que se dictó la sentencia correspondiente al procedimiento ordinario 1282/2003 ) hasta la fecha de hoy. Más los intereses de 11.267,35 € que se devenguen desde el día de la presentación de la actual demanda hasta que se proceda al pago de la deuda, aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

- 1.901,69 € en concepto de costas tasadas en el procedimiento ordinario 1282/2003.

- 201,63 € en concepto de intereses de las costas desde que se aprobaron mediante auto de fecha 13 de enero de 2005 hasta la fecha de la demanda. Más aquellos que se devenguen de 1.901,69 € desde el día de la presentación de la demanda hasta que se proceda al pago de la deuda, aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

- Los intereses que se devenguen de 181,83 €, 1.742,60 € y 201,63 €, calculados desde la fecha de hoy hasta que se proceda a su pago debiéndose aplicar el interés legal del dinero.

- Las costas del presente procedimiento.

También se solicita que se condene a D. Jose Luis a abonar a los actores las cantidades mencionadas, con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 29 de noviembre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que compareciese y formulase contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citado en legal forma, por resolución de 29 de junio de 2007, se procedió a declararlo en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 13 de septiembre de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad del demandado, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Babiana SL, mantuvo relaciones contractuales con la actora, a consecuencia de lo cual se generó una deuda de 11.267,35 €, la cual no fue satisfecha. Ello generó la necesidad de interponer una demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma de Mallorca (autos de juicio ordinario nº1282/03), en el que se dictó sentencia condenatoria por el principal indicado, más intereses (cifrados en 1.924 ,43 € hasta el día de la interposición de la demanda) y costas (tasadas en 1.901,69 €), resultando que del cual no se consiguió embargar ninguna clase de bienes, e incluso hubo de notificarse la demanda mediante edictos publicado en el BOIB tras sucesivas diligencias negativas de notificación de sentencia (documento nº4 a 10 de la demanda).

Igualmente queda acreditado que D. Jose Luis era el administrador único de Babiana SL. Todo en base a la documental de la demanda.

Segundo: hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.

Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado ha incurrido en uno de esos motivos, el cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, fruto del resultado del procedimiento ordinario dirigido contra la mercantil en la que se constató la desaparación del tráfico ante la imposibilidad de localizarla a los efectos de notificar las resoluciones recaidas en el expediente judicial, necesitando de la publicación por edictos para notificarlas.

A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Yeslas SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda derivada del procedimiento judicial antes mencionado, debiendo añadirse la inexistencia de bienes inmuebles titularidad de la demandada, más las deudas contraidas con la TGSS. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 24 de octubre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de D. Plácido y Dña. Rosario , y defendidos por el Letrado Dña. Carmen Baiget Montis, contra D. Jose Luis , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Palma de Mallorca, declarado en rebeldía DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Jose Luis adeuda a los actores las siguientes cantidades:

- 11.267,35 € de principal.

- 181,83 € de intereses del principal calculados desde el 16 de octubre de 2003 (fecha en que se efectuó la primera reclamación mediante la interposición de la demanda) hasta la fecha en que se dictó la sentencia, en 10 de marzo de 2004 , habiéndose aplicado el interés legal del dinero.

- 1.742,60 € de intereses del principal desde el 10 de marzo de 2004 (fecha en que se dictó la sentencia correspondiente al procedimiento ordinario 1282/2003 ) hasta la fecha de hoy. Más los intereses de 11.267,35 € que se devenguen desde el día de la presentación de la actual demanda hasta que se proceda al pago de la deuda, aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

- 1.901,69 € en concepto de costas tasadas en el procedimiento ordinario 1282/2003.

- 201,63 € en concepto de intereses de las costas desde que se aprobaron mediante auto de fecha 13 de enero de 2005 hasta la fecha de la demanda. Más aquellos que se devenguen de 1.901,69 € desde el día de la presentación de la demanda hasta que se proceda al pago de la deuda, aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

- Los intereses que se devenguen de 181,83 €, 1.742,60 € y 201,63 €, calculados desde la fecha de hoy hasta que se proceda a su pago debiéndose aplicar el interés legal del dinero.

- Las costas del presente procedimiento.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Luis a que pague a los actores las antedichas cantidades y con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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