Última revisión
06/06/2008
Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 31/2008 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00204/2008
AUTO Nº 204
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS/SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN SANCHO FRAILE
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: REPARACION MAQUINARIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 31 de 2008, dimanante de Juicio Verbal nº 542/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante, MAQUINARIA MARCOBE, S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. David Yoldi Rioz; y como demandada-apelada, IGLEVESA, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se declara la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, sin entrar a valorar el fondo del asunto y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes ante otros órganos judiciales; todo ello con expresa condena en costas al demandante".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a la partes, por la representación de Maquinaria Marcobe, S. A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Junio de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Maquinaria Marcobe SA (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Aranda de Duero por la que se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado para el conocimiento del asunto conforme al artículo 86 ter 2 b/ de la LOPJ (daños y perjuicios en el cumplimiento de un contrato de transporte de mercancías por carretera). S. AP Madrid 25-5-2006.
Pretende la parte apelante la estimación de su recurso declarando la competencia de ese Juzgado para el conocimiento y continuación del asunto.
Invoca en síntesis, como motivos de recurso:
Infracción del artículo 48.3 de la LEC
La apreciación de oficio y no instancia de parte exige en aplicación del artículo 48.3 de la LEC dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.
Infracción del art. 48.4 y 206 de la LEC
La falta de competencia objetiva debió resolverse por Auto y no por sentencia.
Afirma que estas cuestiones deben resolverse antes de dictar sentencia y en el presente caso sin embargo se había admitido la Demanda declarando el Juzgado su jurisdicción y competencia, se acordó la continuación del procedimiento en el acto de la vista y resolvió por sentencia.
Infracción del artículo 86 ter de la LOPJ
La acción ejercitada en el proceso no lo es al amparo de la Ley de Transportes como exige ese precepto. Se trata de una acción para solicitar la responsabilidad contractual correspondiente a la ejecución de un contrato de manera defectuosa y atendiendo a la interpretación restrictiva que procede del citado artículo, considera que la competente es la jurisdicción civil
Costas
Considera inadmisible la imposición de costas por los motivos anteriormente indicados: dictado de sentencia, declaración inicial de competencia por el Juzgado, apreciación de oficio de la falta de competencia.
SEGUNDO.-Analizaremos los motivos de recurso de carácter procesal indicados:
Respecto de la Infracción del artículo 48.3 de la LEC , señalar que efectivamente este precepto establece para la apreciación de la falta de competencia objetiva que:"... el tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días".
Respecto a la Infracción de los artículos 48.4 y 206 de la LEC , señalar que el art. 206.2 de la LEC exige de forma genérica la forma de Auto para la resolución de presupuestos procesales y que el art. 48.4 de forma más especifica establece el Auto para la declaración de falta de competencia objetiva.
En el presente caso la falta de competencia objetiva fue apreciada de oficio con audiencia de las partes en el mismo acto de la vista, pero sin audiencia del Ministerio Fiscal, resolviéndose además por sentencia y no por Auto.
TERCERO.- El art. 225.3 LEC 1/2000 , al igual que el art 238.3 LOPJ declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables.
En el presente caso es evidente la omisión de las normas procedimentales rectoras del examen ex officio iudicis de la competencia objetiva por el Juzgado de 1ª Instancia al soslayarse la preceptiva e inesquivable audiencia del Ministerio Fiscal, trámite que determina indefensión en cuanto que impide a las partes la eventual posibilidad (si el informe se emitiera sin agotar el plazo por el Mº Fiscal) de articular a su vista alegaciones y sobre todo en cuanto impidió al Juez la valoración y ponderación de su contenido, de donde se sigue la procedencia de acoger el motivo del recurso.
En este sentido se ha pronunciado AP Toledo Secc. 1ª en S. de 12-4-2007 señalando:" Ahora bien el propio art 48 así como el 38 , ambos de la LEC, determinan que en tal caso de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción el Tribunal antes de resolver debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal y este ultimo traslado no fue dado previamente a la declaración de la falta de competencia objetiva en la sentencia, siendo la falta de audiencia del Ministerio Fiscal es efectivamente determinante de la nulidad por prescindir de normas esenciales del procedimiento (STS 1.2.94 )."
La infracción procesal en cuanto a la forma en que se realizó el pronunciamiento resulta en todo caso irrelevante en virtud de la declaración de nulidad que se realiza por el anterior motivo; sin que se realice pronunciamiento sobre la cuestión objeto del fondo del recurso ante la existencia del citado vicio de nulidad procesal.
CUARTO.-Costas.-Ante la estimación del recurso y en aplicación del artículo 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maquinaria Marcobe SA contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Aranda de Duero y previa revocación de la misma, declaramos su nulidad, ordenando reponer las actuaciones para que el Juzgado de Instancia, previamente a resolver de oficio sobre la falta de competencia objetiva, acuerde la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días, no haciendo expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.-
