Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 188/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 188/2008
Autos: incidente de impugn.tasación costas por indebidos nº: 229/2007
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 204/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Jaume Masfarré Coll
En Girona, catorce de mayo de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de Apelación nº 188/2008, en el que ha sido parte apelante DON Carlos Francisco , Benedicto Y Jaime , representado en esta alzada por el procurador DON
JOAQUIN SENDRA BLANCHART, dirigida pro el letrado Ricardo , y como parte apelada DON Luis Manuel , representado por el Procurador DON JOAQUIN GARCES PADROSA y dirigida por el letrado RAFAEL BASSOLS
PUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos de incidentes de impugnación de tasación de costas por indebidas 229/2007, seguidos a instancias de DON Carlos Francisco, Benedicto Y Jaime representados por el Procurador de los Tribunales DON Juan Francisco y bajo la dirección letrada de Benedicto, contra DON Luis Manuel representado por la procuradora DOÑA EVA GARCÍA FERNANDEZ y dirigido por el letrado DON RAFAEL BASOLS PUIG, se dictó Sentencia con fecha 16 de Noviembre del 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así : "DECISIÓ :Estimo parcialment la impugnació de la tasació de costes de 22 de Març del 2007, a instancia Don. Carlos Francisco y altres en el següents termes : 1.- S'ha de mantenir la taxació de costes respecte els honoraris del letrat Sr. Ricardo i procedeix incloure la partida de 2000 euros corresponent els honoraris del perit Sr. Pedro Antonio.la quantía que ha d'abonar per aquets conceptes la part vençuda i condemnada al pagament de les costes processals no pot superar els 2.496,20 euros, que es la tercera part de la quantía del procediment; 2.- Procedéis fixar els drets del procurador Sr. Juan Francisco en la quantía de 363,28 euros. respecte de les costes procesals derivades del present incident, cada parta abonará les costas cuasadas a la seva instancia i les comuns per meitat".
SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos ante esta Audiencia y se han seguido los trámites previstos para la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Lacaba Sánchez
Fundamentos
Se aceptan de la recurrida en todo aquello que no se oponga a los que a continuación se expone.
PRIMERO.- Frente a la resolución que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, D. Benedicto y D. Jaime se alzan los propios actores incidentales en solicitud de revocación sustentando tal recurso, en base a los siguientes motivos:
1.-La Sentencia dictada por esta Sala con fecha 22 de Noviembre del 2006 en el Rollo 335/2006 , imponía el pago de las costas a Don Luis Manuel, por lo que la parte recurrente considera inadecuadamente calificado el incidente como "incidente de impugnación de costas por indebidos" ya que la meritada resolución de la Sala imponía las costas de manera expresa, por lo que las mismas eran debidas, haciendo además hincapié en que la impugnación de la tasación de costas efectuada por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Farners, en la Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Marzo del 2007 lo era en base al inciso 3, del art.245 de la LECivil , y no por vía del art.245,1 y/o 2 de la misma Ley ;
2.- Que la fijación de la cuantía del procedimiento ordinario por parte del Secretario en la señalada diligencia de ordenación por importe de 7.488,61 euros, es incorrecta en base a los siguientes consideraciones : a) que la determinación de la cuantía efectuada por la parte demandada (los hoy recurrentes Sres. Don Carlos Francisco , Don Benedicto y Don Jaime ) en el procedimiento ordinario, por otrosí digo al escrito de contestación a la demanda, venía establecida por la parte demandante en el presente incidente en importe de 293.714,62 euros, cuantía que se oponía a la establecida por Don. Luis Manuel en su escrito de demandada de importe 7.488,61 euros y sobre cuya fijación efectuada en la contestación no se opuso el hoy recurrido Sr. Luis Manuel, ni en la Audiencia Previa ni en ninguna otra fase del proceso, b) que la cuantía fijada en la contestación por importe de 293.714,62 euros por parte de los recurrentes, hermanos Don Jaime , Don Carlos Francisco y Don Benedicto , queda acreditada por la aportación del contrato de compraventa aportado en el incidente 101/2005 o procedimiento de medidas cautelares (dimanante del procedimiento ordinario 77/2005), donde la sociedad CONTRAPETJA adquirió la finca objeto de reinvindicación por el dicho importe, c) que la determinación de la cuantía en el importe de 7.488,61 euros, por parte del Secretario en la citada Diligencia de Ordenación, vulnera el art.251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 2º,3º-1 y 4 - de la Ley Procesal, d) que una cosa es la cuantía expresada por el actor Luis Manuel en el escrito de demanda y otra muy distinta la cuantía del pleito, atendiendo a que el propio Auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 24 de Febrero del 2005 , establece que "expresa el actor que la cuantía de la demanda es de 7.488,61 euros" por lo que una cosa es lo que expresa el actor en el procedimiento ordinario y otra cosa es la cuantía real del pleito y finalmente, e) que el Ilustre Colegio de Abogados de Girona con fecha 5 de Noviembre del 2007, y en el propio doc.3 acompañado a la impugnación del presente incidente, estableció que la cuantía establecida por el letrado en el procedimiento era la correcta por importe de 293.714,62 euros y que la minutada del letrado Ricardo elaborada también era la correcta.
Por lo que hace referencia a la minuta del Procurador D. Santiago Juan Francisco establece que los honorarios devengados por el mismo son correctos atendiendo a la cuantía, y además que procede aplicar por virtud de lo dispuesto en el art.1,4 del arancel de procuradores, atendiendo al derecho de incremento que establece dichos honorarios del 10% atendiendo a dicha norma.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del fondo, la Sala debe señalar dos cuestiones:
A)que la resolución dictada debería revestir la forma de Auto y no de Sentencia, por tratarse de una cuestión incidental que debe ser resuelta mediante esta forma de resolución, según establece el art. 206,2,2ª de la LEC , cuando establece que se "dictarán autos....(en) cualesquiera cuestiones incidentales..por más que se remita al juicio verbal" como ocurre en el presente supuesto, siendo este además criterio pacífico, establecido en numerosas Sentencias de Audiencias como la Rioja Sección 1ª de 21 de Diciembre del 2005; de 20 de Junio del 2005, de 17 de Junio del 2005 y de las Palmas Sección 5ª de 10 de Octubre del 2005 ) y
B)que el trámite incidental planteado por los recurrentes Carlos Francisco, Benedicto Y Jaime contra la Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Marzo del 2007 (tasación de costas efectuada por el Secretario el día 20 de Marzo del 2007) dictada en el procedimiento ordinario 77/2005 y que ha sido denominado como "incidente de impugnación de costas por indebidos 229/2007", tal denominación es incorrecta por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, de la lectura del art. 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se observa que en el mismo están previstos tres vías de impugnación relativas a la tasación de costas y que vienen determinadas en dicho precepto, a saber : 1- La impugnación de la tasación de costas por indebidas cuando se incorporan en la tasación partidas, gastos o derechos indebidos y cuya regulación viene determinada en el inciso 2, del citado art. 245 de la LEcivil o en aquellos otros supuestos (no regulados específicamente en el precepto) que aún no estableciéndose en la resolución el pago de las costas, se pretendiera la práctica de su tasación; 2.- La impugnación de la tasación de costas por excesivas, cuando los peritos, letrados o procuradores y demás profesionales presenten unas minutas desproporcionadas a la cuantía y/o al trabajo desarrollado, pudiendo en ambos supuestos (1 y 2) ser impugnadas por la parte condenada al pago y finalmente 3.- La impugnación de la tasación practicada por el Secretario cuando o no se incorpore la totalidad de la minuta de honorarios del Letrado, del Procurador o del profesional o funcionario que hubiese actuado en el proceso o por el hecho de no haber incluido gastos debidamente justificados y que a diferencia de los apartados 1 y 2 anteriores, quién puede impugnar en base a este inciso es la parte que ha obtenido la condena en costas como ocurre en el presente supuesto.
Por tanto debe señalarse de entrada que la calificación como incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas 229/2007, que ha realizado el Juzgado "a quo", no ha sido afortunada, ya que, de una parte, la tasación de costas es debida, en el sentido de que esta Sala acordó en la Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2006 dictada en el Rollo 335/2006 su imposición y de otra, porqué sólo podría ser indebida si la parte impugnante fuere el que debe abonar las costas, a "contrario sensu" de lo que ocurre en el presente supuesto que quién la impugna es precisamente a quién se le deben abonar estas. Lo correcto hubiera sido precisamente haber denominado a este incidente como impugnación de costas al amparo del art.245,3 de la LEC , novedad impugnativa que deviene de la actual Ley procesal y que la antigua Ley procesal de fecha 3 de Febrero de 1881 no contemplaba; todo ello con la finalidad de evitar equívocos.
TERCERO.- A la vista de lo anterior y visto los argumentos de las partes recurrentes y recurridas, lo cierto es que para resolver el fondo del asunto habrá que partir de la premisa relativa a la cuantía del procedimiento, pues la no incorporación por el Secretario en la Diligencia de Ordenación impugnada por la hoy recurrente de las minutas y demás costas presentadas, deriva precisamente de que el Secretario estima que la cuantía del procedimiento es la de 7.488,81 euros y como consecuencia de tal consideración recorta la minuta del letrado, procurador y demás gastos al tercio establecido en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, se observa que en la Diligencia de Ordenación practicada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Farnes de fecha 22 de Marzo del 2007 (tasación de costas del 20/3/2007) se establece que la minuta del letrado recurrente lo es por la suma de 2.496,20 euros ( cuando la minuta presentada lo era por importe de 25.049,86 euros) y la minuta del procurador es de 332,60 euros (cuando la minuta presentada lo era por importe de 1.417,75 euros) y que las minutas de los citados causídicos se ha reducido a una "tercera parte" (art. 394,3 de la LEC ) atendiendo a la cuantía del pleito y que se fija por el Secretario en el importe de 7.488,81 euros.
La Sala debe recordar que la imposición de costas en la Sentencia que dictó en el procedimiento ordinario 77/2005, Rollo 335/2006 , lo fue por la contestación a la demanda y demás trámites procesales que se devengaron por razón de la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra los demandados Benedicto, Carlos Francisco, Jaime y es obvio que los demandados por "otrosi digo" a la contestación, establecieron que la cuantía del procedimiento era de 293.714,62 euros (doc.44 a la demanda incidental) y no la fijada por el actor de importe 7.488,61 euros, por lo tanto la cuantía del procedimiento a tener en cuenta, aquí y ahora, es la fijada en el trámite de contestación y ello no sólo por el hecho de que así se manifieste unilateralmente por los demandados en aquel procedimiento sino por el hecho cierto de que la finca que fue objeto de declaración de dominio o reivindicada por el actor Luis Manuel tenía un valor contrastado por dicho importe, según queda clara constancia en el propio contrato privado de compraventa de dicha finca y que ha sido acompañado de doc.6 al escrito de demanda incidental y en este sentido hay que señalar que el art.251 de la LECivil establece que en materia de compraventa deberá estarse para fijación de cuantía, "el del precio pactado en el contrato", con lo que dicha valoración sería la correcta. Debe añadirse a lo anterior, que el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners dictado en el incidente de Medidas Cautelares 101/2005 dimanante del mismo procedimiento ordinario 77/2005, se establece la existencia de esta compraventa por un valor de 48 millones de pesetas (en realidad 293.714,62 euros), con lo que la certeza del valor de la finca y por tanto también de la cuantía del pleito es evidente.
Por lo demás debe añadirse que si bien es cierto que el art.422 de la LEC establece la posibilidad de discutir la cuantía del procedimiento, ello lo es por razón del "tipo" de procedimiento y teniendo en cuenta que la cuantía fijada por ambas partes no comportaba modificación alguna del procedimiento ordinario tramitado (verbal/ordinario) es por lo que en definitiva no se planteó por ninguna de las partes, debiéndose de tener en cuenta por otra parte que tal cuestión relativa a la cuantía en todo caso a quién más le incumbía su planteamiento en la Audiencia Previa era a la representación de Luis Manuel, pues en la contestación se contradijo lo manifestado en el escrito de demanda y tras la contestación nada dijo la parte actora en relación a tal cuestión, por lo que se aquietó en lo manifestado por los hermanos Don Jaime , Don Carlos Francisco y Don Benedicto en su escrito de contestación y, precisamente por ello, no cabe ahora cuando se trata de tasar las costas, ir contra la manifestación contenida en dicho escrito y sobre todo atendiendo al valor de mercado establecido en el contrato de compraventa que ostentaba la finca reivindicada por el actor Luis Manuel en el procedimiento ordinario ex antes y no ex post.
No se corresponde con la realidad la manifestación efectuado por la recurrida en el sentido de que el art.422 de la LEC , sirve para determinar la cuantía a los efectos de la futura casación, pues el precepto nada menciona al respecto siendo la manifestación contenida en el Fallo de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 22 de Septiembre del 2006 relativa a la cuantía y a la posibilidad de acceder a la casación una consecuencia de la "teoría de los actos propios" de la posible recurrente en casación, quedando siempre en manos de ésta la posibilidad de la queja que no ejercitó en su momento por lo que se aquietó a lo mencionado en la resolución.
CUARTO.- No comparte la Sala tampoco el criterio de la "perpetuatio iurisdiccionis", ya que la cuantía del procedimiento tanto la fija la parte actora en su escrito de demanda, como la parte demandada en su escrito de contestación y no cabe argüir que tal perpetuatio sólo se produce en el primero de los escritos, ya que la parte demandada no puede efectuar ninguna manifestación al respecto antes de efectuar sus alegaciones en el propio escrito de contestación. La fijación es única, y se produce por la partes en ambos escritos de alegaciones y es lógico que sea así porqué lo contrario sería favorecer las manifestaciones de la actora, inaudita parte, contrario a los principios de contradicción y defensa del proceso civil o incluso y en general, favorecer la temeridad de quién sabiéndose perdedor en la acción que ejercita fija la cuantía en una cantidad irrisoria con la finalidad de que de no prosperar su pretensión las consecuencias de tal acción sean insignificantes.
En cuanto a la valoración como prueba del informe del Ilustre Colegio de Abogados de Girona, acompañado por la parte recurrente de doc.3 al escrito de impugnación, así como el extenso informe del mismo Colegio de fecha 5 de Noviembre del 2007 acompañado en la Audiencia Previa celebrada el 14 de Noviembre del 2007 y que fue admitido como prueba documental, la Sala si bien no viene vinculada a dicho informe, si que lo valora en su justa dimensión y lo tiene en cuenta, en el trámite de "costas indebidas" en el sentido de que el criterio de la cuantía establecido en el mismo es el que habitualmente se utiliza, teniendo además en cuenta que la minuta ha sido librada por una cuantía inferior a la del pleito es decir por importe de 288.485 euros (doc.2) cuando la cuantía del pleito era de 293.714,62 euros (doc.44); dicho de otra manera, la minuta del letrado ha sido confeccionada atendiendo a las directrices del propio Colegio en su informe y por tanto ello hace que deba estimarse íntegramente el recurso tanto en lo que se refiera a la minuta de letrado como de procurador que sigue a la misma con el incremento del 10% establecido en el art.1,4 del arancel para los procedimientos ordinarios.
QUINTO.- En conclusión procede estimar el recurso, practicando nueva tasación de costas por el Secretario y por ello debe incorporarse en la tasación practicada el 20 de Marzo del 2007 y consiguiente Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Marzo del 2007 la minuta de letrado de importe 25.049,86 euros y la minuta del Procurador de importe de 1.417,75 euros, al corresponder con la cuantía real del procedimiento ordinario de importe 293.714,62 euros, incluso en el caso del letrado por una cuantía inferior y porqué además el Ilustre Colegio de Abogados de Girona ha aprobado dicha minuta, al haber sido elaborada no sólo atendiendo a la cuantía, sino también a las normas del citado Colegio, así como las costas por importe de 2000 euros concernientes al pago de los honorarios del perito Don.Pedro Antonio que fueron abonados por el propio letrado según documentos aportados a la Audiencia Previa, las cuales también deben ser incorporadas, todo ello con imposición de costas del incidente a la parte recurrida, sin mención de las causadas por el recurso dada su estimación (arts.394 y 398 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DON Carlos Francisco, DON Benedicto y DON Jaime, contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2007 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Farners en el incidente de impugnación de costas por indebidos 229/2007, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 77/2005 y REVOCAMOS la misma en el sentido de que deben incorporarse en la tasación de costas practicada por el Secretario, la minuta de letrado de importe 25.049,86 euros, la minuta del procurador por importe 1.417,5 euros y los 2.000 euros abonados por el letrado al perito Don. Pedro Antonio al haberse confeccionado las minutas de procurador y letrado de conformidad con la cuantía del pleito y las normas de aranceles y asimismo haberse acreditado el señalado abono, con imposición de costas a DON Luis Manuel, causadas en primera instancia.
Frente esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

